{"id":90201,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6437-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6437-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6437-2015\/","title":{"rendered":"STC 6437 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6437-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00246-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a015 de abril de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz \u00a0Nelly Espinosa Ceballos contra los Juzgados Segundo Civil del \u00a0Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, ambos de \u00a0la misma ciudad, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0hipotecaria impulsada por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., \u00a0siendo cesionario C\u00e9sar Augusto Arroyave, frente a la aqu\u00ed \u00a0actora y a Jhon Jairo Carmona Londo\u00f1o (q.e.p.d.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0abogada, la petente reclama el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente quebrantados por \u00a0las autoridades jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reparo, manifiesta que junto con su c\u00f3nyuge Jhon \u00a0Jairo Carmona Londo\u00f1o, obtuvo un pr\u00e9stamo para vivienda \u00a0por $53.000.000 el 23 de agosto de 1996, obligaci\u00f3n \u00a0garantizada con el pagar\u00e9 suscrito el 17 de abril de 1997 y \u00a0con la hipoteca levantada respecto del apartamento y garaje \u00a0adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que los bienes quedaron en cabeza de ambos y los dos se \u00a0comprometieron a cancelar 180 cuotas calculadas en UPACs, con un \u00a0inter\u00e9s del 16%. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que su esposo falleci\u00f3 el 27 de mayo de 1997, cuesti\u00f3n \u00a0informada a la entidad acreedora con el fin de hacer efectivo el \u00a0seguro de vida a nombre del fallecido y conseguir una disminuci\u00f3n \u00a0significativa de lo adeudado, empero, se le inform\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0la aseguradora Suramericana hab\u00eda enviado carta declin\u00e1ndole \u00a0el seguro de vida (\u2026)\u201d \u00a0a su consorte. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0haber incurrido en mora en el pago del cr\u00e9dito desde el 17 de \u00a0septiembre de 1999, por lo cual el banco demandante en diciembre de \u00a0esa anualidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, \u00a0\u201c(\u2026) se \u00a0vio obligado a reliquidar su cr\u00e9dito aplic\u00e1ndo[le] \u00a0un \u00a0alivio de $11.633.659,59 pesos m\/cte. (\u2026), \u00a0alivio aplicado a la obligaci\u00f3n hasta el 28 de septiembre de \u00a02000 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en la ejecuci\u00f3n denunciada se pretendi\u00f3 el cobro de \u00a0782.985.2208 UVRs, valor liquidado \u201csupuestamente\u201d \u00a0hasta el 28 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 7 de octubre de 2003 por el monto mencionado, \u00a0frente a lo cual formul\u00f3 las excepciones del caso y solicit\u00f3 \u00a0la invalidez de lo actuado porque \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0cr\u00e9dito no fue liquidado de acuerdo a lo ordenado por la Ley, \u00a0no existiendo claridad en lo demandado, de manera que como \u00a0consecuencia de esa nulidad todas las cotizaciones de la UPAC entre \u00a0agosto de 1995 y el 30 de agosto de 1999 son nulas y por lo tanto, la \u00a0demandante no dio cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 007 de enero 27 \u00a0de 2000 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el citado despacho sigui\u00f3 el juicio sin reparar en que los \u00a0documentos presentados para el cobro \u201c(\u2026) no \u00a0proven\u00edan de los deudores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que se anul\u00f3 la gesti\u00f3n surtida en relaci\u00f3n con \u00a0su consorte y al asunto se llamaron sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que su abogada renunci\u00f3 al mandato el 31 de marzo de 2006, por \u00a0lo cual qued\u00f3 sin representaci\u00f3n judicial hasta el 24 \u00a0de mayo de 2013, cuando le otorg\u00f3 poder a otra profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en fallo \u00a0de 22 de agosto de 2008 se dispuso el remate de los bienes embargados \u00a0y se tuvo como \u201cv\u00e1lida\u201d \u00a0la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por el acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que esa decisi\u00f3n desconoci\u00f3 la Ley 546 de 1999 y la \u00a0jurisprudencia constitucional en torno a la liquidaci\u00f3n de los \u00a0pr\u00e9stamos de vivienda hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que adelantado el remate de \u00a0los predios cautelados, en prove\u00eddo de 4 de marzo de 2013 se \u00a0improb\u00f3 el mismo por no cancelarse oportunamente el impuesto \u00a0del 3% previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 11 de 1987 y \u00a0del 1% por concepto de retenci\u00f3n en la fuente a favor de la \u00a0DIAN, en consecuencia, se le impuso al ejecutante la reducci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito cobrado en $79.049.600, conforme a lo dispuesto en \u00a0el inciso 7\u00b0 del canon 529 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el juzgador de ejecuci\u00f3n accionado, a quien se remiti\u00f3 \u00a0el litigio, fij\u00f3 el 8 de abril de 2015 para surtir la almoneda \u00a0de los bienes hipotecados y aprob\u00f3 como aval\u00fao de \u00e9stos \u00a0la suma de $368.005.500, sin tener en consideraci\u00f3n la sanci\u00f3n \u00a0antes descrita (fls. 1 al 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, declarar la nulidad del proceso relatado desde la orden \u00a0de apremio (fl. 9, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0titular \u00a0del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn relacion\u00f3 los antecedentes del caso y se opuso \u00a0a la prosperidad de la salvaguarda por incumplirse el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, pues la tutelante no invoc\u00f3 las cuestiones \u00a0aqu\u00ed esbozadas mediante excepciones al mandamiento de pago y \u00a0tampoco apel\u00f3 el fallo de 22 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la apoderada de la solicitante renunci\u00f3 al mandato el 27 \u00a0de marzo de 2006, cuesti\u00f3n comunicada a aqu\u00e9lla \u00a0conforme a la ley. Agreg\u00f3 que la nueva abogada de la actora, a \u00a0quien le confiri\u00f3 poder el 21 de mayo de 2013, demand\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado por \u201c(\u2026) indebida \u00a0representaci\u00f3n de las partes (\u2026)\u201d, \u00a0pedimento negado el 11 de junio de 2013 y respecto de lo cual no se \u00a0propusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 21 de mayo de 2014, al resolver la objeci\u00f3n impetrada \u00a0por la accionante a la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, aplic\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0acreedor por el no pago oportuno de los impuestos y le reiter\u00f3 \u00a0a la quejosa la inviabilidad de lo alegado en torno al cobro de \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0intereses por encima de los pactados, a no hab\u00e9rsele imputado \u00a0los alivios y no tener en cuenta los abonos, (\u2026) \u00a0debido \u00a0al hecho de existir una sentencia en firme que ordena seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n por los valores all\u00ed indicados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n tampoco fue cuestionada por la querellante \u00a0(fls. 38 al 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s convocados guardaron silencio frente al reparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el auxilio demandado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0pues la actora omiti\u00f3 interponer reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n con la cual se \u00a0desat\u00f3 su objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del \u00a0pr\u00e9stamo, medio id\u00f3neo \u201c(\u2026) para \u00a0lograr la satisfacci\u00f3n de sus aspiraciones \u2013obtener una \u00a0correcta liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito- (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 69 al 76, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petente \u00a0impugn\u00f3 el fallo memorado con sustento en argumentos similares \u00a0a los aducidos en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0acot\u00f3 no haber tenido representaci\u00f3n judicial en el \u00a0caso materia de censura, desde el 27 de marzo de 2006, raz\u00f3n \u00a0por la cual no formul\u00f3 los recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que el Tribunal no debi\u00f3 vincular a esta \u00a0tramitaci\u00f3n a Bernardo Rivas Perea, adjudicatario en un asunto \u00a0diferente del aqu\u00ed atacado y expuso que los herederos de su \u00a0consorte no contaron con el tiempo suficiente para pronunciarse sobre \u00a0la salvaguarda deprecada (fls. 89 al 99, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que los presupuestos esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son su inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad \u00a0jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0transgresi\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el segundo, impone \u00a0el \u00a0agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a \u00a0disposici\u00f3n de los interesados, dado el car\u00e1cter \u00a0eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se \u00a0convertir\u00eda en un medio para revivir las oportunidades \u00a0clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios \u00a0nodales que edifican esta herramienta constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo expuesto en antelaci\u00f3n, esta Corte cuando se \u00a0trata de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, \u00a0siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que para \u00a0acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acci\u00f3n haya \u00a0sido interpuesta oportunamente, esto es, antes \u00a0del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble hipotecado; \u00a0(ii) que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del \u00a0compulsivo censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa \u00a0procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el \u00a0derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 19993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a lo discurrido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte \u00a0Constitucional razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo \u00a0haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo (\u2026)\u201d4 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un reciente pronunciamiento, esa Colegiatura indic\u00f3 adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en p\u00fablica \u00a0subasta sea registrado (\u2026)\u201d5 \u00a0(subrayas de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar que el proceso ejecutivo no finaliza con la ejecutoria de la \u00a0sentencia, de modo que para el cotejo de la oportunidad temporal en \u00a0la interposici\u00f3n de la tutela, debe atenderse a las \u00a0actuaciones subsiguientes con las cuales se busca la realizaci\u00f3n \u00a0y el cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la \u00a0efectividad de la garant\u00eda para satisfacer el cr\u00e9dito \u00a0cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha \u00a0advertido la jurisprudencia6, \u00a0el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la \u00a0posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0la luz de lo esgrimido, corresponde destacar que en este caso se \u00a0cumplen los presupuestos (i) y (iii) arriba relacionados, pues sobre \u00a0el primero, se encuentra que si bien mediante prove\u00eddo de 4 de \u00a0mayo de 2015 se adjudicaron los bienes embargados al cesionario C\u00e9sar \u00a0Augusto Arroyave, ese auto a\u00fan no ha sido registrado en el \u00a0folio de matr\u00edcula de dichos predios; y en lo concerniente al \u00a0tercero es claro que la discusi\u00f3n planteada por la \u00a0solicitante, relacionada con haberse reliquidado el pr\u00e9stamo \u00a0cobrado sin atenderse a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y a la \u00a0jurisprudencia constitucional, se relaciona con el derecho a la \u00a0vivienda digna desarrollado en dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo con la condici\u00f3n (ii) referente a actuar con \u00a0la m\u00ednima diligencia, toda vez que en este asunto la \u00a0reclamante no demostr\u00f3 haber alegado las cuestiones aqu\u00ed \u00a0esbozadas mediante las herramientas de defensa consagradas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0se observa \u00a0que notificada del mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2004, la \u00a0tutelante formul\u00f3 las \u201c(\u2026) excepcione \u00a0previas (\u2026) \u00a0[de] (\u2026) tr\u00e1mite \u00a0diferente al que corresponde (\u2026), \u00a0no \u00a0comprender [la \u00a0demanda] a \u00a0todos los litisconsortes necesario (\u2026) \u00a0[e] inexistencia \u00a0del t\u00edtulo para exigir la obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0empero no sustent\u00f3 las mismas en los presuntos defectos aqu\u00ed \u00a0aducidos, cometidos por el banco ejecutante al reliquidar la \u00a0obligaci\u00f3n y tampoco invoc\u00f3 defensas de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se encuentra que si bien su abogada impetr\u00f3 \u00a0una nulidad con fundamento en no existir el t\u00edtulo por no \u00a0estar acreditados los requisitos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, dado que la reliquidaci\u00f3n aportada por \u00a0la activa \u201c(\u2026) no \u00a0era suficiente para que existiera el documento con fuerza del cual se \u00a0libr\u00f3 el mandamiento de pago, ya que (\u2026) \u00a0no \u00a0es un documento que provenga de los deudores (\u2026)\u201d, \u00a0contra la providencia de 6 de agosto de 2008, con la cual se resolvi\u00f3 \u00a0adversamente el citado pedimento por estimarse ajustada a la Ley 546 \u00a0de 1998 la reliquidaci\u00f3n adosada, la aqu\u00ed tutelante \u00a0omiti\u00f3 incoar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0procedente el \u00faltimo, a la fecha de emisi\u00f3n de la \u00a0antedicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que el estrado acusado emiti\u00f3 sentencia de 22 de \u00a0agosto de 2008, donde dispuso continuar con el compulsivo por la suma \u00a0de $102.683.578,90 equivalentes a 782.985,2208 UVRs m\u00e1s los \u00a0intereses de plazo y de mora, determinaci\u00f3n no susceptible de \u00a0apelaci\u00f3n por omitirse la formulaci\u00f3n de medios \u00a0exceptivos de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es del caso acotar que la falta de apoderado de la \u00a0querellante no justifica su desidia en lo concerniente al uso de las \u00a0herramientas referenciadas, pues notificada de la renuncia de su \u00a0abogada, lo cual no desvirtu\u00f3 en el compulsivo atacado ni en \u00a0este tr\u00e1mite, se rechaz\u00f3 de plano la nulidad incoada \u00a0por la nueva abogada de la gestora, sustentada en su indebida \u00a0representaci\u00f3n, porque, en s\u00edntesis, no se present\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0carencia \u00a0total del poder para el respectivo proceso (\u2026), \u00a0por \u00a0cuanto (\u2026) \u00a0la \u00a0se\u00f1ora LUZ NELLY, constituy\u00f3 apoderada para que la \u00a0representara quien efectivamente particip\u00f3 activamente en el \u00a0devenir procesal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[Adem\u00e1s, \u00a0s]i \u00a0lo que pretende la demandada es alegar que la labor realizada por la \u00a0apoderada que constituy\u00f3 para que la representara (\u2026) \u00a0no \u00a0fue acorde con sus intereses, es un aspecto que no le corresponde \u00a0determinar al Juzgado y que escapa de su \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo relatado, se \u00a0colige que la liquidaci\u00f3n del pr\u00e9stamo con \u00a0posterioridad al fallo referenciado adquiri\u00f3 firmeza el 3 de \u00a0febrero de 2009 al no ser atacada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se resalta que la providencia de 4 de mayo de 2015, con la cual se \u00a0decidi\u00f3 adjudicarle los bienes perseguidos al cesionario C\u00e9sar \u00a0Augusto Arroyave, cobr\u00f3 ejecutoria ante el silencio de la aqu\u00ed \u00a0solicitante, quien respecto de ese prove\u00eddo tambi\u00e9n \u00a0soslay\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Tal alzada \u00a0resultaba pertinente seg\u00fan el criterio de esta Corte7, \u00a0conforme a lo consagrado en las reglas 530 y 557 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en este asunto resulta improcedente el amparo suplicado \u00a0porque como viene de indicarse, en la actuaci\u00f3n de la \u00a0querellante no se halla el m\u00ednimo de diligencia necesario para \u00a0la \u00a0procedencia de este extraordinario mecanismo, pues pretermiti\u00f3 \u00a0medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para alegar las \u00a0cuestiones ventiladas por esta v\u00eda residual. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. \u00a02010-000380-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencias de 10 de julio de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000-22-13-000-2014-00174-01; 17 de julio de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-22-03-000-2014-00919-01; 25 de agosto de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052001-22-13-000-2014-00139-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00060-01; y 7 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-881-2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-7108 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fallo de Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de julio de 2002, exp. 41001-22-14-000-2002-00098-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000103-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}