{"id":90206,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6453-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6453-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6453-2015\/","title":{"rendered":"STC 6453 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6453-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2015-00538-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintis\u00e9is \u00a0(26) de \u00a0mayo \u00a0de dos mil \u00a0quince \u00a0(2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 9 de \u00a0abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por \u00d3scar Andr\u00e9s Lotero Arias frente a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad y a la \u00abdoble \u00a0instancia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales mediante \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 2008 resolvi\u00f3 absolverlo de \u00a0los \u00abdelitos \u00a0Doble homicidio agravado, concierto para delinquir en la modalidad de \u00a0paramilitarismo y hurto calificado y agravado\u00bb por \u00a0hechos acaecidos el 23 de mayo de 2003 en el Municipio de La Merced \u00a0(Caldas) y, le concedi\u00f3 \u00abel \u00a0beneficio de la libertad provisional tal y como lo ordena el art\u00edculo \u00a0365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada por la Fiscal\u00eda y el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 5 de diciembre de 2012 el tribunal acusado revoc\u00f3 la \u00a0deicis\u00f3n del juez a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, lo conden\u00f3 a la pena principal de 20 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n por haber sido hallado responsable de los punibles \u00a0de \u00abdoble \u00a0homicidio agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de \u00a0c\u00f3mplices y concierto para delinquir en la modalidad de \u00a0paramilitarismo en calidad de coautores, donde son ofendidos: Jorge \u00a0Iv\u00e1n Agudelo y Flor Elisa Obando Mu\u00f1oz y la seguridad \u00a0p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia C 792 de 29 de \u00a0octubre de 2014 en la que declar\u00f3 \u00abinconstitucional, \u00a0la omisi\u00f3n legislativa, contenidas en normas del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que no prev\u00e9n la posibilidad de apelar \u00a0las sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda \u00a0instancia y exhort\u00f3 al congreso a regular integralmente el \u00a0tema, as\u00ed se public\u00f3 en el comunicado No. 43 de octubre \u00a029 y 30 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Se\u00f1ala que seg\u00fan el comunicado No. 43 de 29 y 30 de \u00a0octubre de 2014 el numeral 2 de la decisi\u00f3n contenida en el \u00a0citado comunicado declara \u00abla \u00a0inconstitucional con efecto diferido en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de \u00a0la expresi\u00f3n demandadas contenidas en los art\u00edculos 20, \u00a032, 161, 176, 179, 179b, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto \u00a0omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, \u00a0y exequible el contenido positivo de esas disposiciones. SEGUNDO: \u00a0exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n por \u00a0edicto de esta sentencia, regle integralmente el Derecho de impugnar \u00a0todas las sentencias condenatorias, de no hacerlo, a partir del \u00a0vencimiento de este t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que procede \u00a0la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el \u00a0superior de quien impuso la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0A trav\u00e9s de apoderado con base en la citada sentencia \u00a0\u00abpresent\u00e9 \u00a0ante el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Manizales, solicitud de libertad invocando los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso art\u00edculo 29 de la C.N., el de \u00a0doble instancia art\u00edculo 31 C.N., la libertad art\u00edculo \u00a028 C.N.\u00bb, \u00a0igualmente \u00abinvoqu\u00e9 \u00a0en su orden los derechos humanos civiles y pol\u00edticos adoptado \u00a0por la asamblea general en su resoluci\u00f3n 2200 A (21), del 16 \u00a0de diciembre de 1966, entrada en rigor el 23 de marzo de 1976. La \u00a0convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San \u00a0Jos\u00e9 de Costa Rica, Rigor para Colombia [desde el] 18 de julio \u00a0de 1978 en virtud de la Ley 16 de 1972, art\u00edculo octavo, \u00a0garant\u00edas judiciales-derechos de recurrir el fallo ante Juez o \u00a0Tribunal\u00bb; sin \u00a0embargo, mediante auto de 12 de diciembre de 2014 el juez le neg\u00f3 \u00a0la libertad con el argumento que la \u00abCorte \u00a0Constitucional difiri\u00f3 el efecto de la Sentencia a un a\u00f1o \u00a0(1) a partir de desfijaci\u00f3n del edicto de publicaci\u00f3n, \u00a0corre la ejecutoria de la sentencia. O sea que el efecto diferido no \u00a0permit\u00eda que se le diera aplicaci\u00f3n inmediata a la \u00a0Sentencia C-792 de 2014, \u00a0apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n, fue confirmada el 11 de febrero \u00a0de 2015 por el tribunal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera \u00a0que la providencia del ad \u00a0quem \u00a0vulnera sus prerrogativas, por cuanto al manifestar que la aplicaci\u00f3n \u00a0de referida sentencia \u00abest\u00e1 \u00a0supeditada al efecto diferido que se interpuso para su aplicaci\u00f3n \u00a0en el tiempo\u00bb, \u00a0desconociendo los efectos erga \u00a0omnes \u00a0de los fallos de esa alta corporaci\u00f3n, incurriendo en \u00a0desconocimiento del precedente constitucional, como requisito \u00a0especial de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0encartado (fls. 1-13). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0alzada se desat\u00f3 en providencia de febrero 11 de 2015, \u00a0aprobada en Acta 31, donde se confirm\u00f3 \u00edntegramente el \u00a0auto censurado bajo los argumentos y consideraciones que se describen \u00a0ampliamente en la decisi\u00f3n que se adjunta\u00bb, \u00a0remiti\u00f3 copia del prove\u00eddo cuestionado (fls. 58-71). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0expres\u00f3 que se opone la prosperidad del amparo por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n adoptada se \u00abprofiri\u00f3 \u00a0con base en la preceptiva superior, legal y jurisprudencial de la \u00a0Honorable Corte Constitucional, en cuanto a los efectos diferidos de \u00a0los fallos del Alto Tribunal Constitucional\u00bb, \u00a0por lo tanto, se est\u00e1 ante una \u00abinexistencia \u00a0de la vulneraci\u00f3n del derecho lo que hace improcedente la \u00a0tutela\u00bb \u00a0(fls. 73-74). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo \u00a0resuelto por los funcionarios accionados obedeci\u00f3 a una labor \u00a0de hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el Juez de Tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional\u00bb \u00a0(fls. 76-88). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la querellante aduciendo, en resumen, que \u00abbajo \u00a0ninguna circunstancia he pasado por alto los prove\u00eddos de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Constitucional, hasta la fecha [expedidos], con \u00a0relaci\u00f3n al t\u00e9rmino \u201cdiferido o diferimiento\u201d; \u00a0pues el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, con \u00a0relaci\u00f3n al diferimiento en sentencias constitucionales, todas \u00a0han tenido que ver con asuntos de diferentes ramas del derecho, menos \u00a0con el derecho penal; en la que est\u00e9n involucrados derechos \u00a0constitucionales o fundamentales, que son inalienables del ser \u00a0humano; como la libertad, la dignidad humana y por conexidad el \u00a0derecho a la vida, por el riesgo que presenta el estar recluido en un \u00a0centro penitenciario y carcelario\u00bb \u00a0(fls. 93-99). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de esa alta Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el accionante que por este mecanismo, se ordene al tribunal \u00a0querellado revocar la providencia que neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Sentencia C-792 de 2014, refiriendo el tema al desconocimiento \u00a0del precedente constitucional, como causal especial de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones obrantes en el expediente, la Corte observa lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de 9 de diciembre de 2014 el actor, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado, solicit\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Manizales ordenar su \u00ablibertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sustento en lo dispuesto en la referida sentencia, pues de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contario se estar\u00eda incurriendo en \u00aberror \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de omisi\u00f3n constitucional, refiri\u00e9ndose este a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flagrante violaci\u00f3n de los Derechos fundamentales como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido Proceso, la doble instancia y el Derecho a la Defensa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020-23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 12 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la libertad argumentando que \u00abrespecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicho fallo, estamos ante un mero comunicado de prensa, en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se inform\u00f3 sobre lo acontecido con la demanda, la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada y un resumen de los argumentos jur\u00eddicos, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvamentos y aclaraciones de voto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abhoy \u00a0por hoy, no opera en Colombia, por los efectos diferidos de la \u00a0Sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, que la propia Corte \u00a0Constitucional advirti\u00f3. Situaci\u00f3n est\u00e1 que no \u00a0permite su aplicaci\u00f3n por este Juzgado, ni por otra autoridad \u00a0estatal\u00bb \u00a0(fls. 26-35), determinaci\u00f3n que fue apelada por el abogado del \u00a0quejoso (fls. 37-42). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abeste \u00a0espacio procesal, no se constituye como el apropiado e id\u00f3neo \u00a0para examinar si al se\u00f1or Lotero Arias se le est\u00e1n \u00a0vulnerando prerrogativas fundamentales, como vehementemente lo alega \u00a0su Representante Legal, lo cierto es que a merced de la actual \u00a0legislaci\u00f3n, no lo est\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0competencia adjudicada en sede de ejecuci\u00f3n de penas no va m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la vigilancia de una sanci\u00f3n impuesta, que por \u00a0sus propios efectos ya alcanz\u00f3 firmeza y por ende, debe ser \u00a0acatada, traduci\u00e9ndose coet\u00e1neamente en el marco de su \u00a0actuar. De ah\u00ed que la funci\u00f3n encomendada al Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, se circunscriba en especial a tres n\u00facleos \u00a0b\u00e1sicos como son la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, la \u00a0rehabilitaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad; aspectos diferentes al cumplimiento de la pena, le son \u00a0ajenos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asent\u00f3 que \u00abla \u00a0postura adoptada por la Corte Constitucional no resiste mayores \u00a0interpretaciones, por lo que la aspiraci\u00f3n liberatoria resulta \u00a0infundada\u00bb (fls. \u00a044-46). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizada \u00a0la providencia cuestionada de (27 de marzo de 2015), no se observa \u00a0actuar constitutivo vulnerador de precepto especial como como lo es \u00a0el \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb \u00a0y, por ende no \u00a0se amerita la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0pues de la transcripci\u00f3n realizada se evidencia que, de un \u00a0lado, el tribunal determin\u00f3 que el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad no es el llamado para pronunciarse \u00a0respecto de los aspectos aqu\u00ed pretendidos, pues su competencia \u00a0se ajusta \u00aba \u00a0tres n\u00facleos b\u00e1sicos como son la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, la rehabilitaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad\u00bb, \u00a0por lo que inmiscuirse en asuntos diferentes le est\u00e1 \u00a0prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro, el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0interpret\u00f3 adecuadamente lo que el alto tribunal ha expuesto \u00a0sobre el tema, es decir que \u00abuna \u00a0sentencia de inconstitucionalidad diferida, o de constitucionalidad \u00a0temporal, es aquella por medio de la cual el juez constitucional \u00a0constata que la ley sometida a control es inconstitucional, pero \u00a0decide no retirarla inmediatamente del ordenamiento, por la sencilla \u00a0raz\u00f3n de que la expulsi\u00f3n autom\u00e1tica de la \u00a0disposici\u00f3n ocasionar\u00eda \u201cuna situaci\u00f3n \u00a0peor, desde el punto de vista de los principios y valores \u00a0constitucionales\u201d, por lo cual el Tribunal Constitucional \u00a0establece \u201cun plazo prudencial para que el legislador corrija \u00a0la inconstitucionalidad que ha sido constatada\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0C-737 de 2011), sin que ello quiera decir de modo alguno que deba \u00a0d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n inmediata a lo all\u00ed resuelto, \u00a0pues, lo que hizo el fallo fue diferir la inconstitucionalidad de \u00a0las expresiones \u00a0\u00abdemandadas \u00a0contenidas en los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y \u00a0481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido \u00a0positivo de estas disposiciones\u00bb; \u00a0y exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0\u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n por edicto de esta sentencia, regule \u00a0integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias \u00a0condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este \u00a0t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n \u00a0de todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico \u00a0o funcional de quien impuso la condena\u00bb \u00a0con el fin de no generar un vac\u00edo normativo, por ende no se \u00a0puede dar una interpretaci\u00f3n diferente a la que lleg\u00f3 \u00a0la colegiatura cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con independencia \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de la autoridad \u00a0acusada, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente que configure alguna de las \u00a0casuales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la disposici\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de un proceder arbitrario, contrario a la \u00a0normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y violatoria de \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre el tema la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado en STC 3 jun. 2011, rad. \u00a000974-01 y 5 marz. 2015 rad. 00400-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}