{"id":90208,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6482-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6482-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6482-2015\/","title":{"rendered":"STC 6482 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ESTEBAN \u00a0JARAMILLO \u00a0SCHLOSS \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6482-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. \u00a0 \u00a0 11001-22-03-000-2015-00193-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C, veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en Sala de Conjueces realizada el \u00a026 de mayo de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide acerca de las impugnaciones interpuestas, en el radicado de la \u00a0referencia, por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u2013Procuradur\u00eda Judicial para Asuntos Civiles- mediante \u00a0oficio PDAC 0440 de 9 de febrero de 2015 dirigido a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0y por el apoderado de la accionante YUZZY ARIAS BETANCOURT, contra el \u00a0fallo de tutela proferido con fecha 4 de febrero de 2015 en virtud \u00a0del cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C se abstuvo \u00a0de \u00a0conceder el amparo solicitado de modo directo por dicha accionante, \u00a0se\u00f1alando esta \u00faltima como autoridades responsables \u00a0accionadas al Juzgado 3\u00ba civil del circuito de Bogot\u00e1 D.C \u00a0y a la Inspecci\u00f3n 1\u00aa D Distrital de Polic\u00eda de la \u00a0localidad de Usaqu\u00e9n, y mediando la vinculaci\u00f3n \u00a0procesal de los Juzgados 2\u00ba de Familia y 2\u00ba Civil de \u00a0Descongesti\u00f3n, ambos de Bogot\u00e1 D.C, al igual que de los \u00a0abogados Jaime Botero Hoyos y Jos\u00e9 Jairo J\u00e1come Abril, \u00a0vinculaciones \u00e9stas ordenadas oficiosamente por el nombrado \u00a0Tribunal en auto de 28 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 . \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito que obra a Fls. 1 a 9 del cuaderno principal (3?) \u00a0del expediente, radicado en la secretar\u00eda del Consejo de \u00a0Estado con fecha 2 de diciembre de 2014, actuando en nombre propio \u00a0YUZZI ARIAS BETANCOURT, solicit\u00f3 ante \u00a0los jueces civiles del \u00a0circuito de Bogot\u00e1 D.C \u2013para esa fecha en cesaci\u00f3n \u00a0de actividades- amparo constitucional para sus derechos fundamentales \u00a0a una vez digna, a la posesi\u00f3n, a tener en cuenta decisiones \u00a0que son cosa juzgada y a una vivienda digna, derechos \u00e9stos \u00a0vulnerados \u00b4\u00b4\u2026por ser no solamente una mujer \u00a0v\u00edctima de g\u00e9nero, y por mi edad de 70 a\u00f1os y \u00a0por todos los derechos que me ha tocado defender de un exesposo que \u00a0no ha cesado en su empe\u00f1o de dejarme en la m\u00e1s completa \u00a0ruina, apoder\u00e1ndose de todos mis bienes y con maniobras \u00a0fraudulentas por ser abogado titulado de 85 a\u00f1os de edad\u2026\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el asunto a la Sala Contencioso Administrativa \u2013Secci\u00f3n \u00a0Cuarta- del Consejo de Estado, por auto unitario de fecha 3 de \u00a0diciembre de 2014 el consejero ponente, fundamentado en el Art. 1\u00ba, \u00a0num.2\u00ba, del Dcr. 1382 de 2000, orden\u00f3 remitir por \u00a0competencia la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, y una vez all\u00ed, realizado el \u00a0reparto de rigor el d\u00eda 22 de enero de 2015, el magistrado \u00a0ponente, Dr. Giraldo Guti\u00e9rrez, por auto proferido al d\u00eda \u00a0siguiente, dispuso el inmediato env\u00edo del expediente a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C en atenci\u00f3n a \u00a0que \u00b4\u00b4\u2026el objeto del amparo involucra a un Juzgado \u00a0con categor\u00eda de circuito\u2026\u00ab, siendo de advertir que en \u00a0el entretanto, la accionante, contando con la coadyuvancia de un \u00a0abogado, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de sustituir para que \u00a0en lo sucesivos e la tenga \u00a0como principal, la petici\u00f3n \u00a0inicial \u00a0de tutela, presentando en aras de tal finalidad el \u00a0escrito \u00a0visible a Fls. 83 a 96 ib. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 Los hechos sobre los que, al final de cuentas, se apoya la queja en \u00a0menci\u00f3n y que ameritan ser destacados, son en s\u00edntesis \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0i \u00a0 ) \u00a0 La accionante convivi\u00f3 con el se\u00f1or Jaime Botero \u00a0Hoyos, abogado de profesi\u00f3n, desde 1988 hasta el 6 de \u00a0septiembre de 1998 cuando ducho \u00a0se\u00f1or fue notificado de \u00a0\u00b4\u00b4\u2026una demanda de declaraci\u00f3n de sociedad \u00a0de hecho y subsiguiente liquidaci\u00f3n patrimonial de la misma, \u00a0a\u00f1os durante los cuales hicieron vida marital. \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0ii \u00a0 ) \u00a0Afirma la accionante que desde 1989 ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0de un inmueble en el que tuvo su vivienda, ubicado en el edificio \u00a0\u00b4Juanamari\u00b4 P.H (Apto. 201, garaje y dep\u00f3sito) \u00a0distinguido con el n\u00famero 147\u00aa \u2013 43 de la carrera \u00a014\u00aa de Bogot\u00e1 D.C \u2013antes Transv. 15 N. 127-43, bien \u00a0ra\u00edz \u00e9ste que adquirieron los dos puesto que ella, para \u00a0cubrir el precio de compra, aport\u00f3 la suma de U.S D 5.000, \u00a0producto de la venta de unos almacenes en Nueva York (U.S.A), \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n a sus expensas puso todo el menaje dom\u00e9stico \u00a0necesario para la dotaci\u00f3n del apartamento en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0iii \u00a0 ) \u00a0Acaecida la ruptura de la convivencia marital, prosigue la \u00a0accionante, Jaime Botero Hoyos \u00b4\u00b4\u2026se \u00a0enloqueci\u00f3&#8230;\u00ab y, adem\u00e1s de negar la existencia de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica marital que se prolong\u00f3 por \u00a0m\u00e1s de diez a\u00f1os, emprendi\u00f3 una campa\u00f1a \u00a0para despojarla de sus derechos \u00b4\u00b4\u2026vali\u00e9ndose \u00a0de todas las maniobras fraudulentas posibles \u2026\u00ab para impedir \u00a0el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial, aseverando que \u00a0su relaci\u00f3n con Yuzzy \u00b4\u00b4\u2026era s\u00f3lo \u00a0una aventura, \u00a0causando con sus afirmaciones un da\u00f1o moral muy \u00a0profundo, y agrediendo la honra de quien hasta hoy era su compa\u00f1era \u00a0en las buenas y en las malas, porque el hecho de ser un alcoh\u00f3lico \u00a0sin recuperaci\u00f3n causaba mucho dolor e imped\u00eda \u00a0cualquier buen deseo de seguir adelante\u2026\u00aby al propio tiempo, \u00a0entabl\u00f3 un proceso judicial con el fin de obtener la \u00a0reivindicaci\u00f3n de los inmuebles (apartamento, dep\u00f3sito \u00a0y garaje) a los cuales se hizo referencia l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0sobre la base de que se le declare al demandante propietario pleno y \u00a0exclusivo de dichos bienes, y la irregularidad de la posesi\u00f3n \u00a0que sobre ellos ostenta la demandada, posesi\u00f3n \u00b4\u00b4\u2026sin \u00a0justo t\u00edtulo y sin buena fe\u2026\u00ab que en consecuencia le \u00a0da derecho al actor a exigir su restituci\u00f3n con los frutos \u00a0correspondientes, al igual que con la totalidad de las mejoras, \u00a0dependencias y anexidades existentes en los inmuebles objeto de la \u00a0acci\u00f3n de dominio as\u00ed incoada. \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0iv \u00a0 ) \u00a0Asignado el conocimiento del respectivo proceso \u00a0ordinario al \u00a0Juzgado 3\u00ba civil del circuito de Bogot\u00e1 D.C (Rad. \u00a02009-00125 de 25 de febrero de 2009) y adelantado el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de \u00a02010 el \u00a0Juzgado 2\u00ba civil del circuito de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0misma ciudad capital, desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0reivindicatoria en cuesti\u00f3n por cuanto no se acredit\u00f3 \u00a0por el demandante el derecho de propiedad \u00a0cuya titularidad adujo, \u00a0determinaci\u00f3n frente a la cual dicho demandante interpuso \u00a0exitosamente el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 D.C, por intermedio de su Sala Civil de \u00a0Descongesti\u00f3n, revoc\u00f3 la aludida sentencia mediante \u00a0fallo dictado con fecha 28 de junio de 2013, declarando en su \u00a0ligar \u00a0que pertenece en dominio \u00ab\u2026pleno y absoluto\u2026\u00b4\u00b4 \u00a0al demandante Jaime Botero Hoyos el apartamento 201, junto con el \u00a0garaje 201 y el dep\u00f3sito 401 del edificio `Juanamari`(\u2026) \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula 50N-764711 de la \u00a0O.R.I.P.P zona norte de Bogot\u00e1 D.C, y condenando a la \u00a0demandada a restituir tales inmuebles al actor en el t\u00e9rmino \u00a0de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0v \u00a0 ) \u00a0Durante el transcurso de la segunda instancia, por auto de fecha 9 \u00a0de septiembre de 2011 (Cfr. Fl.22 del cuaderno 2 del expediente), de \u00a0oficio el magistrado ponente, invocando el Art. 180 del C. de P.C, \u00a0oficiosamente dispuso la pr\u00e1ctica de diligencias de prueba, \u00a0entre ellas requerir al apelante para que presente copia aut\u00e9ntica \u00a0de la E.P 3401 de 5 de septiembre de 1989, otorgada en la Notar\u00eda \u00a032 de Bogot\u00e1 D.C, que da cuenta del t\u00edtulo de propiedad \u00a0que ech\u00f3 de menos el juzgador a quo, prove\u00eddo \u00e9ste \u00a0de instrucci\u00f3n probatoria que en ese entonces se hizo \u00a0merecedor del reproche de la demandada por cuanto, a juicio de su \u00a0apoderada, era ilegal en la medida que no se daban los requisitos \u00a0prescritos \u00a0en el Num. 4\u00ba del Art. 361 del C. de P.C para que \u00a0les sea posible a las partes aportar eficazmente documentos en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0vi \u00a0 ) \u00a0Una vez en firme la sentencia de 28 de junio de 2013 que orden\u00f3 \u00a0la restituci\u00f3n posesoria al reivindicante, contra la cual es \u00a0de verse que la demandada no interpuso el recurso de casaci\u00f3n \u00a0y, por lo tanto, se abstuvo de hacer uso de la facultad de solicitar \u00a0a su tiempo la suspensi\u00f3n del cumplimiento de dicha sentencia \u00a0en los t\u00e9rminos que autoriza hacerlo el Art. 371, inc.5\u00ba, \u00a0del C. de P.C, en orden a proceder a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0providencia luego de notificado el auto de obedecimiento a lo \u00a0resuelto por el superior, hecho que tuvo lugar el 3 de septiembre de \u00a02013 (Cfr. Fl. 341 del cuaderno principal \u2013Primera Parte- del \u00a0expediente), el Juzgado 3\u00ba civil del circuito de Bogot\u00e1 \u00a0D.C comision\u00f3, mediante el Despacho Comisorio 100 librado el \u00a018 de octubre de 2013, a la Inspecci\u00f3n ID \u00b4Distrital\u00b4 \u00a0de Polic\u00eda de la localidad de Usaqu\u00e9n \u00ab\u2026para la \u00a0diligencia de entrega ordenada mediante auto de 19 de septiembre de \u00a02013\u2026\u00ab(Cfr.Fl.343 ib.), diligencia en la que se hizo presente \u00a0el abogado Jos\u00e9 Jairo J\u00e1come Abril quien, al decir de \u00a0la accionante, \u00ab\u2026se ha negado incluso ante las autoridades en \u00a0la entrega, a actualizar el poder que tiene para recibir y poseer el \u00a0apartamento\u2026\u00ab, y en la diligencia de lanzamiento, que \u00a0\u00ab\u2026realmente es un desalojo\u2026\u00ab, iniciada el 18 de \u00a0septiembre de 2014 (Cfr. Fls. 494 y 495 del cuaderno principal, \u00a0Segunda Parte, del expediente) y no el 4 de noviembre de ese mismo \u00a0a\u00f1o como afirma la accionante, no se tuvieron en cuenta las \u00a0decisiones judiciales \u00b4\u00b4\u2026constitutivas de cosa \u00a0juzgada\u2026\u00ab respecto del derecho a oponerse en defensa de la \u00a0posesi\u00f3n que ostentaba, derecho en particular a ella \u00a0reconocido por decisi\u00f3n de la magistrada Magdalena Mojica \u00a0Rodr\u00edguez, integrante para esa \u00e9poca de la Sala Civil \u00a0del tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C, en auto de 19 de \u00a0diciembre de 2007, proferido en un proceso ejecutivo adelantado por \u00a0el Banco Av Villas contra Jaime Botero Hoyos en el curso del cual se \u00a0decret\u00f3 el embargo y secuestro de dichos inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0En consecuencia, insistiendo nuevamente en que la actuaci\u00f3n \u00a0del magistrado Oscar Fernando Yaya Pe\u00f1a, al decretar de oficio \u00a0pruebas en segunda instancia en el proceso reivindicatorio promovido \u00a0en su contra por Botero Hoyos, adem\u00e1s de arbitraria, fue \u00a0contraria a la normatividad jur\u00eddica y violatoria de sus \u00a0derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en esta \u00a0ocasi\u00f3n solicita la accionante YUZZY ARIAS BETANCOURT por \u00a0conducto de apoderado, amparo para sus derechos a una vejez digna, a \u00a0la posesi\u00f3n, a tener en cuenta decisiones judiciales que son \u00a0cosa juzgada y a una vivienda digna, efectu\u00e1ndose en tal \u00a0concepto los siguientes proveimientos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 Revocar, tanto la providencia de 9 de septiembre de 2011 acabada de \u00a0mencionar como la sentencia de 28 de julio de 2013, ambas proferidas \u00a0dentro del proceso de Jaime Botero Hoyos contra Yuzzy Arias \u00a0Betancourt, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar que en raz\u00f3n a que la accionante ha venido poseyendo \u00a0los inmuebles desde el mes de septiembre de 1989 hasta enero de 2014, \u00a0no puede ser despojada de esa posesi\u00f3n sin el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar al Juzgado 3\u00ba civil del circuito de Bogot\u00e1 D.C \u00a0que se abstenga \u00ab\u2026provisionalmente\u2026\u00b4\u00b4 de \u00a0persistir en la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega para \u00a0la \u00a0cual se comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n ID \u00b4Distrital\u00b4 \u00a0de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, hasta que reciba la pertinente \u00a0instrucci\u00f3n del Juzgado 2\u00ba de Familia de esta ciudad, en \u00a0el cual cursa el proceso ordinario incoada por la aqu\u00ed \u00a0accionante en tutela contra Jaime Botero Hoyos, encaminado a obtener \u00a0el reconocimiento jurisdiccional y la consiguiente liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad patrimonial originada en la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, existente entre ellos desde 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Declarar que en cualquier entrega futura del inmueble, deber\u00e1 \u00a0respetarse lo decidido por la magistrada Mojica Rodr\u00edguez \u00a0quien \u00ab\u2026orden\u00f3 la posesi\u00f3n y los frutos del \u00a0trabajo de la peticionaria (sic)\u2026\u00b4\u00b4; y finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Se respete \u00ab\u2026por parte de los investigadores por los hechos \u00a0narrados el hecho que se prob\u00f3 que exista (sic) realmente \u00a0trabajo dom\u00e9stico en \u00a0las relaciones entre hombre y mujer, la \u00a0doctrina constitucional enunciada que tendr\u00e1 car\u00e1cter \u00a0obligatorio para las autoridades, en los t\u00e9rminos del Art. 23 \u00a0del Dcr. 2591 de 1991\u2026\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0Recibido el expediente que contiene la actuaci\u00f3n \u00a0procesal en sede de tutela por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0D.C en su Sala Civil y efectuado el reparto del caso el 28 de enero \u00a0de 2015, por auto de la misma fecha (Cfr. Fl. 154 del cuaderno \u00a0principal) se dispuso admitir a tr\u00e1mite la demanda de amparo \u00a0entablada, al igual que la vinculaci\u00f3n de los Juzgados 2\u00ba \u00a0de Familia y 2\u00ba civil del circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0ambos de Bogot\u00e1 D.C, al igual que la de los abogados Jaime \u00a0Botero Hoyos y Jos\u00e9 Jairo J\u00e1come Abril. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Inspecci\u00f3n ID \u00b4Distrital\u00b4 de Polic\u00eda \u00a0de Usaqu\u00e9n, mediante escrito visible a Fls. 164 a 169 del \u00a0cuaderno principal, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela incoada, ya que al tenor del Num. 1\u00ba \u00a0del Art. 6\u00ba del Dcr. 2591 de 1991, no se vulner\u00f3, en la \u00a0actuaci\u00f3n por dicha oficina llevada a cabo d\u00e1ndole \u00a0cumplimiento a la comisi\u00f3n conferida por el Juzgado 3\u00ba \u00a0civil del circuito de Bogot\u00e1 D.C, derecho fundamental ninguno \u00a0de la accionante cuyas razones de inconformidad, advierte la \u00a0apoderada de la Inspecci\u00f3n interviniente, \u00b4\u00b4\u2026van \u00a0encaminadas a que se invalide la orden de entrega del inmueble del \u00a0cual detenta la posesi\u00f3n, porque considera que en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso se presentaron irregularidades y que se le vulneraron sus \u00a0derechos, siendo improcedente hacerlo a trav\u00e9s de este \u00a0medio\u2026\u00ab. Y por su parte, el Juez 3\u00ba civil del circuito \u00a0de Bogot\u00e1 D.C, mediante oficio de 2 de febrero de 2015 (Cfr. \u00a0186 ib.) se\u00f1al\u00f3 que las s\u00faplicas de la \u00a0accionante carecen de fundamento y no deben ser acogidas, ello adem\u00e1s \u00a0de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C, \u00a0\u00ab\u2026en sentencia de 15 de abril de 2013 (sic) proferida dentro \u00a0del proceso ordinario Rad. 2009-00125\u2026\u00b4\u00b4 declar\u00f3 \u00a0que el derecho de dominio sobre el inmueble al que alude la acci\u00f3n \u00a0en referencia, est\u00e1 en cabeza del reivindicante Jaime Botero \u00a0Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que asumieran intervenci\u00f3n de ning\u00fan tipo los Juzgados \u00a02\u00ba de Familia y 2\u00ba civil del circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0ambos de Bogot\u00e1 D.C, as\u00ed como tampoco lo hicieron las \u00a0personas particulares \u00a0citadas, el Tribunal Superior de esta misma \u00a0ciudad, por conducto dela Sala de Decisi\u00f3n competente, \u00a0mediante \u00a0fallo de fecha 4 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso (Cfr. \u00a0Fls. 197 a 204 del cuaderno principal) resolvi\u00f3 no conceder el \u00a0amparo constitucional reclamado y enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, llegado el caso de \u00a0no ser impugnada la providencia, decisi\u00f3n desestimatoria \u00e9sta \u00a0cuya raz\u00f3n de ser rese\u00f1a la corporaci\u00f3n \u00a0sentenciadora se\u00f1alando que, en tanto \u00ab\u2026no es parte de \u00a0la protecci\u00f3n que ofrece el juez de tutela cambiar las \u00a0decisiones que adopte el juez del conocimiento \u2013salvedad hecha \u00a0de los eventos de incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho- o suplir \u00a0los yerros en que hubieren podido incurrir los sujetos procesales en \u00a0la defensa de sus derechos en el transcurso del juicio, pues al juez \u00a0de tutela no le es dable fungir como juez de instancia abrog\u00e1ndose \u00a0competencias que no le corresponden, no resulta de recibo pretender, \u00a0como lo hace el accionante, ejercer esta expedita v\u00eda como una \u00a0herramienta adicional, situaci\u00f3n que impone el fracaso de las \u00a0s\u00faplicas izadas (sic) y, por ende, la negativa del amparo \u00a0deprecado\u2026\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0impugnaron el fallo proferido, tanto la accionante en tutela como la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0Procuradur\u00eda Judicial para Asuntos Civiles, invocando este \u00a0organismo p\u00fablico de vigilancia las funciones preventivas y de \u00a0control de gesti\u00f3n que en concreto le asignan los Arts. 38 y \u00a045 del Dcr. 262 de 2000, entidad esta \u00faltima que solicita se \u00a0declare previamente la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida con \u00a0base en el Art. 140-9 del C. de P.C, y en subsidio la revocatoria del \u00a0fallo \u00ab\u2026dada la existencia de una prejudicialidad no \u00a0 decretada por cuenta de la existencia de un proceso de disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal (sic)\u2026\u00b4\u00b4; \u00a0a su juicio, \u00b4\u00b4\u2026establecido (sic) como se \u00a0encuentra la existencia de un proceso de disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal (sic) que cursa ante \u00a0el Juez \u00a02\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 D.C (2000 14105) y que en la \u00a0actualidad se encuentra en tr\u00e1mite, podr\u00e1 eventualmente \u00a0constituirse en un factor enervante dela decisi\u00f3n de entrega \u00a0del inmueble, asunto este de especial importancia y de reflexi\u00f3n \u00a0especial que puede abordarse desde la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0ata\u00f1e al debido proceso de acuerdo con lo establecido en el \u00a0Art. 170 del C. de P.C\u2026\u00b4\u00b4, sugerencia \u00e9sta \u00a0en apoyo de la cual aduce la sentencia T 104 de 2014 de la Corte \u00a0Constitucional cuyas consideraciones en buena parte se ocupa de \u00a0transcribir a espacio. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0vez el apoderado de la accionante, en escrito que obra a Fls. 244 a \u00a0267 del cuaderno principal (3) del informativo, antes de insistir \u00a0nuevamente en el pormenorizado se\u00f1alamiento de los desaciertos \u00a0probatorios en que, \u00a0seg\u00fan su parecer, incurri\u00f3 la Sala \u00a0Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0D.C en la sentencia de 28 de junio de 2013, ponderando al un\u00edsono \u00a0los plausibles aciertos que le encuentra a la providencia de 16 de \u00a0diciembre de 2010 proferida por el Juzgado 2\u00ba civil del circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, desestimatoria esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n de la demanda de reivindicaci\u00f3n formulada por \u00a0Jaime Botero Hoyos contra su representada, centra \u00a0aqu\u00e9l su \u00a0cr\u00edtica al fallo de tutela objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0manifestando su estupor ante la ausencia de \u00ab\u2026cualquier \u00a0versi\u00f3n de parte de los implicados, ya que los telegramas \u00a0enviados por el despacho, no pod\u00edan tener respuesta porque \u00a0fueron enviados \u00a0a otras direcciones, o el d\u00eda 3 de febrero de \u00a02015, y el 4 de febrero cuando la decisi\u00f3n ya estaba ejecutada \u00a0(sic), situaci\u00f3n irregular porque no solamente los telegramas \u00a0eran enviados por llenar un requisito que era imposible de cumplir, \u00a0sino tambi\u00e9n el hecho que el 3 de febrero de 2015, el Juzgado \u00a02\u00ba de Familia envi\u00f3 en pr\u00e9stamo el expediente al \u00a0Tribunal, el cual lleg\u00f3 seg\u00fan oficio a las 3.49 de la \u00a0tarde, cuando a las 8 de la ma\u00f1ana del d\u00eda 4 de febrero \u00a0lleg\u00f3 al Tribunal la se\u00f1ora Yuzzy Arias, y ya la \u00a0decisi\u00f3n de la tutela estaba en la secretar\u00eda, lo que \u00a0prueba que no hubo tiempo por parte de la Magistrada y de la Sala de \u00a0siquiera mirar el expediente, de por s\u00ed la prueba m\u00e1s \u00a0importante, ya que all\u00ed se encuentra que el apartamento esta \u00a0embargado desde 1998 por este juzgado, el cual se encuentra en \u00a0liquidaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, en \u00a0la etapa de los inventarios y aval\u00faos, resolviendo una \u00a0objeci\u00f3n dentro del proceso 2\u00ba de familia (sic), por \u00a0consiguiente se hace necesario determinar c\u00f3mo es que un bien \u00a0que se encuentra desde 1998 legalmente embargado y en inventarios y \u00a0aval\u00faos, adem\u00e1s de otras decisiones judiciales, que \u00a0prueban que mi mandante ingres\u00f3 al apartamento de buena fe, \u00a0con su compa\u00f1ero Jaime Botero Hoyos quien recibi\u00f3 de \u00a0manos de Yuzzy Arias Betancourt, antes de su compra, agosto de 1989, \u00a0la suma de \u00a0USD 5.000 para la compra del mismo, lo que la hace \u00a0propietaria, mas todas las pruebas arrimadas al proceso, que est\u00e1n \u00a0siendo ignoradas por el magistrado Fernando Yaya Pe\u00f1a, como la \u00a0segunda instancia del reivindicatoria (sic) juzgado 3\u00ba de \u00a0Descongesti\u00f3n \u00a0(?), con el firme prop\u00f3sito de despojar \u00a0a mi mandante de un bien que es de su propiedad, y que con tes\u00f3n \u00a0ha defendido, y que la magistrada ignora y omite pruebas legalmente \u00a0aportadas al proceso, motivo por el cual se deben tener en cuenta\u2026\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el abogado Jos\u00e9 Jaime J\u00e1come Abril, en \u00a0escrito visible a Fls, 281 a 283, pide que se sostenga el fallo \u00a0denegatorio de la tutela demandada y se sancione por temeridad a la \u00a0accionante, ofici\u00e1ndose tambi\u00e9n a la autoridad \u00a0competente para que \u00b4\u00b4\u2026se investigue penalmente la \u00a0conducta de la se\u00f1ora Yuzzy Arias que recibe adem\u00e1s el \u00a0aval y el apoyo incondicional del Procurador delegado en asuntos \u00a0civiles para estos comportamientos il\u00edcitos por dem\u00e1s\u2026\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, con arreglo al Art. 32 del Dcr. 2591 de 1991 \u00a0corresponde resolver sobre las impugnaciones formuladas y para el \u00a0efecto son conducentes las siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterando la autoridad vinculante del precedente, forjada y \u00a0consolidada hasta hoy por m\u00e1s de dos d\u00e9cadas a partir \u00a0de la sentencia C. 543 de 1992 en virtud de la cual se declar\u00f3 \u00a0inexequible el Art. 40 del Dcr. 2591 de 1991, tiene dicho la Corte \u00a0Constitucional que solamente por excepci\u00f3n y con car\u00e1cter \u00a0marcadamente residual, procede instaurar el proceso constitucional de \u00a0amparo contra providencias judiciales dotadas de firmeza con arreglo \u00a0a la ley, en la medida que la viabilidad del mismo requiere del \u00a0cumplimiento de \u00ab\u2026ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad, algunos de car\u00e1cter general que habilitan el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0que conciernen a la conveniencia del amparo\u2026\u00b4\u00b4 \u00a0(Cfr. Sent. T.104 de 2014), exigencias justificadas todas ellas por \u00a0varios motivos de evidente inter\u00e9s p\u00fablico, \u00ab\u2026entre \u00a0ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales \u00a0constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, proferidos por funcionarios \u00a0profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas \u00a0ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica; \u00a0y en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder \u00a0p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u2026\u00b4\u00b4 \u00a0(Cfr. Sent. C. \u00a0590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, bien puede decirse que la acci\u00f3n de tutela \u00a0constituye v\u00eda id\u00f3nea para evaluar la legitimidad \u00a0constitucional de actos o hechos procesalmente relevantes de quienes \u00a0ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida que en tales \u00a0actuaciones se adviertan, en consonancia con las precisas directrices \u00a0fijadas sobre el particular por la Corte Constitucional -al darse a \u00a0la tarea de puntualizar los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la ameritada acci\u00f3n cuando se la dirige \u00a0contra providencias judiciales-, violaciones a los derechos al debido \u00a0proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, considerando en su \u00a0doble dimensi\u00f3n formal y sustantiva el primero de ellos, por \u00a0manera que la finalidad de la demanda constitucional \u00a0de amparo no \u00a0es, como lo se\u00f1ala con acierto la doctrina (Cfr.Luis Castillo \u00a0C\u00f3rdova. Derechos Fundamentales y Procesos Constitucionales. \u00a03\u00aa Parte, p.374-377), la de propiciar la intervenci\u00f3n de \u00a0un todopoderoso \u00b4revisor superior` que resuelva de nuevo sobre \u00a0las cuestiones de fondo controvertidas en el proceso cuya \u00a0irregularidad se aduce, sino que esa finalidad \u00b4\u00b4\u2026es \u00a0simplemente que si se ha constatado la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de naturaleza procesal, se declare as\u00ed y se ordene \u00a0el cese del acto agresor\u2026\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0de may\u00fasculas proporciones, sin lugar a dudas, es el que se le \u00a0causa a la instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0consagra el Art. 86 de la C.N, cuando termina abri\u00e9ndose paso \u00a0el uso indiscriminado y repetitivo de dicho instrumento \u00a0menospreciando las reglas precedentes, pretendiendo de este modo los \u00a0accionantes forzar deliberadamente la resoluci\u00f3n en su favor \u00a0de conflictos desprovistos de contenido constitucional manifiesto, \u00a0con el prop\u00f3sito, casi nunca disimulado del todo, de sacar \u00a0indebido provecho de los principios de prevalencia del derecho \u00a0sustancial, celeridad, econom\u00eda, eficacia y tr\u00e1mite \u00a0preferencial aplicables en el proceso constitucional de amparo de \u00a0conformidad con los Arts. 3\u00ba y 15 del Dcr. 2591 de 1991, por lo \u00a0que viene al caso recordar las palabras de Alberto Borea Odr\u00eda \u00a0(Cita de Luis Castillo C\u00f3rdova, Op. Cit, p. 406) quien, \u00a0haciendo referencia a la abrupta evoluci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, se\u00f1alaba que uno de los problemas atinentes \u00a0al amparo \u00b4\u00b4\u2026es su inflaci\u00f3n, esto es la \u00a0proliferaci\u00f3n de juicios de amparo decididamente inmotivados, \u00a0carentes de fundamento o abiertamente fabricados. Ello importa la \u00a0manipulaci\u00f3n o adulteraci\u00f3n del amparo, como genuino \u00a0producto constitucional, a favor de intereses secundarios (\u2026). \u00a0Naturalmente, todo ello provoca una seria devaluaci\u00f3n de esta \u00a0acci\u00f3n, con su consecuente desprestigio\u2026\u00b4\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 De la informaci\u00f3n documental que forma parte del \u00a0expediente en el cuaderno (i)? correspondiente a la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en segunda instancia \u2013Cfr. Fls. 27 a 67- ante la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia en sede de impugnaci\u00f3n, informaci\u00f3n \u00a0corroborada ampliamente por las pruebas \u00a0cuya pr\u00e1ctica dispuso \u00a0de oficio la Sala por auto de fecha 30 de abril de 2015 Cfr. Fls. 124 \u00a0a 130 ib.-, se sigue que la misma demandante YUZZY ARIAS BETANCOURT \u00a0reiteradamente, por cerca de diez a\u00f1os, con \u00b4\u00b4\u2026tes\u00f3n\u2026\u00b4\u00b4 \u00a0ha venido presentando acciones de tutela contra resoluciones de \u00a0naturaleza jurisdiccional que, en diferentes circunstancias \u00a0procesales, se ha producido a ra\u00edz del conflicto patrimonial \u00a0que ahora, seg\u00fan qued\u00f3 visto, origina el nuevo reclamo \u00a0de amparo constitucional del cual da raz\u00f3n este expediente, \u00a0acciones todas ellas desestimadas por las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y Laboral de esta corporaci\u00f3n y de entre las cuales es \u00a0conducente destacar dos de ellas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0i \u00a0 ) \u00a0La primera, (Rad. 2012-01967-00), dirigida contra la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C, en la persona del \u00a0magistrado Dr. Oscar Fernando Yaya Pe\u00f1a, quien tramitaba en \u00a0calidad de Ponente, la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte \u00a0demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida \u00a0por el Juzgado 2\u00ba civil del circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0esta misma ciudad en el proceso adelantado por Jaime Botero Hoyos \u00a0contra la nombrada YUZZY ARIAS BETANCOURT, autor aqu\u00e9l \u00a0funcionario, conforme se dej\u00f3 apuntado, del auto de 9 de \u00a0septiembre de 2011 en virtud del cual oficiosamente se orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema, mediante fallo de 12 de septiembre de 2012, \u00a0posteriormente confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0mediante sentencia calendada el 30 de octubre siguiente, desestim\u00f3 \u00a0 la pretensi\u00f3n tutelar por haber sido tard\u00edamente \u00a0propuesta, habida cuenta del principio de \u00b4\u00b4\u2026inmediatez\u2026\u00b4\u00b4 \u00a0que viene impuesto \u00a0por la finalidad misma de la referida garant\u00eda \u00a0constitucional consagrada en el Art. 86 del estatuto superior \u00b4\u00b4\u2026en \u00a0procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad \u00a0jur\u00eddica\u2026\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0ii \u00a0 ) \u00a0La segunda (Rad. 2013-02715-00), otra vez \u00a0dirigida contra la Sala \u00a0Civil y la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 D.C, en cuanto encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite \u00a0la segunda instancia en el proceso ordinario tantas veces aludido, \u00a0entablado en ejercicio de acci\u00f3n reivindicatoria por Jaime \u00a0Botero Hoyos contra YUZZY ARIAS BETANCOURT, dichas autoridades \u00a0dictaron el auto de 9 de septiembre de 2011-decreto oficioso de \u00a0pruebas- y la sentencia de 28 de junio de 2013 que le puso fin a \u00a0dicho proceso. De nuevo la sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante \u00a0fallo de 28 de noviembre de 2013, confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en sentencia de 5 de febrero de 2014, neg\u00f3 la tutela \u00a0solicitada, poniendo expresamente de manifiesto que en lo atinente al \u00a0citado auto de 9 de septiembre de 2011 y al tenor del Art. 38 del \u00a0Dcr. 2591 de 1991, la accionante incurri\u00f3 evidentemente en \u00a0conducta temeraria \u00ab\u2026por repetici\u00f3n del amparo \u00a0constitucional\u2026\u00b4\u00b4, al paso que en cuanto dice \u00a0relaci\u00f3n a la queja enfilada contra la sentencia adversa a los \u00a0argumentos defensivos esgrimidos por la misma accionante frente a la \u00a0pretensi\u00f3n reivindicatoria hecha valer en su contra por Jaime \u00a0Botero Hoyos, consider\u00f3 en resumen la Corte que la Sala Civil \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C, \u00a0al sentenciar del modo en que lo hizo en la providencia en menci\u00f3n, \u00a0no incurri\u00f3 en actuaci\u00f3n irregular, subjetiva y \u00a0arbitraria de \u00a0suyo \u00b4\u00b4\u2026contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de derechos fundamentales\u2026\u00b4\u00b4, \u00a0susceptible de ser corregida por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Salta \u00a0a la vista, por lo tanto, que con el prop\u00f3sito de impedir la \u00a0efectividad de la sentencia de 28 de junio de 2013 en cuya virtud, la \u00a0Sala civil de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0D.C, le orden\u00f3 a la demandada restituirle al actor \u00a0reivindicante la posesi\u00f3n del apartamento 201 del edificio \u00a0\u00b4Juanamari\u00b4 ubicado en la Transv.15 N. 127-43 de Bogot\u00e1 \u00a0D.C, junto con \u00b4\u00b4\u2026su parqueadero y dep\u00f3sito\u2026\u00b4\u00b4, \u00a0intenci\u00f3n que por cierto se vislumbra con suficiente claridad \u00a0si se examina con detenimiento la actuaci\u00f3n adelantada por la \u00a0Inspecci\u00f3n ID \u00b4Distrital\u00b4 de Polic\u00eda de la \u00a0localidad de Usaqu\u00e9n, particularmente el contenido de las \u00a0actas de la diligencia de entrega que requiri\u00f3 de m\u00e1s \u00a0de dos meses para su debido cumplimiento (Cfr. Fls. 494 a 511 del \u00a0cuaderno principal \u2013Segunda Parte- del expediente \u00a0correspondiente al proceso ordinario al que dicha sentencia le puso \u00a0fin en segunda instancia. Rad. 2009-00125 del \u00a0Juzgado 3\u00ba civil \u00a0del circuito de Bogot\u00e1 D.C ), la asidua accionante en tutela \u00a0YUZZY ARIAS BETANCOURT, esta vez obrando con la coadyuvancia de un \u00a0abogado, repiti\u00f3 por tercera vez su \u00a0demanda de amparo contra \u00a0el auto de 9 de septiembre de 2011, y por segunda vez frente a la \u00a0sentencia de 28 de junio de 2013, circunstancia constitutiva de \u00a0comportamiento temerario, inexplicablemente pasada por alto en el \u00a0fallo impugnado, que impone darle aplicaci\u00f3n al Art. 38 del \u00a0 Dcr. 2591 de 1991 rechazando de plano o, en su defecto, decidiendo \u00a0desfavorablemente esta nueva solicitud, en el entendido que todo acto \u00a0procesal de parte efectuado con menosprecio de ese precepto, no puede \u00a0desplegar en modo alguno la eficacia deseada por el litigante \u00a0infractor del deber de \u00b4\u00b4\u2026obrar sin temeridad en \u00a0sus pretensiones y defensas y en el ejercicio de sus derechos \u00a0procesales\u2026\u00b4\u00b4 conforme lo enuncia el Num. 2\u00ba \u00a0del Art. 71 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 ) \u00a0 \u00a0 Y en cuanto dice relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por la Procuradur\u00eda Judicial para Asuntos Civiles, \u00a0apoyada en lo que apenas pareciera ser una insinuaci\u00f3n sobre \u00a0la existencia de una posible \u00b4\u00b4\u2026prejudicialidad no \u00a0decretada\u2026\u00b4\u00b4 de car\u00e1cter homog\u00e9neo \u00a0que, \u00a0a juicio de dicho organismo, redunda en perjuicio del derecho \u00a0fundamental de la accionante al debido proceso, habida cuenta que \u00a0entra\u00f1a la no aplicaci\u00f3n del Art. 170 del C. de P.C en \u00a0su segundo numeral, la verdad sea dicha que la hip\u00f3tesis as\u00ed \u00a0planteada no tiene asidero jur\u00eddico en la medida que se \u00a0advierta, (i) que con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de reivindicaci\u00f3n, mediante sentencia de 19 de \u00a0diciembre de 2002 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0D.C declar\u00f3 que entre YUZZY ARIASBETANCOURT y Jaime Botero \u00a0Hoyos existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho desde el 31 de \u00a0diciembre de 1990 hasta el 22 de marzo de 1996, providencia cuya \u00a0copia se aport\u00f3 como anexo de la susodicha demanda; (ii) que \u00a0de conformidad con el Parg. del Art. 3\u00ba de la L. 54 de 1990, \u00a0significa ello que los bienes inmuebles adquiridos por Jaime Botero \u00a0Hoyos por compra hecha a Carlos Francisco Dur\u00e1n \u00a0Silva y \u00a0Beatriz Eugenia G\u00f3mez Mazuera, instrumentada en la E.P 3401 de \u00a05 de septiembre de 1989 otorgada en la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1 \u00a0D.C, por principio no forman parte del haber de la sociedad \u00a0patrimonial entre los convivientes conformada, a diferencia de lo que \u00a0se predica en la aludida disposici\u00f3n sobre los frutos, \u00a0r\u00e9ditos, rentas y el mayor valor de tales bienes; y (iii) que \u00a0el derecho a obtener compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por estos \u00a0conceptos en la liquidaci\u00f3n de la sociedad disuelta, no se \u00a0opone a que tenga efectividad el car\u00e1cter recuperatorio de la \u00a0posesi\u00f3n en favor del due\u00f1o que es propio de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria, toda vez que como es sabido, si ella triunfa habr\u00e1 \u00a0una sentencia condenando al poseedor demandado a realizar una \u00a0conducta concreta consistente en llevar a cabo la respectiva \u00a0restituci\u00f3n posesoria al propietario demandante cuyo derecho, \u00a0valga apuntarlo, existir\u00e1 y ser\u00e1 exigible incluso \u00a0 faltando la facultad de disposici\u00f3n por efecto, v.gr, de un \u00a0embargo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras \u00a0consideraciones, se impone impartirle confirmaci\u00f3n al fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil integrada por conjueces, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0 el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 D.C con fecha cuatro (4) de febrero de 2015 dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por YUZZY ARIAS BETANCOURT \u00a0contra el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C y \u00a0la Inspecci\u00f3n ID \u00b4Distrital\u00b4 de Polic\u00eda de \u00a0la localidad de Usaqu\u00e9n, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0a los Juzgados 2\u00ba de Familia y 2\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, ambos de esta misma ciudad, y a los abogados \u00a0Jaime Botero Hoyos y Jos\u00e9 Jairo J\u00e1come Abril. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los interesados telegr\u00e1ficamente o por cualquiera otro medio \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DEVOLVER \u00a0al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el expediente \u00a0original correspondiente al proceso ordinario de Jaime \u00a0Botero Hoyos \u00a0contra Yuzzy Arias Betancourt (Rad. 2009-00125-01). Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ALEJANDRO BONIVENTO FERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0AURELIO CALDER\u00d3N MARULANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO \u00a0PARRA QUIJANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0ROMERO SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0VENEGAS FRANCO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 Secretar\u00eda \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 CARLOS \u00a0ESTEBAN \u00a0JARAMILLO \u00a0SCHLOSS \u00a0 Conjuez Ponente \u00a0 STC6482-2015 \u00a0 Rad. \u00a0 \u00a0 11001-22-03-000-2015-00193-01 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 D.C, veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}