{"id":90203,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6447-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6447-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6447-2015\/","title":{"rendered":"STC 6447 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6447-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00548-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n enfilada contra la sentencia de 13 de marzo de \u00a02015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo instado, mediante abogado, por Scorpio \u00a0Inversiones S. A. frente al Juzgado Quince Civil del Circuito, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Tercero Civil Municipal \u00a0de Descongesti\u00f3n para asuntos de M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0y al Cuarenta y Dos Civil Municipal, todos de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0sociedad reclamante depreca la salvaguarda de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb \u00a0y \u00abrecta \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el juicio \u00a0ejecutivo singular que el Complejo Comercial Centro Ch\u00eda le \u00a0promovi\u00f3 a ella y a Ficlides S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Adquiri\u00f3 \u00absiete \u00a0locales en la etapa nueva del Centro Comercial Centro Ch\u00eda \u00a0P.H.\u00bb, \u00a0acaeciendo que a la fecha de inauguraci\u00f3n \u00abtres \u00a0de los locales no se pudieron arrendar y por consiguiente debi\u00f3 \u00a0pagarse a la administraci\u00f3n una sanci\u00f3n preestablecida \u00a0en el Reglamento de Propiedad Horizontal para los casos de no \u00a0apertura de locales, la cual consist\u00eda en un duplo del valor \u00a0de la cuota de administraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El \u00ab31 \u00a0de marzo de 2008, se llev\u00f3 a cabo la Asamblea General \u00a0Ordinaria\u00bb \u00a0en la que otros \u00abpropietarios \u00a0se mostraron molestos por la existencia de locales cerrados, \u00a0aduciendo que daban mala imagen al centro comercial y perjudicaban a \u00a0los dem\u00e1s almacenes abiertos\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00abse \u00a0opt\u00f3 por facultar al Consejo de Administraci\u00f3n para \u00a0sancionar a los locales que a esa fecha no hubieran abierto, en la \u00a0persona de sus propietarios\u00bb, \u00a0y \u00ab[c]omo \u00a0la nueva multa no se encontraba incluida dentro del Reglamento del \u00a0Complejo Comercial, y [dado que] no se pod\u00eda sancionar \u00a0nuevamente de forma pecuniaria a los locales cerrados, la Asamblea \u00a0decidi\u00f3 por unanimidad de los presentes, cobrar una \u201ccuota \u00a0extraordinaria para mercadeo\u201d que \u00a0ser\u00eda impuesta a todos los locales del centro comercial, pero \u00a0que estar\u00edan exentos de pagar en su totalidad los locales que \u00a0s\u00ed estuvieran abiertos\u00bb, \u00a0soslay\u00e1ndose as\u00ed el principio del \u00abnon \u00a0bis ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Afirma que \u00ab[n]o \u00a0se demand\u00f3 el acta de la Asamblea que facult\u00f3 al \u00a0Consejo para eventualmente reglamentar la sanci\u00f3n, porque \u00a0habr\u00eda sido equivalente a demandar una facultad hipot\u00e9tica. \u00a0Adem\u00e1s, se pens\u00f3 que el Consejo en su sabidur\u00eda \u00a0iba a declinar tan ilegal atribuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Con base en la \u00abespuria \u00a0sanci\u00f3n\u00bb \u00a0se emprendi\u00f3 el litigio sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0deviniendo que en \u00abprimera \u00a0instancia, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 \u00a0el litigio acogiendo las excepciones propuestas por la parte \u00a0ejecutada, en forma \u00edntegra, dada la arbitrariedad de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por el Consejo, disimulada como cuota de \u00a0administraci\u00f3n, \u00fanicamente para los locales no \u00a0abiertos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Su contraparte apel\u00f3 ese fallo, resultando que el despacho \u00a0recriminado lo revoc\u00f3 y dispuso proseguir la ejecuci\u00f3n \u00a0\u00abhaciendo \u00a0caso omiso de los argumentos tra\u00eddos por la sentencia, \u00a0bas\u00e1ndose en que es suficiente el acta de Asamblea y de \u00a0Consejo de Administraci\u00f3n para ejecutar a un copropietario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele de que tal pronunciamiento, primeramente, alberga \u00abgrave \u00a0defecto de motivaci\u00f3n\u00bb \u00a0habida cuenta que \u00abno \u00a0analiz[\u00f3] de manera m\u00ednima, la ilegalidad de los \u00a0t\u00edtulos ejecutivos que sirven de fundamento para el recaudo \u00a0ejecutivo. Estos no permiten el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis \u00a0por ser evidentemente contrarios a la constituci\u00f3n y a la \u00a0ley\u00bb, \u00a0en tanto que \u00absu \u00a0fundamento est\u00e1 en la imposici\u00f3n de multas, cuya raz\u00f3n \u00a0o motivo no se encontraba incluida dentro del Reglamento de propiedad \u00a0horizontal del Complejo comercial\u00bb; \u00a0asimismo, mal \u00abpod\u00eda \u00a0de nuevo, sancionar pecuniariamente a los locales cerrados\u00bb; \u00a0a su vez, la \u00abAsamblea \u00a0de Copropiedad decidi\u00f3 por unanimidad de los presentes, cobrar \u00a0una cuota extraordinaria para mercadeo que ser\u00eda impuesta a \u00a0todos los locales, con una exenci\u00f3n del cien por ciento [100%] \u00a0para los locales que estuvieran abiertos, lo cual fue una notoria y \u00a0evidente manera de soslayar una imposibilidad sancionatoria que no \u00a0permit\u00eda el reglamento. No fue otra cosa que haber decretado \u00a0una sanci\u00f3n sin competencia para ello y abiertamente contraria \u00a0a derecho\u00bb; \u00a0del mismo modo, sus \u00ablocales \u00a0que [\u2026] no abrieron, ya hab\u00edan sido objeto de sanci\u00f3n \u00a0(en cabeza de sus propietarios) y al volverlos a sancionar, de esa \u00a0sutil manera simulada en cuota extraordinaria de mercadeo, \u00a0significaba nada m\u00e1s y nada menos que obviar el non \u00a0bis ib\u00eddem, sancionando \u00a0la misma conducta dos veces, con el agravante de ser una sanci\u00f3n \u00a0ex \u00a0pos facto, dado \u00a0que contemplaba una penalizaci\u00f3n adicional para una conducta \u00a0\u201csancionable\u201d, antes de la ocurrencia de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, \u00ab[v]iola \u00a0[\u2026] el principio de igualdad, pues no se aplica a todos los \u00a0copropietarios, sino a los que ten\u00edan cerrado el local al \u00a0momento de establecerla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto orden, \u00abla \u00a0sanci\u00f3n, disfrazada de cuota extraordinaria, result\u00f3 \u00a0siendo decretada por el Consejo de Administraci\u00f3n, \u00f3rgano \u00a0que de acuerdo con la ley y con el reglamento de la copropiedad, \u00a0carece de competencia para sancionar\u00bb, \u00a0por lo que \u00ab[s]i \u00a0el Juzgador hubiese mirado con detenimiento las circunstancias \u00a0propias de los documentos que se utilizaron para el recaudo ejecutivo \u00a0en este proceso, a rompe se hubiera dado cuenta de que eran \u00a0contrarios a la constituci\u00f3n y a la ley. Sin embargo, opt\u00f3 \u00a0por una actitud totalmente pasiva, no se detuvo en analizar los \u00a0extremos de la litis, los argumentos que la misma sentencia de \u00a0primera instancia tuvo en cuenta, y con una an\u00e1lisis \u00a0insuficiente y meramente formal, decidi\u00f3 que eran suficientes \u00a0para amparar el recaudo sin serlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Por \u00a0lo anterior, asevera que \u00ab[c]ontra \u00a0la sentencia de segunda instancia se interpuso ante el juzgado \u00a0[querellado] una nulidad, alegando la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0debido proceso, que apenas se desat\u00f3 y notific\u00f3 el \u00a0pasado 28 de julio de 2014\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00ab[e]l \u00a02 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de M\u00ednima cuant\u00eda, a donde lleg\u00f3 \u00a0el proceso luego de decidida la apelaci\u00f3n [\u2026] dict\u00f3 \u00a0el auto de \u201cobed\u00e9zcase y c\u00famplase\u201d lo \u00a0resuelto por el superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Acota, adem\u00e1s, que \u00ab[e]l \u00a09 de octubre de 2014 el sistema judicial del pa\u00eds inici\u00f3 \u00a0un paro que se prolong\u00f3 hasta el 19 de diciembre del mismo \u00a0a\u00f1o, paro que tuvo una duraci\u00f3n de dos meses y medio, \u00a0lapso durante el cual no pueden contarse t\u00e9rminos para las \u00a0personas interesados en iniciar una acci\u00f3n judicial como la \u00a0que aqu\u00ed nos ocupa\u00bb, \u00a0lo que implica que no se soslay\u00f3 el principio de \u00abinmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pide, en consecuencia, que \u00a0se \u00abordene \u00a0al Juzgado 15 Civil del Circuito que deje sin valor la decisi\u00f3n \u00a0contenida en la providencia proferida el 25 de noviembre de 2013, y \u00a0emita una nueva providencia siguiendo las directrices que ordene el \u00a0juez constitucional, en el sentido de que se debe confirmar la \u00a0providencia recurrida en apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 4 de marzo de 2015 (fl. 11, cdno. 1), y fue \u00a0resuelto por providencia del d\u00eda 13 de marzo posterior (fls. \u00a072 a 81, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial municipal de descongesti\u00f3n \u00a0para asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda sostuvo, en compendio, \u00a0aparte de relevar que la censura est\u00e1 dirigida \u00fanicamente \u00a0contra la decisi\u00f3n de segundo grado, que la determinaci\u00f3n \u00a0\u00abque \u00a0en e[s]a instancia se tom\u00f3 se encuentra ajustada a [D]erecho y \u00a0a los hechos presentados por las partes\u00bb \u00a0(fls. 18 y 19, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0ya que \u00ab[e]n \u00a0el caso objeto de estudio, se tiene que la sentencia cuestionada \u00a0constitucionalmente, fue proferida el 25 de noviembre de 2013 por el \u00a0Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, revocando la de \u00a0primera que hab\u00eda declarado pr\u00f3speras las excepciones \u00a0formuladas por la parte ejecutada, aqu\u00ed accionante. La tutela \u00a0se present\u00f3 el 2 de marzo de 2015, es decir, pasados m\u00e1s \u00a0de quince meses de emitida la sentencia que para la parte actora \u00a0constituye la fuente de la vulneraci\u00f3n de sus derechos. No \u00a0obstante ello, la Sala verificar\u00e1 si en el presente caso, ese \u00a0lapso puede estimarse razonable o por el contrario desproporcionado \u00a0frente al hecho que sirve de b\u00e1culo a la \u00a0presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, vale precisar, la \u00a0decisi\u00f3n contenida en sentencia del 25 de noviembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, acot\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0gestor del amparo consider\u00f3 pertinente el tiempo transcurrido \u00a0entre la fecha de la providencia y la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, porque en el interregno, seg\u00fan aleg\u00f3, se \u00a0dieron las siguientes situaciones: (i) Contra la sentencia de segunda \u00a0instancia se interpuso una nulidad alegando falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del debido proceso [que \u00a0se resolvi\u00f3 el 28 de julio de 2014], \u00a0lo cual no es cierto, porque de acuerdo con la actuaciones que \u00a0reposan en el expediente del proceso ejecutivo, la nulidad se formul\u00f3 \u00a0contra la liquidaci\u00f3n de costas y el auto que la aprob\u00f3, \u00a0por un supuesto tr\u00e1mite inadecuado al no aplicarse seg\u00fan \u00a0el nulitante, el procedimiento establecido para esa clase de \u00a0actuaci\u00f3n en el C\u00f3digo General del Proceso, nulidad que \u00a0evidentemente no pod\u00eda tener vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0como en efecto lo consider\u00f3 el juez de segunda instancia, \u00a0porque la norma aludida soporte de la misma, no reg\u00eda ni rige \u00a0aun en este distrito capital, conforme apunt\u00f3 el juzgador. De \u00a0suerte que ello represent\u00f3 que el auto de obedecimiento a lo \u00a0resuelto por el superior se profiriera hasta el 2 de septiembre de \u00a02014. \u00a0No \u00a0puede perderse de vista que fue por virtud de una actuaci\u00f3n \u00a0del extremo que aqu\u00ed acciona, que el auto referido se profiri\u00f3 \u00a0en esa fecha, luego no es posible tener esa circunstancia como excusa \u00a0para justificar la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0adujo que \u00ab(ii) \u00a0El cese de actividades de la rama judicial tampoco justifica la \u00a0formulaci\u00f3n tard\u00eda de la petici\u00f3n de amparo, si \u00a0se tiene en cuenta que a la iniciaci\u00f3n del mismo, por lo menos \u00a0hab\u00eda transcurrido un lapso de 10 meses, que igualmente puede \u00a0estimarse irrazonable y desproporcionado. Pero adem\u00e1s porque, \u00a0superado este trance judicial, nada conturb\u00f3 al \u00a0actor \u00a0para promover la acci\u00f3n oportunamente, dado que dej\u00f3 \u00a0pasar dos meses m\u00e1s sin hacerlo. Y es que revisada la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en el proceso ejecutivo, se observa que \u00a0solo una fue la actuaci\u00f3n que en nombre del ente societario \u00a0all\u00ed demandado promovi\u00f3 su representante judicial luego \u00a0de proferida la sentencia de segunda instancia, esto es el \u201cincidente \u00a0de nulidad\u201d, que como se dijo result\u00f3 del todo \u00a0improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el letrado la sociedad querellante, se\u00f1alando fundamentalmente \u00a0similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor, a m\u00e1s \u00a0de acotar que \u00a0\u00ab[s]i \u00a0se cuenta el t\u00e9rmino transcurrido desde la notificaci\u00f3n \u00a0del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, se podr\u00e1 \u00a0constatar f\u00e1cilmente que la tutela se present\u00f3 dentro \u00a0de los seis meses siguientes\u00bb; \u00a0del mismo modo, adujo que la decisi\u00f3n cuestionada es an\u00f3mala \u00a0en la medida en que no \u00abpuede \u00a0ser razonable una sentencia que fundamenta el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0en un acto il\u00edcito\u00bb \u00a0(fls. 94 y 95, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que la empresa reclamante, al \u00a0estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila su \u00a0inconformismo contra la sentencia de 25 de noviembre de 2013 dictada \u00a0por el juzgado accionado, por supuestamente incurrir en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Conforme al expediente allegado en pr\u00e9stamo, se evidencian las \u00a0siguientes actuaciones que \u00a0ata\u00f1en con la discrepancia elevada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor junto con el t\u00edtulo ejecutivo y dem\u00e1s \u00a0anexos (fls. 1 a 25, cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Decisi\u00f3n de 29 de octubre de 2009, con la cual el Juez Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Ch\u00eda libr\u00f3 la concerniente orden \u00a0de apremio (fls. 27 a 29, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Escrito de excepciones de m\u00e9rito formuladas por la censora \u00a0(fls. 68 a 81, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Resoluci\u00f3n de \u00a013 de diciembre de 2010, dictada por el Despacho Cuarenta y Dos Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la que, aparte de \u00a0\u00abavocar \u00a0conocimiento\u00bb, \u00a0corri\u00f3 traslado de las defensas planteadas (fl. 96, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Auto de 11 de mayo de 2011, por el que el Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n abri\u00f3 a pruebas el litigio \u00a0(fl. 98, \u00eddem) \u00a0y sentencia desestimatoria de 16 de diciembre de ese a\u00f1o (fls. \u00a0156 a 162, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Fallo revocatorio de 25 de noviembre de 2013, proferido por el \u00a0funcionario judicial querellado (fls. 33 a 42, cdno. 3 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Incidente de nulidad promovido por la sociedad reclamante \u00abcontra \u00a0la liquidaci\u00f3n de costas y el auto que las aprueba\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 17 y 18, cdno. 2 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Pronunciamiento de 24 de julio de 2014, a trav\u00e9s de la que la \u00a0c\u00e9lula judicial entutelada \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano\u00bb \u00a0la petici\u00f3n de invalidez de marras (fls. 43 y 44, cdno. 3 \u00a0original). Frente al mismo no se interpuso recurso ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Prove\u00eddo de \u00abobed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase lo resuelto por el superior\u00bb \u00a0de 2 de septiembre de 2014, emitido por la jueza municipal de \u00a0descongesti\u00f3n atr\u00e1s referida (fl. 23, cdno. 2 \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Advierte \u00a0la Sala \u00a0que la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, ya que aun \u00a0descont\u00e1ndose el tiempo en que transcurri\u00f3 el paro \u00a0judicial de la pasada anualidad, no se atendi\u00f3 el \u00abrequisito \u00a0general de procedencia de inmediatez\u00bb, \u00a0dado el dilatado per\u00edodo verificado desde la fecha en que el \u00a0juzgado querellado dict\u00f3 la sentencia de segundo grado \u00a0reprochada, es decir, el d\u00eda 25 de noviembre de 2013, hasta la \u00a0de solicitud del auxilio formulado el 2 de marzo de 2015 (sin tener \u00a0el cuenta el interregno del cese de actividades, pasaron m\u00e1s \u00a0de 12 meses). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo propio, ya que como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar \u00a0esta Corporaci\u00f3n al interior de asuntos que guardan simetr\u00eda \u00a0con el aqu\u00ed analizado, \u00abno \u00a0cualquier formulaci\u00f3n que eleven los quejosos puede tener la \u00a0virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de \u00a0realizar el c\u00f3mputo del preciso lapso que concierne con el \u00a0postulado de que se viene tratando\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 dic. 2014, rad. 02882-00), ya que, conforme a la \u00a0jurisprudencia de la Corte, tal se \u00a0contabiliza desde la misma fecha en que se profiere la providencia \u00a0cuestionada \u00a0habida \u00a0cuenta que, seg\u00fan se puso de presente en \u00a0CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0la acci\u00f3n \u00a0se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o desde cuando el Tribunal emiti\u00f3 la sentencia \u00a0censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la \u00a0esgrimida por el actor [\u2026], \u00a0por cuanto el \u00a0t\u00e9rmino se contabiliza es a partir de la providencia \u00a0cuestionada [\u2026] \u00a0y, no [de] \u00a0otras \u00a0peticiones que se eleven [\u2026], \u00a0cuyo resultado, en asuntos como este, no podr\u00edan restarle \u00a0eficacia al referido fallo \u00a0(den\u00f3tase). \u00a0<\/p>\n<p>Semejantemente, \u00a0sobre el \u00faltimo t\u00f3pico abordado ata\u00f1edero con \u00a0que no todo planteamiento tiene la potestad de afectar el conteo del \u00a0interregno de \u00abinmediatez\u00bb, \u00a0ha relevado que: \u00a0<\/p>\n<p>[A] \u00a0diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la \u00a0solicitud resuelta por prove\u00eddo de 25 de febrero de 2011, \u00a0retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en \u00a0firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta \u00a0argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio \u00a0analizado, como razonadamente lo consider\u00f3 el Tribunal (CSJ \u00a0STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en manera alguna las \u00a0circunstancias de que, por un lado, mediante auto de 24 de julio de \u00a02014 se haya rechazado de plano el incidente de nulidad formulado no \u00a0contra el fallo acusado sino frente a la liquidaci\u00f3n de costas \u00a0y ello \u00aben \u00a0raz\u00f3n a que se aplic\u00f3 el art. 393 del C. de P. C., para \u00a0fijar en lista la liquidaci\u00f3n de costas realizada por la \u00a0secretar\u00eda cuando se deb\u00eda aplicar el art. 366\u00bb \u00a0ej\u00fasdem \u00a0o, \u00a0por otro, se hubiere emitido el prove\u00eddo de \u00abobed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase lo resuelto por el superior\u00bb \u00a0el d\u00eda 2 de septiembre de ese a\u00f1o, hacen que el lapso \u00a0de para estimar el plazo del aludido \u00abrequisito \u00a0general de procedencia\u00bb \u00a0se haya alterado, seg\u00fan esgrime la sociedad impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Es por eso que la \u00a0actora no puede acudir a este medio de resguardo para se\u00f1alar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese a que no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed \u00a0se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que \u00a0no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al \u00a0efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de \u00a0ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia \u00a0que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por \u00a0lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, \u00a0a m\u00e1s que, como \u00a0f\u00e1cilmente \u00a0puede colegirse, el paro judicial suscitado en 2014, en nada pudo \u00a0 obstaculizar la tempestiva formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que \u00a0la sentencia recriminada hab\u00eda sido emitida \u00a0bastante tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de \u00a0elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo rogado no puede \u00a0abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Sobre el \u00a0mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados, y \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}