{"id":90204,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6449-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6449-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6449-2015\/","title":{"rendered":"STC 6449 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6449-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 23001-22-14-000-2015-00012-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 6 de \u00a0febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia- \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Liliana del \u00a0Socorro Reyes Agamez frente al Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb \u00a0y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se\u00f1ala que \u00abMediante \u00a0resoluci\u00f3n 1593 del 30 de Noviembre del a\u00f1o 1981 \u00a0proferida por el INCORA en la ciudad de Monter\u00eda, se le \u00a0adjudic\u00f3 al se\u00f1or Victoriano Buend\u00eda Vel\u00e1squez, \u00a0el inmueble correspondiente a una casa lote ubicado en el Barrio \u00a0Mateo G\u00f3mez ubicado en la misma ciudad, con registro catastral \u00a0No. 23162030000150004000, \u00e1rea 2.627 m2, y matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 143-10396 registrada el 07 de julio del a\u00f1o \u00a01986\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente a trav\u00e9s de la \u00abSentencia \u00a0del 2 de junio del a\u00f1o 1998 proferida por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Cerete\u00bb \u00a0Rufino Armando Buend\u00eda (q.e.p.d) adquiri\u00f3 por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria el inmueble identificado con \u00a0\u00abmatricula \u00a0inmobiliaria No. 143-29464 registro catastral No. 030000240018000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Este \u00faltimo \u00abvendi\u00f3 \u00a0cinco (5) lotes que fueron segregados del lote de mayor extensi\u00f3n \u00a0a los se\u00f1ores NEDER CORCHO GARCIA, MARIELA LORA DE PEREZ, \u00a0HERNANDO PEREZ LORA, LUZ MARIAN MENDEZ Y MIGUEL MARIANO REYES \u00a0ESPITIA, por lo cual se abrieron las matriculas inmobiliarias \u00a0 \u00a0respectivas: 143-30068, 30701, 31382, 36528 y 38643\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que desde muy peque\u00f1a vive en el predio, \u00a0pues \u00abRufino\u00bb \u00a0la \u00abcrio \u00a0como su hija junto con su abuela Leonor Reyes Negrete (quien \u00a0conviv\u00eda)\u00bb \u00a0con este. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Precis\u00f3 que \u00abdesde \u00a0el a\u00f1o 2008 luego de la muerte\u00bb \u00a0del antes mencionado, est\u00e1 en posesi\u00f3n del bien en \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En el a\u00f1o 2009 sobre dicho predio \u00abse \u00a0inici\u00f3 proceso sucesorio ante el Juez Promiscuo de Familia de \u00a0Ceret\u00e9 dentro del radicado 2009-00127, por medio del cual se \u00a0le adjudic\u00f3 de forma irregular e ileg\u00edtima el bien a la \u00a0se\u00f1ora CELIA BUENDIA, debido a que este no hacia parte del \u00a0acervo sucesorio del padre, se\u00f1or VICTORIANO BUENDIA, por lo \u00a0cual la suscrita es poseedora de \u00e9ste, a trav\u00e9s de un \u00a0apoderado judicial promovi\u00f3 un incidente de levantamiento de \u00a0medida cautelar, que para su tr\u00e1mite el juez impuso una \u00a0cauci\u00f3n arbitraria y excesiva, por valor de $13.500.000 (trece \u00a0millones quinientos), la cual de forma evidente la accionante no \u00a0ten\u00eda como pagar, lo que ocasion\u00f3 el rechazo del \u00a0incidente, causando la adjudicaci\u00f3n del inmueble a la heredera \u00a0y la imposibilidad de ser o\u00edda dentro del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Formul\u00f3 \u00abquerella \u00a0disciplinaria contra la apoderada de los herederos, Doctora Indira \u00a0Luz Lora Aguas ante el Consejo Superior de la Judicatura alegando que \u00a0dentro del proceso sucesorio, se le hizo saber legalmente mediante \u00a0las actuaciones judiciales de su defensa, que el bien que pretend\u00eda \u00a0heredar por la sucesi\u00f3n que se adelantaba no era de propiedad \u00a0del causante, Sentencias de primera y segunda instancia del Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Cerete y del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda de Febrero 9 de 1999, donde \u00a0consta que dicho inmueble fue adquirido por prescripci\u00f3n por \u00a0el se\u00f1or Rufino Buend\u00eda, asunto que la apoderada omiti\u00f3 \u00a0y consigui\u00f3 que el Juez para darle tramite al incidente de \u00a0levantamiento de medidas cautelares fijara una astron\u00f3mica \u00a0cauci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Agreg\u00f3 que \u00abperdi\u00f3 \u00a0todo tipo de comunicaci\u00f3n [con] su apoderado el Dr. ELIODORO \u00a0AGAMEZ PINEDA a ra\u00edz de unos problemas judiciales de dicho \u00a0abogado, y ella atravesaba por una precaria situaci\u00f3n familiar \u00a0y econ\u00f3mica por lo cual no contaba con medios econ\u00f3micos \u00a0para pagar honorarios a otro abogado, que siguiera luchando por \u00a0resarcir los derechos que le fueron trasgredidos. Era adem\u00e1s \u00a0desconocedora que en la Defensor\u00eda del pueblo le prestaban \u00a0asesor\u00edas jur\u00eddicas gratuitas, por lo cual acudi\u00f3 \u00a0a dicha entidad, con el fin de buscar una salida a la dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n en la que se encuentra \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que Celia Buend\u00eda \u00abse \u00a0present\u00f3 al inmueble inform\u00e1ndome que deb\u00eda \u00a0desalojar el inmueble, debido a que ella es la propietaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene al despacho acusado dejar sin \u00a0efectos el auto que rechaz\u00f3 el incidente de levantamiento de \u00a0medidas cautelares (fls. 1-7). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 26 de enero de 2015 la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n y, el 6 de febrero \u00a0siguiente neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue impugnado por la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Ceret\u00e9, inform\u00f3 \u00a0que \u00abrevisado \u00a0el libro radicador No. 14 del a\u00f1o 2009 que se lleva en este \u00a0Juzgado, se pudo constatar, seg\u00fan anotaci\u00f3n visible a \u00a0folio 383 del citado libro, que el proceso de Sucesi\u00f3n del \u00a0causante Victoriano Buend\u00eda Vel\u00e1squez promovido por la \u00a0se\u00f1ora Celia del Carmen Buend\u00eda Petro, radicado No. \u00a02009-00127, fue remitido mediante oficio No. 1624 JPF del 25 de \u00a0octubre de 2010, a la Notar\u00eda \u00danica de Ceret\u00e9, \u00a0para su protocolizaci\u00f3n. Para tal efecto, se hizo entrega del \u00a0expediente constante de dos cuadernos con 98 y 34 folios, a la se\u00f1ora \u00a0Celia Buend\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abpor \u00a0averiguaci\u00f3n personal realizada en la [referida notar\u00eda, \u00a0se verific\u00f3 que el proceso Sucesorio en comento fue \u00a0Protocolizado en dicha notaria, mediante escritura p\u00fablica No. \u00a01603 de 10 de noviembre de 2010. Por lo anterior, comoquiera que el \u00a0expediente no se encuentra en este despacho, cualquier informaci\u00f3n \u00a0al respecto puede ser solicitada en esa oficina\u00bb \u00a0(fl. 55). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0En el \u00a0caso sometido a estudio, no se encuentran acreditados los presupuesto \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, toda vez que no se evidencia violaci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos de rango constitucional fundamental por parte \u00a0del juzgado accionado, adem\u00e1s que es ostensible la incuria por \u00a0parte de la hoy accionante dentro del proceso sucesoral en tanto no \u00a0present\u00f3 las objeciones y oposiciones contra las decisiones \u00a0tomadas dentro del curso normal del proceso que dio origen a la \u00a0acci\u00f3n, no puede entonces pretender revivir una etapa \u00a0precluida, lo que a todas luces desvirt\u00faa el objeto de la \u00a0acci\u00f3n constitucional convirti\u00e9ndola en un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, corriendo el riesgo de vaciar las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0proceso de sucesi\u00f3n que se pretende atacar mediante la \u00a0presente acci\u00f3n culmin\u00f3 en el a\u00f1o 2009, se torna \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n, en raz\u00f3n al \u00a0presupuesto de la inmediatez que reviste a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, el cual apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer \u00a0la acci\u00f3n de tutela, para reclamar oportunamente la concesi\u00f3n \u00a0del amparo pedido, La jurisprudencia constitucional en reiteradas \u00a0ocasiones se ha pronunciado respecto a ese lapso razonable, que no \u00a0debe superarse entre el acaecer conculcador y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, precisamente dirigida a subsanar o \u00a0contrarrestar un quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar \u00a0imp\u00e1vidamente si realmente es grave e inminente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, sin que a la fecha de aprobaci\u00f3n \u00a0del presente asunto, hubiese manifestado los motivos de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la quejosa que por este mecanismo excepcional se ordene dejar sin \u00a0efecto, de un lado, el prove\u00eddo de 23 septiembre de 2009 \u00a0proferido por el juzgado encartado, por medio de la que rechaz\u00f3 \u00a0el incidente de levantamiento de medidas cautelares que promovi\u00f3 \u00a0dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Victoriano Buend\u00eda \u00a0Vel\u00e1squez, por cuanto considera que incurri\u00f3 en \u00abfalta \u00a0de motivaci\u00f3n e imposici\u00f3n de cauci\u00f3n \u00a0desproporcionada\u00bb; \u00a0y, de otro, enfila un reproche en contra de la sentencia de 5 de \u00a0noviembre de 2009 a trav\u00e9s de la que aprob\u00f3 la \u00a0adjudicaci\u00f3n de los bienes del causante Victoriano Buend\u00eda \u00a0Vel\u00e1squez, pues en su sentir esa determinaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0inmersa en defecto f\u00e1ctico, por cuanto no tuvo en cuenta las \u00a0pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 23 de septiembre de 2009 a trav\u00e9s del que el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial querellado rechaz\u00f3 el incidente de levantamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas cautelares promovido por Liliana del Socorro Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agamez (fls. \u00a014-15 Cuad. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 de noviembre de 2009 por medio de la que el juzgado acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de los bienes del causante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoriano Buend\u00eda Vel\u00e1squez a Celia del Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buend\u00eda Petro (fls. 3-4 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0comparada la fecha en que el despacho acusado pronunci\u00f3 las \u00a0providencias censuradas (9 de septiembre de 2009 y 5 de noviembre de \u00a02010) con la de presentaci\u00f3n de la tutela (23 de enero de \u00a02015), supera el t\u00e9rmino que \u00a0la jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y eficaz de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0r\u00e1pida de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta materia la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, \u00a0 14 \u00a0Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}