{"id":90202,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6440-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6440-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6440-2015\/","title":{"rendered":"STC 6440 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6440-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-03-000-2015-01029-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide \u00a0la tutela formulada por \u00a0Manuel Adolfo Tobar Cer\u00f3n, Carlos Alberto Medina Guti\u00e9rrez, \u00a0Luz Dary Fern\u00e1ndez Vidal y Diana Luc\u00eda Tobar Quintero \u00a0frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, con vinculaci\u00f3n del Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de la citada ciudad, Carlos Enrique Varona \u00a0Camacho, Gabriela Ordo\u00f1ez Trochez, Inversiones Nuevo Cauca \u00a0Ltda. en Liquidaci\u00f3n, Provitec, Blanca Mar\u00eda Mart\u00ednez \u00a0Pantoja y el curador ad \u00a0litem asignado \u00a0a las personas indeterminadas en el pleito objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Actuando en \u00a0nombre propio, los promotores se\u00f1alan como trasgredido el \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indican como \u00a0contrarios a sus prerrogativas, los prove\u00eddos que han impedido \u00a0su intervenci\u00f3n como terceros afectados en el recurso de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustentan la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que se compendian \u00a0as\u00ed (fls. 61 al 65): \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que se decret\u00f3 la inscripci\u00f3n del libelo en los folios \u00a0n\u00ba 120-0008233, 120-0008234 y 120-0008235 (10 may. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que \u00a0mediante escritura p\u00fablica n\u00ba 327 de 22 de febrero de \u00a02011, \u00a0compraron en com\u00fan y proindiviso a Blanca Fabiola Duque de \u00a0G\u00f3mez, el lote de terreno con matr\u00edcula 120-182532, \u00a0registrado el 3 de marzo siguiente, esto es, antes de ser \u00a0&lt;&lt;admitido&gt;&gt; \u00a0el escrito genitor. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que Duque de G\u00f3mez, quien no es parte en la usucapi\u00f3n, \u00a0a su vez, hab\u00eda adquirido el bien de buena fe exenta de culpa, \u00a0el 9 de marzo de 2010, asentada en la Oficina de Registro el 18 de \u00a0mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que \u00a0tambi\u00e9n se anot\u00f3 en el folio n\u00ba \u00a0120-182532 la medida dispuesta por el ad \u00a0quem \u00a0(23 jun.), informando el Registrador que \u00e9ste y los otros \u00a0bienes hab\u00edan sido objeto de divisi\u00f3n material, lo que \u00a0se dio a conocer al extremo activo. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el \u00a0Superior acogi\u00f3 la misma cautela sobre algunos fundos que \u00a0hab\u00edan surgido de la partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que se declar\u00f3 la &lt;&lt;ilegalidad \u00a0del auto que admiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0entre otras razones, por &lt;&lt;indebido \u00a0otorgamiento de poder&gt;&gt; y \u00a0se concedi\u00f3 cinco (5) d\u00edas para subsanarla (16 jul. \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que nuevamente se &lt;&lt;inadmiti\u00f3 \u00a0el libelo&gt;&gt;, \u00a0e igualmente se otorg\u00f3 id\u00e9ntico plazo para corregir lo \u00a0relacionado con las direcciones de las personas indeterminadas de la \u00a0pertenencia (20 sep). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que no obstante las declaraciones de &lt;&lt;ilegalidad \u00a0e inadmisiones&gt;&gt;, \u00a0se omiti\u00f3 dejar sin efecto los autos de 9 y 23 de junio y 2 de \u00a0septiembre de 2011 que &lt;&lt;decretaron \u00a0las inscripci\u00f3n de la demanda&gt;&gt;, \u00a0los cuales quedaron sin soporte legal. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, se &lt;&lt;admiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0disponi\u00e9ndose nuevamente su inscripci\u00f3n en los folios \u00a0120-0008233, 120-0008234 y 120-0008235 (4 oct. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que se negaron las solicitudes para que se les aceptara como terceros \u00a0interesados afectados, porque no se hizo bajo alguna de las figuras \u00a0para ello previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y de \u00a0nulidad de los autos de 9 y 23 de junio y 2 de septiembre de 2011 por \u00a0violar el debido proceso, por no haberse invocado ninguna de las \u00a0causales taxativas del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, \u00a0y no se hizo pronunciamiento respecto de la petici\u00f3n \u00a0subsidiaria de &lt;&lt;ilegalidad \u00a0de los mismos prove\u00eddos&gt;&gt; \u00a0(7 feb- 2015). \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que tampoco se accedi\u00f3 a la adici\u00f3n de la providencia, \u00a0requerida para que resolviera sobre la \u00faltima reclamaci\u00f3n \u00a0(17 mar.). \u00a0<\/p>\n<p>m.-) \u00a0Que se confirm\u00f3 el rechazo de la &lt;&lt;intervenci\u00f3n \u00a0como terceros&gt;&gt; \u00a0al resolver el recurso de s\u00faplica interpuesto, argumentando \u00a0que en el curso de la revisi\u00f3n solo pueden intervenir las \u00a0partes del litigio cuya sentencia se revisa y quienes no lo fueron, \u00a0pero resultaron &lt;&lt;afectados \u00a0por las maniobras fraudulentas&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>n.-) \u00a0Que con tales decisiones se les impide ser escuchados y hacer valer \u00a0sus prerrogativas dentro de un tr\u00e1mite en el que pesa una \u00a0medida sobre un predio de su propiedad, no obstante que lo \u00a0adquirieron cuando no exist\u00eda ninguna limitaci\u00f3n, y la \u00a0que fue emitida un a\u00f1o antes de &lt;&lt;admitirse \u00a0la demanda de revisi\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- Piden que \u00a0se deje sin efecto las providencias de la autoridad censurada que les \u00a0ha imposibilitado la intervenci\u00f3n en el &lt;&lt;proceso \u00a0de revisi\u00f3n como terceros afectados&gt;&gt; \u00a0y, en consecuencia, se les permita participar en defensa de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0Tribunal de Popay\u00e1n memorando lo rituado en los recursos de \u00a0revisi\u00f3n y s\u00faplica, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0resoluciones all\u00ed adoptadas se ajustan a la ley y el resguardo \u00a0no es una tercera instancia, por lo que reclama la improcedencia del \u00a0auxilio (fls. 85 al 88). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Liquidador \u00a0de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda. implor\u00f3 que no se \u00a0acceda al amparo porque la Corporaci\u00f3n cuestionada, a la \u00a0fecha, ha actuado dentro del marco de la legalidad y sus prove\u00eddos \u00a0han sido debidamente motivados (fls 142 al 148). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a0representante legal de Provitec solicit\u00f3 se conceda la \u00a0protecci\u00f3n y se extienda a ella sus efectos, en virtud a que \u00a0tambi\u00e9n es un &lt;&lt;tercero \u00a0de buena fe exenta de culpa&gt;&gt;, de \u00a0una parte del fundo objeto del proceso de pertenencia (fls. 152 y \u00a0153). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Hasta el \u00a0momento de someterse a discusi\u00f3n el asunto, los dem\u00e1s \u00a0involucrados no se han manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Completada \u00a0como se encuentra la instrucci\u00f3n, prosigue resolver la \u00a0salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El problema \u00a0aqu\u00ed planteado impone establecer si el Tribunal de Popay\u00e1n \u00a0conculc\u00f3 la garant\u00eda invocada al no admitir la \u00a0intervenci\u00f3n de los gestores &lt;&lt;como \u00a0terceros afectados&gt;&gt;, no \u00a0declarar la nulidad e ilegalidad de los autos de 9 y 23 de junio y 2 \u00a0de septiembre de 2011, en el diligenciamiento del recurso de revisi\u00f3n \u00a0contra la sentencia de 18 de diciembre de 2009, proferida en el \u00a0ordinario de pertenencia de Carlos Enrique Varona contra Inversiones \u00a0 Nuevo Cauca Ltda. en Liquidaci\u00f3n y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0siendo la excepci\u00f3n, como lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configuren una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja y no se \u00a0tenga o se haya desaprovechado \u00a0otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesi\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n declar\u00f3 \u00a0que Gabriela Ordo\u00f1ez Trochez gan\u00f3 por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria el predio con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba \u00a0120-0008234, en el juicio que ella y Carlos Enrique Varona \u00a0instauraron contra Inversiones Nuevo Cauca Ltda. en Liquidaci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s desconocidos \u00a0(18 \u00a0dic. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que la usucapiente enajen\u00f3 el bien a Blanca Fabiola Duque de \u00a0G\u00f3mez, quien en el mismo acto segreg\u00f3 un lote con folio \u00a0120-182394 (9 \u00a0mar. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que \u00a0con posterioridad Duque de G\u00f3mez desenglob\u00f3 y vendi\u00f3 \u00a0a Manuel \u00a0Adolfo Tobar Cer\u00f3n, Carlos Alberto Medina Guti\u00e9rrez, \u00a0Luz Dary Fern\u00e1ndez Vidal y Diana Luc\u00eda Tobar Quintero, \u00a0un terreno con matr\u00edcula n\u00ba \u00a0120-182532 (22 \u00a0feb. 2011), \u00a0en instrumento inscrito en la Oficina de Registro correspondiente \u00a0(3 \u00a0mar. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que la \u00a0sociedad present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n y, en el auto \u00a0admisorio (10 may. 2011), se orden\u00f3 \u00a0la inscripci\u00f3n en los predios \u201cLos \u00a0Campos\u201d, \u00a0con folio 120-0008233, \u201cLas \u00a0Lomas\u201d \u00a0con el 120-0008234 y \u201cEl \u00a0Culebrero\u201d \u00a0120-0008235, todos ubicados en el Paraje \u201cEl \u00a0Morinda\u201d \u00a0del municipio de Popay\u00e1n (folios 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que se dispuso ampliar la medida a 40 matr\u00edculas m\u00e1s (9 \u00a0jun. 2011); luego a otras 29 (23 jun.), entre ellas la 120-182532, y \u00a0por \u00faltimo, se adicionaron 6 (2 sep.), folios 8 al 12. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que se \u00a0declar\u00f3 la &lt;&lt;ilegalidad \u00a0del auto de 10 de mayo de 2011&gt;&gt; y, \u00a0en consecuencia, se \u00a0&lt;&lt;inadmiti\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0por indebido otorgamiento de poder de la compa\u00f1\u00eda (16 \u00a0jul. 2012), sin que se pronunciara sobre la vigencia de las cautelas \u00a0(folios 13 al 15). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que con posterioridad (2 sep.), se concedi\u00f3 a la actora cinco \u00a0(5) d\u00edas para que corrigiera el libelo en el sentido de \u00a0se\u00f1alar las direcciones de las personas indeterminadas o, en \u00a0su lugar, manifestar el desconocimiento del lugar del domicilio (fls. \u00a016 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que subsanados las irregularidades indicadas, el recurso \u00a0extraordinario fue &lt;&lt;admitido&gt;&gt;, \u00a0en interlocutorio que tambi\u00e9n orden\u00f3 correr traslado a \u00a0Carlos Enrique Varona y Gabriela Ordo\u00f1ez Trochez e inscribirlo \u00a0en los folios \u00a0120-0008233, 120-0008234 y 120-0008235 (4 oct. 2012), folios 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que mediante apoderado, Manuel \u00a0Adolfo Tobar Cer\u00f3n, Carlos Alberto Medina Guti\u00e9rrez, \u00a0Luz Dary Fern\u00e1ndez Vidal y Diana Luc\u00eda Tobar Quintero, \u00a0solicitaron: \u00a0<\/p>\n<p>(i)- \u00a0Ser \u00a0reconocidos como &lt;&lt;terceros \u00a0interesados&gt;&gt;, \u00a0aduciendo la calidad de &lt;&lt;adquirentes \u00a0de buena fe exenta de culpa de \u00a0una fracci\u00f3n de los bienes \u00a0adquiridos mediante la prescripci\u00f3n&gt;&gt; (fls. \u00a021 al 28). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La nulidad de los autos de 9 y 23 de junio y 2 de septiembre de 2011, \u00a0por &lt;&lt;violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso al mantener unas medidas cautelares que no tienen \u00a0respaldo en un auto admisorio&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En \u00a0el \u00faltimo escrito, de manera subsidiaria, pidieron &lt;&lt;declarar \u00a0la ilegalidad&gt;&gt; \u00a0de los referidos \u00a0prove\u00eddos, &lt;&lt;por \u00a0las \u00a0mismas razones que fue declarado ilegal el auto de 10 de mayo \u00a02010&gt;&gt; (fls. \u00a029 al 34). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que en una misma providencia, se deneg\u00f3 el primer pedimento, \u00a0porque &lt;&lt;es \u00a0la parte interesada en intervenir en el proceso, a quien le \u00a0corresponde se\u00f1alar con precisi\u00f3n y claridad el inter\u00e9s \u00a0que le asiste, y la figura jur\u00eddica mediante la cual desea \u00a0concretar dicha intervenci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s de una \u00a0intervenci\u00f3n adhesiva, coadyuvancia, intervenci\u00f3n ad \u00a0excludendum&gt;&gt;, y \u00a0se \u00a0rechaz\u00f3 de plano la invalidaci\u00f3n deprecada por fundarse \u00a0en causal distinta de las enunciadas en los art\u00edculos 140 y \u00a0141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (17 feb. 2015), folios \u00a035 al 43. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que a petici\u00f3n de los reclamantes, se complement\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n para negar la &lt;&lt;ilegalidad&gt;&gt; \u00a0secundariamente implorada (17 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que al resolver el recurso de s\u00faplica, se confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de no aceptar la participaci\u00f3n de los gestores \u00a0como &lt;&lt;terceros \u00a0afectados&gt;&gt;, \u00a0y se se\u00f1al\u00f3 que no proced\u00eda dicho remedio frente \u00a0al &lt;&lt;auto \u00a0que rechaz\u00f3 de plano la nulidad&gt;&gt;, \u00a0ya que &lt;&lt;tal \u00a0decisi\u00f3n no es de naturaleza apelable y en consecuencia, \u00a0frente a ella tampoco procede el recurso de s\u00faplica&gt;&gt; \u00a0(16 \u00a0abr.), folios 54 al 60. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se acoger\u00e1 \u00a0el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La doctrina \u00a0consolidada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que, \u00a0el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el resguardo s\u00f3lo se abre \u00a0paso si \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada en STC5558-2014, \u00a013 nov. exp. 02608-00, STC111-2015, 21 ene. rad. 2014-02914-00, \u00a0STC780-2015, 5 feb. rad. 00117-00 y STC2015, 16 abr. rad. 00721-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Consagra el \u00a0art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la \u00a0demanda de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ser\u00e1 \u00a0rechazada cuando no se presente en el t\u00e9rmino legal; verse \u00a0sobre sentencia no sujeta a revisi\u00f3n o no la formule la \u00a0persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el \u00a0proceso donde se profiri\u00f3 la sentencia materia de impugnaci\u00f3n \u00a0o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de un \u00a0tercero perjudicado o sus causahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, a la \u00a0luz del citado precepto y frente a la legitimaci\u00f3n para acudir \u00a0al mencionado recurso extraordinario, ha se\u00f1alado que si bien \u00a0\u00fanicamente &lt;&lt;las \u00a0partes&gt;&gt; \u00a0del litigio son las que cuentan con la posibilidad de hacer uso de \u00a0este mecanismo, pues, al serles oponible la sentencia ejecutoriada \u00a0quedar\u00edan habilitados para pedir que se retiren los efectos de \u00a0cosa juzgada que le confiere el art\u00edculo 332 id., \u00a0ese concepto no puede ser visto de manera restrictiva, ya que \u00a0comprende los diferentes supuestos de dicha connotaci\u00f3n en el \u00a0ordenamiento adjetivo, como son los litisconsortes, terceros \u00a0intervinientes y dem\u00e1s interesados directos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en AC \u00a029 oct. 2013, rad. 2010-01109-00, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en un solo caso es factible que los terceros ajenos al debate \u00a0finiquitado acudan a esta senda, esto es, cuando resultan \u00a0perjudicados con lo resuelto por \u201c[h]aber existido colusi\u00f3n \u00a0u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se \u00a0dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de \u00a0investigaci\u00f3n penal\u201d, que corresponde a la causal sexta \u00a0del art\u00edculo 380 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0En el caso concreto, se \u00a0acusa al Tribunal de no permitir la participaci\u00f3n de los \u00a0querellantes en el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n \u00a0formulado por Inversiones nuevo Cauca Ltda. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0contra la sentencia dictada en la pertenencia que le adelantaran \u00a0Carlos Enrique Varona y Gabriela Ordo\u00f1ez Trochez. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de \u00a0dicha determinaci\u00f3n la sustent\u00f3, esencialmente, en que \u00a0es la parte interesada en intervenir \u00a0en el proceso &lt;&lt;a \u00a0quien le corresponde se\u00f1alar \u00a0con precisi\u00f3n y claridad el inter\u00e9s que le asiste, y la \u00a0figura jur\u00eddica mediante la cual desea concretar dicha \u00a0intervenci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s de una intervenci\u00f3n \u00a0adhesiva, coadyuvancia, intervenci\u00f3n ad excludendum, entre \u00a0otras formas de concurrir al proceso como un tercero interviniente&gt;&gt;, \u00a0agregando, \u00a0al desatar la s\u00faplica que Fern\u00e1ndez Vidal, Medina \u00a0Guti\u00e9rrez, Tobar Cer\u00f3n, y Tobar Quintero, &lt;&lt;no \u00a0est\u00e1n legitimados para actuar, por cuanto no intervinieron en \u00a0el proceso donde se profiri\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n \u00a0y tampoco tienen la calidad de terceros perjudicados por el fraude o \u00a0colusi\u00f3n de las partes de \u00a0este proceso&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos probados qued\u00f3 claro que, el \u00a025 de enero de 2010 se asent\u00f3 el fallo que accedi\u00f3 a la \u00a0declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio a \u00a0favor de Varona y Ordo\u00f1ez Trochez, entre otros, sobre el \u00a0predio con folio n\u00ba120-8234. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que Gabriela lo transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a Blanca \u00a0Fabiola Duque de G\u00f3mez (E.P. n\u00ba 182, 9 mar. 2010 inscrito \u00a0el 18 may.), quien en el mismo instrumento p\u00fablico lo \u00a0desenglob\u00f3 en varios lotes, uno de ellos identificado con la \u00a0matr\u00edcula n\u00ba 120-180385, y de \u00e9ste segreg\u00f3 \u00a0el 120-182394 (E.P. 22 dic. 2010, registrada el 4 feb. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0del predio n\u00ba 120-182394 desgaj\u00f3 el n\u00ba 120-182532, \u00a0que enajen\u00f3 a favor de los gestores (E. P. 327 de 22 feb. \u00a02011, inscrito el 3 mar. siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese \u00a0igualmente, que la demanda de revisi\u00f3n, fundamentada en las \u00a0causales 6 (fraude y colusi\u00f3n) y 7 (indebida o falta de \u00a0notificaci\u00f3n), fue admitida de manera definitiva el 4 de \u00a0octubre de 2012, ordenando su inscripci\u00f3n en los folios \u00a0120-8233, 120-8234 y 120-8235. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0entonces, que la sentencia de pertenencia (18 dic. 2009), debidamente \u00a0inscrita (25 ene. 2010), dio lugar a la apertura subsiguiente de \u00a0varias matr\u00edculas inmobiliarias, producto de desenglobes \u00a0sucesivos, como es la n\u00ba 120-182532, \u00a0de donde proviene el derecho de los accionantes, a quienes la \u00a0Corporaci\u00f3n querellada les ha impedido su ingreso \u00a0al escenario procesal, no obstante que dicha calidad la obtuvieron \u00a0con antelaci\u00f3n al inicio de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria y era detectable por el fallador, quien cuenta con \u00a0amplias facultades para interpretar el querer de los reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n \u00a0es explicable su intervenci\u00f3n en el pleito, pues, su inter\u00e9s \u00a0se origina en una parte activa en el debate, Gabriela Ordo\u00f1ez \u00a0Trochez, pero respecto de la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba \u00a0120-182532, diferente a la que se enunci\u00f3 en la usucapi\u00f3n, \u00a0esto es, la 120-8234, que est\u00e1n ligadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, \u00a0constituye a los promotores en litisconsortes de la enajenante \u00a0inicial, al tenor del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Y es que, la compra de los inmuebles antes de \u00a0que se promoviera la revisi\u00f3n ante el Tribunal, con \u00a0trascendencia en lotes que hac\u00edan parte del de mayor extensi\u00f3n \u00a0objeto de la litis, \u00a0es lo que los legitima para acudir al tr\u00e1mite, detentando las \u00a0mismas facultades de la vendedora para contradecir lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corte, al desatar la reposici\u00f3n contra el auto admisorio en un \u00a0asunto de similares contornos, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[e]n virtud de \u00a0que \u2018xxx\u2019 compr\u00f3 el mencionado predio a \u2018yyy\u2019, \u00a0sociedad \u00e9sta que el Tribunal reconoci\u00f3 como integrante \u00a0de la \u2018parte demandada\u2019, de conformidad con el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es \u00a0v\u00e1lido sostener que aquella tiene la calidad de litisconsorte \u00a0y solo podr\u00e1 reemplazarla si la \u2018parte contraria\u2019 \u00a0lo acepta expresamente; empero al tenor de lo consagrado en el \u00a0p\u00e1rrafo 3\u00ba del precepto 52 \u00eddem, en principio se \u00a0considera que est\u00e1 facultada para ejercitar las mismas \u00a0facultades conferidas a la \u2018parte\u2019 misma, dentro de las \u00a0que se hallan las de formular \u2018recursos\u2019 \u00a0(auto de 29 de mayo de 2013, exp. 2009-01877-00, citado en AC 29 oct. \u00a02013, rad. 2010-01109-00). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0as\u00ed no lo hizo la autoridad cuestionada, quien por dem\u00e1s, \u00a0decret\u00f3 la medida sobre el fundo, pero no permiti\u00f3 la \u00a0participaci\u00f3n de sus due\u00f1os en el juicio, incurri\u00f3 \u00a0con ello en v\u00eda de hecho y, en la consecuente vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, para salvaguardar la referida prerrogativa, se ordenar\u00e1 \u00a0al ad \u00a0quem \u00a0dejar sin efecto el auto dictado el 17 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, para que emita otro en el que permita la participaci\u00f3n \u00a0de los petentes, determinando la calidad en que act\u00faan, para \u00a0una adecuada protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0el amparo deprecado por Manuel \u00a0Adolfo Tobar Cer\u00f3n, Carlos Alberto Medina Guti\u00e9rrez, \u00a0Luz Dary Fern\u00e1ndez Vidal y Diana Luc\u00eda Tobar Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}