{"id":90209,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6485-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6485-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6485-2015\/","title":{"rendered":"STC 6485 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6485-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00920-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante abogado, por URRA S. \u00a0A. E. S. P. en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, concretamente \u00a0contra el magistrado Cruz Antonio Y\u00e1nez Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La empresa reclamante depreca la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del \u00a0juicio ordinario reivindicatorio que le formul\u00f3 Luc\u00eda \u00a0Arbel\u00e1ez de Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Promovido el pleito sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0inicialmente avocado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Monter\u00eda, \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 22 de septiembre de 2014 [\u2026] present\u00f3 \u00a0incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio \u00a0de la demanda, toda vez que por [su] naturaleza jur\u00eddica [\u2026] \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0de esa urbe, a donde el asunto fue enviado, \u00abcarec\u00eda \u00a0de competencia y desde luego de jurisdicci\u00f3n, para seguir \u00a0conociendo del proceso referenciado e igual por la misma raz\u00f3n \u00a0quien la tiene [es] la justicia contencioso administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La \u00faltima de las aludidas c\u00e9lulas judiciales, por \u00a0determinaci\u00f3n de 3 de octubre del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado, \u00abdecret\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicci\u00f3n, \u00a0ordenando remitir el proceso a los juzgados administrativos\u00bb \u00a0de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Contra ese \u00a0prove\u00eddo la all\u00ed demandante interpuso apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que el tribunal censurado lo revoc\u00f3 el 12 de diciembre \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n, enrostra, alberga irregularidad habida cuenta \u00a0que soslay\u00f3 la \u00abamplia\u00bb \u00a0jurisprudencia que sobre el particular existe, ya que \u00abel \u00a0an\u00e1lisis hecho [\u2026] resulta abiertamente sesgado y fuera \u00a0de todo orden, a[u]n interpretativo, conforme a los \u00faltimos \u00a0pronunciamientos de las [A]ltas [C]ortes, [que] han venido dejando en \u00a0claro que la jurisdicci\u00f3n, por en[d]e la competencia, radica y \u00a0la ostenta la justicia contencioso administrativa, de hecho, \u00a0desconociendo crasamente los precedentes judiciales que sobre la \u00a0materia se han emitido, m\u00e1s cuando con posterioridad a las \u00a0sentencias de las cuales trajo a colaci\u00f3n en su [resoluci\u00f3n] \u00a0objeto de inconformismo, fueron emitidas otras que determinaron que \u00a0dicha competencia evidentemente recae en la justicia contencioso \u00a0administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, principalmente, que se \u00a0\u00abrevoque \u00a0el auto de fecha 12 de diciembre de 2014 y en su lugar\u00bb \u00a0la colegiatura enjuiciada \u00abconfirme \u00a0la providencia de fecha octubre 3 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0subsidiariamente, que se declare sin valor ni efecto la providencia \u00a0cuestionada y por \u00abeconom\u00eda \u00a0procesal, la Honorable Corte Suprema de Justicia confirme [la \u00a0determinaci\u00f3n] de octubre 3 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal encartado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la empresa \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad, enfilan su inconformismo contra el auto de 12 de diciembre \u00a0de 2014 dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro \u00a0del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran como acreditaciones, \u00a0que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo demandatorio, en el que se plantearon como pretensiones las \u00a0siguientes: \u00abPrimera: \u00a0Se \u00a0atribuye o pertenece el dominio pleno y absoluto a [\u2026] Lucia \u00a0Arbel\u00e1ez de Osorio, el \u00a0siguiente predio Agrario: finca \u00a0rural, destinada \u00a0a la agricultura y ganader\u00eda denominado \u201cEl \u00a0Eden No. 2\u201d antes \u00a0\u201cSanta \u00a0In\u00e9s No. 2\u201d \u00a0[\u2026]. Segundo: \u00a0Que \u00a0como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se condene a la \u00a0[censora] \u00a0a restituir, una vez ejecutoriada este sentencia, a favor de la \u00a0demandante el inmueble precedente [\u2026]. Tercera: \u00a0Que \u00a0la entidad [tutelista], \u00a0deber\u00e1 \u00a0pagar a [la all\u00ed demandante], \u00a0una \u00a0vez ejecutoriada esta sentencia, el \u00a0valor \u00a0de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo \u00a0los percibidos, sino tambi\u00e9n los que el due\u00f1o bajo su \u00a0administraci\u00f3n hubiese podido percibir bajo su \u00a0responsabilidad, de acuerdo al avalu\u00f3 efectuado por peritos, \u00a0desde que se inici\u00f3 la perturbaci\u00f3n o la indebida \u00a0posesi\u00f3n, por ser el demandado poseedor de mala fe, hasta el \u00a0momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento \u00a0del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el \u00a0predio de [\u2026] Lucia \u00a0Arbel\u00e1ez de Osorio, por \u00a0culpa del poseedor. Cuarta: \u00a0Que \u00a0[la all\u00ed demandante] \u00a0no \u00a0est\u00e1 obligada, por ser la empresa demandada poseedor[a] de \u00a0mala fe, a pagarle las mejoras que este hubiere efectuado o realizado \u00a0al predio de conformidad a lo estatuido por el art\u00edculo 965 \u00a0del C\u00f3digo Civil. Quinta: \u00a0Que \u00a0en la restituci\u00f3n del predio o inmueble en cuesti\u00f3n, \u00a0deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se \u00a0reputen como inmuebles, conforme a la conexi\u00f3n con el mismo, \u00a0tal como lo prescribe el Estatuto Civil en su t\u00edtulo Primero \u00a0del libro II. Sexta: \u00a0Que \u00a0en caso, por circunstancia imputables a la empresa [promotora] este \u00a0inmueble no se pueda restituir o reivindicar porque ya se ha afectado \u00a0para sus intereses, requerimos [\u2026] se les condene a pagar el \u00a0valor del predio de conformidad al valor establecido entre las partes \u00a0al interior de una audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0satisfecho \u00a0este precio se suscribir\u00e1 a favor de la empresa demandada y \u00a0adquiriente las escrituras correspondientes donde se haga constar \u00a0esta venta y por ello se tradite el inmueble en debida y legal forma\u00bb \u00a0(fls. 56 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Certificado \u00a0de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la empresa accionante, \u00a0expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Monter\u00eda (fls. 36 \u00a0a 42); y, Escritura P\u00fablica N\u00ba. 689 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Tierralta, contentiva del poder general otorgado por \u00a0el representante legal de esta, en el que en un aparte de su cl\u00e1usula \u00a0primera pone de presente que \u00abla \u00a0empresa URRA S. A. E. P. S. [es una] Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0Mixta, constituida como sociedad an\u00f3nima, de car\u00e1cter \u00a0comercial, del orden nacional, con domicilio en la ciudad de \u00a0Monter\u00eda, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en la Ley 142 \u00a0y Ley 143 de julio 11 de 1994, respectivamente\u00bb \u00a0(fls. 12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Memorial de \u00absolicitud \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0planteada por la tutelista (fls. 14 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Auto de 3 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda, declarando la \u00a0\u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n para seguir conociendo de e[s]e proceso\u00bb \u00a0y remiti\u00e9ndolo a los \u00abjuzgados \u00a0administrativos de Monter\u00eda\u00bb \u00a0(fl. 20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Prove\u00eddo revocatorio de 12 de diciembre de la anterior \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9l, la colegiatura acusada, entre otras reflexiones, sostuvo \u00a0que \u00abla \u00a0Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, establece que la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo s\u00f3lo debe \u00a0conocer, por excepci\u00f3n, de los procesos relacionados con los \u00a0actos jur\u00eddicos de las empresas que prestan servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios, a condici\u00f3n de que guardaran relaci\u00f3n \u00a0con contratos en los cuales se hubiesen pactado cl\u00e1usulas \u00a0exorbitantes, o que la misma ley as\u00ed lo dispusiera \u00a0expresamente, o cuando los hechos debatidos tuvieran relaci\u00f3n \u00a0directa con el servicio prestado por la \u201centidad \u00a0oficial\u201d \u00a0o \u00a0en aquellos eventos en los cuales se controvirtieran actos \u00a0administrativos que se hayan dictado en desarrollo de la relaci\u00f3n \u00a0usuario-cliente. Los dem\u00e1s casos, se ha entendido que \u00a0corresponden a \u00a0los \u00a0jueces civiles, de acuerdo a las reglas generales de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, puso de presente, \u00abal \u00a0indicarse que algunos contratos deber\u00edan ser juzgados por la \u00a0justicia ordinaria y otros por la contencioso administrativa, se \u00a0pretendi\u00f3, vincular a esta \u00faltima, por excepci\u00f3n \u00a0y no por regla, [a] aquellas controversias que indiscutiblemente \u00a0respond\u00edan al car\u00e1cter especial de esta jurisdicci\u00f3n; \u00a0por tanto, esta no conoce de aquellos asuntos que no resultan \u00a0relacionados en alguna medida con el objeto social de la empresa \u00a0prestadora del servicio como lo es la ocupaci\u00f3n de un bien \u00a0inmueble de car\u00e1cter privado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acot\u00f3 que \u00abel \u00a0planteamiento del recurrente pierde toda fortaleza con s\u00f3lo \u00a0enfrentarlo al contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2o \u00a0de la Ley 1107 de 2006, norma en virtud de la cual se estableci\u00f3 \u00a0que, \u201csin \u00a0perjuicio de lo previsto en el presente art\u00edculo, se \u00a0mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de \u00a01994, 689 de 2001 \u00a0y 712 de 2001\u201d. \u00a0Quiere ello decir que el articulado cuya aplicaci\u00f3n reclama el \u00a0recurrente no es de recibo en este caso, como quiera la Ley 1107 de \u00a02006, de manera expresa, prolong\u00f3 la vigencia en materia de \u00a0asignaci\u00f3n de competencias de la Ley 142 de 1994, a cuyo \u00a0amparo se determin\u00f3 qui[\u00e9]n deb\u00eda conocer de \u00a0este proceso\u00bb \u00a0(sublineado original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, relev\u00f3, \u00abpara \u00a0el legislador las reglas de la Ley 142 de 1994, que determinan los \u00a0par\u00e1metros para fijar la jurisdicci\u00f3n y la competencia \u00a0en esos asuntos, conservan su efecto vinculante\u00bb, \u00a0por lo que \u00abse \u00a0puede concluir que son los funcionarios adscritos a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en su especialidad civil los encargados de conocer de esta \u00a0clase de procesos, por lo que ha de revocarse la decisi\u00f3n \u00a0apelada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(fls. \u00a022 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Escrutada \u00a0la providencia censurada, es decir, la indicada en el numeral \u00a0anterior, denota \u00a0la Corte que, en este concreto, especial y puntual asunto, la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal enjuiciado incurri\u00f3 en una causal \u00a0de procedibilidad constitucional por falta de motivaci\u00f3n, \u00a0habida \u00a0cuenta que cej\u00f3 \u00a0exponer, con la debida suficiencia argumentativa en que han de \u00a0fincarse todos los pronunciamientos judiciales y de cara a la \u00a0normatividad que regula la materia, las razones por las cuales \u00a0decidi\u00f3, al manifestarse sobre la alzada propuesta contra el \u00a0prove\u00eddo de 3 \u00a0de octubre de 2014, \u00a0revocarlo no obstante contingentemente tratarse de una acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria de naturaleza ficta o por equivalencia, habida cuenta \u00a0que en la demanda correspondiente se deprec\u00f3, \u00a0\u00absubsidiariamente\u00bb, \u00a0que ante la eventual imposibilidad de la restituci\u00f3n f\u00edsica \u00a0del terreno objeto de la misma, se le hab\u00eda de condenar a la \u00a0sociedad de econom\u00eda mixta prestadora de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios a pagar el equivalente al valor monetario del citado \u00a0terreno. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Sobre un tema de an\u00e1loga naturaleza, la Corte Constitucional, \u00a0en Sentencia T-390 de 28 de mayo de 2012, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El sistema \u00a0jur\u00eddico colombiano contiene una compleja normatividad, \u00a0dirigida a la protecci\u00f3n de la propiedad privada y la \u00a0competencia para conocer de las controversias cuando el Estado la \u00a0afecta en pro del inter\u00e9s general, la cual se analizar\u00e1 \u00a0brevemente a partir de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que a\u00fan rige, \u00a0donde se estableci\u00f3 de manera expresa la indemnizaci\u00f3n \u00a0por ocupaci\u00f3n temporal o permanente de un inmueble por causa \u00a0de trabajos p\u00fablicos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa, de acuerdo con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 86 y 220 de ese estatuto, con un t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos a\u00f1os contados, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0136, a partir del hecho generador del probable perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0constitucionalidad de los art\u00edculos 82, 86, 131, 132 y 220 del \u00a0citado estatuto fue atacada ante la Corte Suprema de Justicia, que en \u00a0sentencia 94 de octubre 16 de 1986, expediente 1495, declar\u00f3 \u00a0su exequibilidad frente a la Constituci\u00f3n entonces vigente, \u00a0considerando (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0\u201cTanto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo adoptado \u00a0por la Ley 167 de 1941 como en el actual que se consigna en el \u00a0Decreto n\u00famero 01 de 1984, las normas legales \u00a0que \u00a0le dan competencia a la jurisdicci\u00f3n especial de lo \u00a0contencioso administrativo para conocer de las acciones de \u00a0responsabilidad contra la Administraci\u00f3n por da\u00f1os \u00a0originados causados por ocupaci\u00f3n permanente de la propiedad \u00a0inmueble lejos \u00a0de consagrar un derecho para que \u00a0el \u00a0Estado eluda el juicio de expropiaci\u00f3n y ocupe la propiedad \u00a0inmueble, parten del supuesto, no infrecuente por cierto, de que la \u00a0administraci\u00f3n, vali\u00e9ndose de sus potestades y en \u00a0franca actitud il\u00edcita, ocupaba la dicha propiedad sin el \u00a0previo tr\u00e1mite de \u00a0la \u00a0expropiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 \u00a0entonces la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo para conocer de las indemnizaciones derivadas de \u00a0ocupaci\u00f3n permanente de bienes por parte del Estado, con un \u00a0criterio material, como ha se\u00f1alado el Consejo de Estado [Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0Tercera, Sentencia de agosto 9 de 1984. Expediente 2724 Incora. M.P. \u00a0Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez]: \u00a0\u201cEstima \u00a0la Sala que el punto de apreciaci\u00f3n jur\u00eddica en torno a \u00a0si la competencia es de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa o la ordinaria \u2026, carece de importancia ser \u00a0dilucidado ahora, por cuanto, \u00a0el nuevo ordenamiento contencioso administrativo &#8211; Decreto 01 de 1984 \u00a0-, que entr\u00f3 a regir el l\u00b0 de marzo, super\u00f3 \u00a0cualquier discusi\u00f3n sobre la materia al regular, dentro de las \u00a0acciones, la de reparaci\u00f3n directa, y entre esta todas las que \u00a0se derivan, por la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de \u00a0inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos (art\u00edculo 86). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La competencia para conocer de la ocupaci\u00f3n de inmuebles con \u00a0motivo de trabajos p\u00fablicos, ya no es punto de conflicto, ni \u00a0doctrinario, ni de competencia, puesto que la norma citada, le \u00a0devolvi\u00f3 a esta jurisdicci\u00f3n el conocimiento pleno de \u00a0los asuntos que se controviertan sobre el particular. Precept\u00faa \u00a0el art\u00edculo 86: \u2018Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa y cumplimiento. La persona que acredite inter\u00e9s podr\u00e1 \u00a0pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o, el cumplimiento de un deber que la administraci\u00f3n \u00a0elude, o la devoluci\u00f3n de lo indebidamente pagado, cuando la \u00a0causa de la petici\u00f3n sea un hecho, o un acto administrativo \u00a0para cuya prueba haya grave dificultad. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0todo aquel que pretenda se le repare el da\u00f1o por la ocupaci\u00f3n \u00a0temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0vigencia, pues, del Decreto 01 de 1984, la controversia que se \u00a0suscit\u00f3 en este proceso, precisamente, sobre la competencia \u00a0para el conocimiento de los asuntos de la ocupaci\u00f3n permanente \u00a0o temporal ha quedado en un plano simplemente te\u00f3rico sin \u00a0incidencia alguna en el caso sub &#8211; judice\u201d \u00a0(destacado \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Paso seguido, y \u00a0continuando con la ilaci\u00f3n que viene de verse, esa Corporaci\u00f3n \u00a0puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la competencia material radicada en la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa antes citada, la Ley 446 de 1998, al modificar el \u00a0art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, trat\u00f3 de conjurar \u00a0cualquier controversia suscitada respecto de la jurisdicci\u00f3n a \u00a0que corresponde conocer la ocupaci\u00f3n de bienes por parte de \u00a0entidades p\u00fablicas, al consagrar con criterio org\u00e1nico: \u00a0\u201cLa Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 \u00a0instituida para juzgar las \u00a0controversias y litigios administrativos originados en la actividad \u00a0de las entidades p\u00fablicas y \u00a0de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de \u00a0los distintos \u00f3rganos del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto \u00a0fue confirmado posteriormente, de manera a\u00fan m\u00e1s clara \u00a0e incontrovertible, mediante la Ley 1107 de 2006, que suprimi\u00f3 \u00a0la expresi\u00f3n \u201cadministrativos\u201d que en el texto \u00a0anterior calificaba las controversias y litigios originados en la \u00a0actividad de las entidades p\u00fablicas. Por consiguiente, en los \u00a0t\u00e9rminos de esta \u00faltima norma, la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo conoce \u201cde las controversias y \u00a0litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0Al respecto, conviene citar el auto 25619 de marzo 26 de 2007, del \u00a0Consejo de Estado, en el cual se determina que la competencia del \u00a0juez administrativo se atribuye en virtud de la naturaleza p\u00fablica \u00a0de la entidad y no de la clase o acto enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0durante algunos lapsos del Siglo XX se entendi\u00f3 que la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente para conocer de un litigio de las \u00a0caracter\u00edsticas del aqu\u00ed referido, aun cuando la \u00a0demanda fuera dirigida contra una entidad de derecho p\u00fablico, \u00a0era la jurisdicci\u00f3n civil. As\u00ed, hasta 1918, la \u00a0competencia para resolver los asuntos relativos a la ocupaci\u00f3n \u00a0de bienes privados para el desarrollo permanente de trabajos p\u00fablicos \u00a0correspond\u00eda a esa jurisdicci\u00f3n, por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria prevista en el C\u00f3digo Civil, \u00a0b\u00e1sicamente por no existir todav\u00eda una jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativa. Pero a partir de la Ley 38 de 1918, \u00a0pasando por la Ley 167 de 1941, y hasta el fallo de inexequibilidad \u00a0dictado respecto de esta \u00faltima por la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 20 de junio de 1955 [Gaceta \u00a0Judicial Tomo LXXX, n\u00famero 2134, p\u00e1ginas 247 y ss], \u00a0dicho conocimiento correspondi\u00f3 de manera exclusiva al Consejo \u00a0de Estado. A partir de esta decisi\u00f3n, el asunto pas\u00f3 de \u00a0nuevo al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n civil, en aplicaci\u00f3n \u00a0del criterio residual. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en virtud del Decreto Ley 528 de 1964, por el cual se \u00a0dictaron normas sobre organizaci\u00f3n judicial y competencia, \u00a0nuevamente se asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo el conocimiento de \u201clos negocios \u00a0originados en las decisiones que tome la administraci\u00f3n en las \u00a0operaciones que ejecute y en los hechos que ocurran con motivo de sus \u00a0actividades\u201d. En s\u00edntesis, el tema correspondi\u00f3 a \u00a0la jurisdicci\u00f3n civil hasta 1918 y entre 1955 y 1964, lo que \u00a0explica la existencia de sentencias reivindicatorias de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en demandas \u00a0dirigidas contra entidades p\u00fablicas, pero \u00fanicamente \u00a0durante esos periodos (est\u00e1 \u00a0en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0mismo, a t\u00edtulo de colof\u00f3n de lo atr\u00e1s \u00a0precisado, continu\u00f3 se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0especialmente a partir de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 01 de \u00a01984 es claro que la determinaci\u00f3n de lo que corresponda \u00a0reconocer por la ocupaci\u00f3n de bienes inmuebles ocupados en \u00a0forma permanente por un ente p\u00fablico, debe procurarse por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa (cfr. art. 86 precitado). En estos casos, \u00a0si el Estado es condenado a pagar el inmueble completo, el respectivo \u00a0fallo es el t\u00edtulo adquisitivo de dominio de la administraci\u00f3n \u00a0sobre el predio ocupado por trabajos p\u00fablicos, y el modo es la \u00a0tradici\u00f3n que se verifica con el registro; la existencia de \u00a0norma expresa y especial que asigna esta competencia a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, contiene como \u00a0efecto adicional la imposibilidad de invocar la prescripci\u00f3n \u00a0de veinte a\u00f1os que la preceptiva civil reconoce a la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0A la par, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, en providencia de 20 de octubre de 2011, dictada \u00a0dentro del asunto radicado N\u00ba. 11001010200020110248500, \u00a0al resolver un \u00abconflicto \u00a0de competencias\u00bb \u00a0suscitado \u00abentre \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil y la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa\u00bb, \u00a0relev\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, comoquiera que lo que se discute es la competencia para \u00a0conocer de la demanda reivindicatoria agraria interpuesta contra el \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; INV\u00cdAS, procede la Sala a \u00a0emitir pronunciamiento respecto a la controversia presentada, \u00a0precisando desde ahora que el conocimiento del asunto radica en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, representada por el \u00a0Tribunal Administrativo de Sucre, tal como se explicara a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo expuesto en el escrito de demanda, se observa que el actor se\u00f1al\u00f3 \u00a0expresamente que interpon\u00eda una demanda ordinaria de mayor \u00a0cuant\u00eda de reivindicaci\u00f3n ficta o por equivalencia \u00a0contra INV\u00cdAS, por lo cual parecer\u00eda que la competencia \u00a0para conocer de la misma radica exclusivamente en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Civil, en atenci\u00f3n a la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0pesar de que el se\u00f1alamiento expreso de una acci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica -tal como ocurre en el presente caso-, constituye \u00a0un dato importante a la hora de establecer la competencia para \u00a0conocer de un determinado proceso judicial, aquello resulta por s\u00ed \u00a0solo insuficiente, pues lo verdaderamente relevante consiste en \u00a0identificar cu\u00e1l es el prop\u00f3sito espec\u00edfico que \u00a0fundamenta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, para lo cual \u00a0es necesario escudri\u00f1ar en detalle el escrito de demanda, \u00a0determinando las pretensiones consignadas en la misma y analiz\u00e1ndolas \u00a0de forma integral, con el fin de descubrir su verdadera naturaleza \u00a0independientemente de lo que se establezca formalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que el accionante solicit\u00f3 principalmente la \u00a0restituci\u00f3n de la parte del \u00e1rea del inmueble Dios \u00a0Vera, que se encuentra ocupada por la carretera que conduce de San \u00a0Marcos a Majagual y Achi Bol\u00edvar. No obstante lo anterior, y \u00a0en subsidio de la mencionada pretensi\u00f3n, ante la eventual \u00a0imposibilidad de la restituci\u00f3n f\u00edsica del \u00e1rea \u00a0referida, solicit\u00f3 se le condene a la entidad accionada al \u00a0pago equivalente del valor del bien ocupado, advirtiendo la presencia \u00a0de una acci\u00f3n reivindicatoria figurada o presunta, consagrada \u00a0en el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0observa una \u201cpetici\u00f3n especial\u201d en la susodicha \u00a0demanda, cual es la solicitud, que ante un eventual fallo favorable, \u00a0se inscriba la sentencia en la oficina de registro e instrumentos \u00a0p\u00fablicos de Sincelejo, con el fin de que por dicho medio el \u00a0\u00e1rea pose\u00edda pase a ser propiedad del Instituto \u00a0Nacional de V\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta lo expuesto previamente, estima la Sala que el actor puso de \u00a0presente la eventual imposibilidad de recuperar la franja de terreno \u00a0que se encuentra ocupada por INV\u00cdAS, lo cual se evidencia \u00a0mediante la solicitud subsidiaria de ordenarle a la citada entidad a \u00a0pagarle el valor equivalente de dicho bien, y mediante la petici\u00f3n \u00a0especial de inscribir el fallo eventualmente favorable, con miras a \u00a0que el predio referido pase a ser propiedad de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Una muestra de \u00a0ello, es que el demandante, en el hecho sexto del libelo demandatorio \u00a0indic\u00f3: \u201c6. Como no es posible la restituci\u00f3n del \u00a0predio dada su destinaci\u00f3n, invoco como petici\u00f3n \u00a0subsidiaria condenar al Instituto Nacional de V\u00edas a la \u00a0indemnizaci\u00f3n respectiva (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en ese pronunciamiento se sigui\u00f3 diciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta lo expuesto, la Sala identifica las siguientes caracter\u00edsticas \u00a0dentro del asunto objeto de controversia: 1. La ocupaci\u00f3n \u00a0permanente de un bien inmueble por parte de una entidad estatal, \u00a0Inv\u00edas. 2. El reconocimiento expreso y reiterado de la \u00a0imposibilidad jur\u00eddica de obtener la restituci\u00f3n del \u00a0bien pose\u00eddo, puesto que el mismo es de uso p\u00fablico. 3. \u00a0La solicitud de obtener la restituci\u00f3n del valor del inmueble \u00a0ocupado. 4. La existencia de un detrimento patrimonial ocasionado por \u00a0la entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, y analizadas las citadas caracter\u00edsticas, se tiene que, \u00a0independientemente de lo formalmente se\u00f1alado dentro de la \u00a0demanda, el verdadero objeto de la litis consiste en obtener la \u00a0restituci\u00f3n del valor del inmueble ocupado por parte de una \u00a0entidad estatal, lo cual encuadra dentro de la denominada acci\u00f3n \u00a0de reparaci\u00f3n directa por ocupaci\u00f3n de inmuebles por \u00a0trabajos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0resulta pertinente atender lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cCorresponde a la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil todo asunto que \u00a0no est\u00e9 atribuido por la ley a otras jurisdicciones.\u201d \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0y atendiendo las caracter\u00edsticas del asunto objeto de \u00a0controversia, se observa que el mismo se encuentra atribuido \u00a0expresamente a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa con \u00a0base en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo: \u201cArt. \u00a086.- \u00a0Acci\u00f3n \u00a0de reparaci\u00f3n directa. \u00a0La persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho, una \u00a0omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o \u00a0la ocupaci\u00f3n temporal \u00a0o \u00a0permanente \u00a0de \u00a0inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma acci\u00f3n cuando \u00a0resulten condenadas o \u00a0hubieren \u00a0conciliado por una actuaci\u00f3n administrativa originada en culpa \u00a0grave o dolo de un servidor o ex servidor p\u00fablico que no \u00a0estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten \u00a0perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de otra \u00a0entidad p\u00fablica\u201d (destacados \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Cabe \u00a0relevar que ese entendido no fue modificado por el art\u00edculo \u00a0104 de la Ley 1437 de 2011 o C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0que trata \u00abde \u00a0la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u00bb, \u00a0como que tampoco se positiv\u00f3 como una de las \u00abexcepciones\u00bb \u00a0estipuladas por el precepto 105 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el art\u00edculo 140 ib\u00eddem, \u00a0que regula lo concerniente con la \u00abreparaci\u00f3n \u00a0directa\u00bb, \u00a0en el aparte pertinente, volvi\u00f3 a se\u00f1alar que \u00ab[e]n \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a090\u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona interesada podr\u00e1 \u00a0demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de los agentes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con el inciso anterior, el Estado responder\u00e1, \u00a0entre otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una \u00a0omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la \u00a0ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de \u00a0trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una \u00a0entidad p\u00fablica\u00a0o \u00a0a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n \u00a0de la misma\u00bb \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Obs\u00e9rvese que la resoluci\u00f3n atacada olvid\u00f3, se \u00a0insiste, reparar acerca del motivo subyacente del pedimento \u00a0demandatorio en la acci\u00f3n de dominio propuesta, ata\u00f1edero \u00a0con la deprecaci\u00f3n de una eventual satisfacci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica instada a secuela de no poder ser devuelto el predio \u00a0en cuesti\u00f3n por parte de la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0demandada, \u00a0elemento \u00a0sine \u00a0quanon \u00a0que debi\u00f3 aquilatar el operador judicial para pronunciarse en \u00a0torno al medio impugnativo vertical propuesto, t\u00f3pico que en \u00a0el sub \u00a0lite \u00a0se omiti\u00f3 totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no pod\u00eda el tribunal acusado revocar, sin m\u00e1s, \u00a0la determinaci\u00f3n apelada, dejando de sopesar en lo m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo la circunstancia de marras, que, c\u00f3mo no, \u00a0ameritaba una debida y suficiente argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0entonces a la colegiatura querellada analizar con sumo cuidado, si \u00a0una vez evidenciado arm\u00f3nicamente el total de las pretensiones \u00a0formuladas por la parte all\u00ed demandante con la finalidad de \u00a0reivindicar el inmueble objeto del sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0era sostenible la tesis de que el asunto ha de conocerlo la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria o no, estudio que se omiti\u00f3 y \u00a0origin\u00f3 el vicio constitucional que se declara. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Emerge, de \u00a0frente a lo precedente, el aserto anteriormente elevado en el sentido \u00a0de que al tomarse la decisi\u00f3n censurada se obr\u00f3 con \u00a0desliz, por lo que se impone enmendar tal proceder, disponi\u00e9ndose \u00a0que sean adoptados los correctivos a que haya lugar, de acuerdo a los \u00a0argumentos expuestos, sin que lo ac\u00e1 se\u00f1alado tenga la \u00a0virtualidad de imponer un sentido decisorio espec\u00edfico, por \u00a0cuanto ello quebrantar\u00eda el principio de independencia que \u00a0asiste a todos los juzgadores, el cual ha de ser respetado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0sala acusada habr\u00e1 de volver a pronunciarse nuevamente sobre \u00a0la apelaci\u00f3n de que viene trat\u00e1ndose, atendiendo al \u00a0efecto las pautas aqu\u00ed trazadas y consultando las \u00a0disposiciones legales que gobiernan la materia, m\u00f3vil que \u00a0comporta que el pronunciamiento de 12 \u00a0de diciembre de 2014, as\u00ed como todas las actuaciones que se \u00a0desprendan del mismo, se declaren sin valor ni efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0URRA \u00a0S. A. E. S. P., \u00a0conforme a la motivaci\u00f3n exteriorizada, por lo que se deja sin \u00a0valor ni efecto el auto de 12 \u00a0de diciembre de 2014, \u00a0as\u00ed como las actuaciones que de este se desprendan, proferidas \u00a0dentro del juicio referido en los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al tribunal acusado que, dentro del t\u00e9rmino de diez \u00a0d\u00edas (10) computados a partir de la fecha en que reciba \u00a0notificaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n, dicte nueva \u00a0providencia en el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0para \u00a0desatar el recurso vertical enfilado contra la determinaci\u00f3n \u00a0de 3 \u00a0de octubre de 2014, consultando \u00a0las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad \u00a0con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. Env\u00edesele \u00a0copia de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, of\u00edciese al Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda, \u00a0indic\u00e1ndole \u00a0que remita inmediatamente el expediente en cuesti\u00f3n con \u00a0destino a la referida corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}