{"id":90212,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6498-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6498-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6498-2015\/","title":{"rendered":"STC 6498 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6498-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00218-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 17 de abril de 2015 proferido por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, que neg\u00f3 la tutela impetrada por la empresa \u00a0Diagnosticentro y Estaci\u00f3n de Servicio La Popa &amp; C\u00eda. \u00a0Ltda. frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil \u00a0del Circuito, ambos de Soacha, y Andr\u00e9s Garc\u00eda Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de \u00a0la representante legal de la promotora afirma que a \u00e9sta le \u00a0fueron violados los derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0el quebrantamiento por el ad \u00a0quem \u00a0haber infirmado el fallo de primer grado, desestimado las defensas \u00a0formuladas y ordenado seguir adelante con el asunto en los t\u00e9rminos \u00a0indicados en la orden de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como soporte de \u00a0la solicitud sostiene, en resumen, lo siguiente (fls. 64 a 70): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago en contra de Diagnosticentro y Estaci\u00f3n de Servicio La \u00a0Popa &amp; C\u00eda. Ltda. y a favor de Andr\u00e9s Garc\u00eda \u00a0Garz\u00f3n por la suma de treinta y seis millones setecientos \u00a0setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($36.772.462), \u00a0soportado en un pagar\u00e9 por valor de ciento veintid\u00f3s \u00a0millones ochocientos veintisiete mil cuatrocientos tres pesos \u00a0($122.827.403), con vencimiento el 9 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que enterada \u00a0de ese mandato \u00abcontest\u00f3 \u00a0el libelo\u00bb \u00a0y propuso la excepci\u00f3n de pago, pues, hizo abonos en cuant\u00eda \u00a0de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), doce millones \u00a0quinientos mil pesos ($12.500.000), doce millones quinientos mil \u00a0pesos ($12.500.000) y treinta y tres millones setecientos mil pesos \u00a0($33.700.000), el 12 abril, 9, 10 y 14 de mayo de 2011, \u00a0respectivamente, para un total de ciento ocho millones setecientos \u00a0mil pesos ($108.700.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que tambi\u00e9n \u00a0adujo compensaci\u00f3n, pues, el demandante le adeudaba a ella \u00a0quince millones de pesos ($15.000.000), por concepto de c\u00e1nones \u00a0producto del contrato de tenencia suscrito entre Diagnosticentro y \u00a0Estaci\u00f3n de Servicios La Popa &amp; C\u00eda Ltda., como \u00a0arrendadora, y GP Autoservicios Ltda., representada por Andr\u00e9s \u00a0Garc\u00eda Garz\u00f3n y Carmen Ligia Pedraza, como inquilina. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que el \u00a0ejecutante acept\u00f3 todos los abonos pero respecto del primero \u00a0afirm\u00f3 que hab\u00eda imputado treinta millones \u00a0($30.000.000) al pagar\u00e9 y el saldo a la obligaci\u00f3n \u00a0relacionada con el contrato de corretaje; y, neg\u00f3 haber tomado \u00a0en arriendo el establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que el a \u00a0quo dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que no acogi\u00f3 la \u00a0 \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb \u00a0y dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en la cantidad de \u00a0catorce millones ciento veintisiete mil cuatrocientos tres pesos \u00a0($14.127.403),10 abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que el ad \u00a0quem \u00a0la revoc\u00f3 al desatar la alzada presentada por ambas partes y \u00a0dispuso continuar con el pleito en la forma indicada en el \u00a0mandamiento (2 octubre de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que estas \u00a0decisiones quebrantaron los art\u00edculos 174 y 187 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimientos Civil, porque se hizo una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en la medida que se acogi\u00f3 la versi\u00f3n dada \u00a0por el acreedor en el interrogatorio de parte consistente en que del \u00a0primer \u00ababono\u00bb \u00a0solo aplic\u00f3 al pagar\u00e9 treinta millones ($30.000.000) y \u00a0el resto [veinte millones ($20.000.000)] a las prestaciones \u00a0adquiridas con ocasi\u00f3n del contrato de corretaje suscrito \u00a0entre ellos, siendo que el juzgador carec\u00eda de competencia \u00a0para pronunciarse respecto de alguna diferencia surgida en dicho \u00a0pacto, porque se hab\u00eda acordado cl\u00e1usula compromisoria, \u00a0de ah\u00ed que cualquier discrepancia nacida de all\u00ed deb\u00eda \u00a0ser sometida a Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impetra que se ordene a los funcionarios \u00abdictar \u00a0fallo de acuerdo con las pruebas legal, oportuna y debidamente \u00a0arrimados al proceso ejecutivo\u00bb \u00a0(fl. 30). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Tercera \u00a0Civil Municipal expuso que se aten\u00eda a la tesis que en su \u00a0oportunidad adopt\u00f3, la que tiene soporte en las normas \u00a0sustanciales y adjetivas que regulan la materia (fl. 89). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0Andr\u00e9s Garc\u00eda Garz\u00f3n pidi\u00f3 denegar las \u00a0peticiones por no haber violado ninguna garant\u00eda fundamental \u00a0(fls. 96 a 99). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito se opuso a la prosperidad de las s\u00faplicas, \u00a0porque no se cumpli\u00f3 con el supuesto de inmediatez, que la \u00a0presunta falta de competencia para conocer la litis \u00a0debi\u00f3 invocarse en el momento debido y, adem\u00e1s, que \u00a0desat\u00f3 la segunda instancia \u00abajustado \u00a0a los lineamientos procesales (\u2026) y de acuerdo con las pruebas \u00a0que (\u2026) se recaudaron\u00bb \u00a0(fls. 118 a 121). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No accedi\u00f3 \u00a0a la protecci\u00f3n porque frente a la providencia dictada por la \u00a0funcionaria de primer grado no se atendi\u00f3 con la exigencia de \u00a0la tempestividad y en lo atinente con la del ad \u00a0quem \u00a0el principio de subsidiariedad no fue satisfecho, pues, se cuenta con \u00a0otros medios id\u00f3neos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0como es \u00abla \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0am\u00e9n \u00a0de que aqu\u00ed se plantean hechos nuevos no debatidos en las \u00a0instancias, esto es, la \u00abcl\u00e1usula \u00a0compromisoria [convenida] en el contrato de corretaje\u00bb \u00a0(fls. 107 a 117). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La actora insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos esgrimidos en la queja; a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0ambas resoluciones forman un todo y no es posible separarlos, de ah\u00ed \u00a0que no pueda afirmarse que frente a la del a \u00a0quo \u00a0la salvaguarda no se present\u00f3 con la urgencia debida y que la \u00a0\u00abcl\u00e1usula \u00a0compromisoria\u00bb \u00a0viene siendo alegada desde que concurri\u00f3 al litigio (fls. 130 \u00a0a 133). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La queja aqu\u00ed \u00a0planteada impone establecer si con la decisi\u00f3n del superior \u00a0jer\u00e1rquico de infirmar la de primer grado (10 abr. 2014), no \u00a0acoger las defensas y continuar con el asunto en los t\u00e9rminos \u00a0indicados en el auto que mand\u00f3 pagar, \u00a0se incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho y, con ello, en vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados, al hacer una inadecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a iniciarla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1, est\u00e1 acreditado lo \u00a0que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que la \u00a0promesa de contrato de compraventa celebrada entre \u00a0\u00abDiagnosticentro y Estaci\u00f3n de Servicios La Popa &amp; \u00a0C\u00eda. Ltda.\u00bb \u00a0[vendedora] y \u00abGP \u00a0Auto Servicios Ltda.\u00bb \u00a0[compradora], sobre la \u00abestaci\u00f3n \u00a0de servicios La Popa\u00bb \u00a0situada en Honda Tolima, fue resuelta de com\u00fan acuerdo \u00a0mediante documento privado, en el que se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0virtud de lo anterior el comprador ha devuelto a satisfacci\u00f3n \u00a0al vendedor el inmueble y dem\u00e1s, que hac\u00edan parte de la \u00a0compraventa, y por su parte, el vendedor garantiza la devoluci\u00f3n \u00a0del valor recibido, en la suma de ciento veintid\u00f3s millones \u00a0ochocientos veintisiete mil cuatrocientos tres pesos ($122.827.403) \u00a0en los t\u00e9rminos plasmados en el acuerdo de pago que se firma \u00a0por las partes, acompa\u00f1ado de un pagar\u00e9 forma minerva \u00a0N\u00b0 P-77795287, en garant\u00eda\u00bb (1\u00b0 \u00a0mar 2010, fls. 33 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que el \u00a0representante legal de \u00abDiagnosticentro \u00a0y Estaci\u00f3n de Servicio La Popa &amp; C\u00eda. Ltda.\u00bb \u00a0firm\u00f3 un \u00abAcuerdo \u00a0de Pago\u00bb en \u00a0el que se oblig\u00f3 a cancelar a favor de \u00a0\u00abGP Auto Servicios Ltda.\u00bb, \u00a0el monto antes citado \u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino de doce (12) meses que empezar\u00e1n a contar a \u00a0partir de la fecha de suscripci\u00f3n de este acuerdo\u00bb \u00a0(18 mar. 2010, fls. 30 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que entre \u00a0\u00abDiagnosticentro \u00a0y Estaci\u00f3n de Servicio La Popa &amp; C\u00eda. Ltda.\u00bb, \u00a0como proponente y \u00abGP \u00a0Auto Servicios Ltda.\u00bb, \u00a0como corredora, rubricaron un \u00abcontrato \u00a0de corretaje\u00bb, \u00a0por lo que aqu\u00e9lla dio en consignaci\u00f3n a \u00e9sta \u00a0dos inmuebles \u00a0\u00abjunto con el establecimiento de comercio que funciona y hace \u00a0parte en estos denominado Estaci\u00f3n de Servicios La Popa, \u00a0situados en la ciudad de Honda\u00bb \u00a0y la autoriz\u00f3 \u00a0\u00abpara vender los inmueble en la suma de quinientos millones de \u00a0pesos ($500.000.000), reconociendo al corredor por concepto de \u00a0honorarios el 100% de la suma que sobre pase dicho valor, es decir \u00a0que la suma precio en que se comercialice el inmueble que supere la \u00a0suma [dicha] el excedente ser\u00e1 de propiedad exclusiva del \u00a0corredor\u00bb \u00a0(24 dic. 2010, fls. 16 y 17) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que entre las \u00a0mismas personas jur\u00eddicas la primera, en calidad de \u00a0arrendadora, y la segunda, en condici\u00f3n de inquilina, \u00a0\u00abcontrataron \u00a0la tenencia\u00bb respecto \u00a0del \u00abestablecimiento \u00a0de comercio\u00bb \u00a0en menci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijando una \u00a0renta mensual de cinco millones de pesos ($5.000.000), 18 mar. 2010, \u00a0fls. 18 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que el \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal le orden\u00f3 a \u00abDiagnosticentro \u00a0y Estaci\u00f3n de Servicios La Popa &amp; C\u00eda. Ltda.\u00bb \u00a0pagar a favor de Andr\u00e9s Garc\u00eda Garz\u00f3n, la suma \u00a0 de treinta y seis millones setecientos setenta y dos mil \u00a0cuatrocientos sesenta y dos pesos ($36.772.462) por capital, junto \u00a0con los intereses de mora, representada en un pagar\u00e9 girado \u00a0por valor de ciento veintid\u00f3s millones ochocientos veintisiete \u00a0mil cuatrocientos tres pesos ($122.827.403), 30 en. 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que la \u00a0deudora se opuso formulando las defensas que llam\u00f3 \u00abpago\u00bb, \u00a0\u00abcobro de lo no debido\u00bb, \u00abfalta de representaci\u00f3n \u00a0o poder bastante de quien haya suscrito el t\u00edtulo\u00bb, \u00ablas \u00a0que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien \u00a0suscribi\u00f3 el t\u00edtulo\u00bb, \u00abcontra la acci\u00f3n \u00a0cambiaria derivada del negocio jur\u00eddico que dio origen a la \u00a0transacci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo valor\u00bb, \u00a0\u00abcompensaci\u00f3n entre demandante y demandado\u00bb y \u00a0\u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que la \u00a0primera, segunda y sexta se basaron, en compendio, en que los ciento \u00a0veintid\u00f3s millones ochocientos veintisiete mil cuatrocientos \u00a0tres pesos ($122.827.403) contenido en el \u00abacuerdo \u00a0de pago suscrito el 18 de marzo de 2010 entre ella y GP Auto Servicio \u00a0Ltda., mediante el cual se resuelve de com\u00fan acuerdo el \u00a0contrato de compraventa respecto del establecimiento EDS\u00bb \u00a0se cancel\u00f3 con las consignaciones hechas por un tercero y los \u00a0quince millones ($15.000.000) por c\u00e1nones que le adeudaba la \u00a0empresa \u00abGP \u00a0Auto Servicio Ltda.\u00bb, \u00a0con ocasi\u00f3n del contrato de arrendamiento rubricado entre \u00a0ellas, quedando incluso un saldo a su favor por este mismo monto; la \u00a0tercera y la \u00faltima se soportaron en que entre su representada \u00a0y el ejecutante \u00a0\u00abnunca se suscribi\u00f3 el t\u00edtulo ejecutivo como el \u00a0que se pretende ejecutar y que por el contrario dicho t\u00edtulo \u00a0nace como garant\u00eda del acuerdo de pago celebrado\u00bb; \u00a0las restantes en que el t\u00edtulo valor cobrado se gir\u00f3 \u00a0como garant\u00eda del pacto en menci\u00f3n no con la intenci\u00f3n \u00a0de hacerlo negociable, por tanto lo que debi\u00f3 ejecutarse fue \u00a0el \u00abacuerdo \u00a0de pago\u00bb \u00a0(fls. 11 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que el \u00a0demandante absolvi\u00f3 interrogatorio de parte propuesto por la \u00a0ejecutada (fls. 3 a 5 c-Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Que se \u00a0declar\u00f3 parcialmente probada la defensa de \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb y \u00a0orden\u00f3 practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0teniendo en cuenta los abonos realizados as\u00ed: cincuenta \u00a0millones de pesos ($50.000.000), doce millones quinientos mil pesos \u00a0($12.500.000), doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000) y \u00a0treinta y tres millones setecientos mil pesos ($33.700.000), el 12 \u00a0abril, 9, 10 y 14 de mayo de 2011, respectivamente, para un total de \u00a0ciento ocho millones setecientos mil pesos ($108.700.000), 10 abr. \u00a02014, (fls. 41 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Que el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito revoc\u00f3 el anterior prove\u00eddo \u00a0para, en su lugar, negar las \u00abexcepciones \u00a0de fondo\u00bb \u00a0y disponer la prosecuci\u00f3n del juicio \u00aben \u00a0la forma establecida en el mandamiento de pago\u00bb, \u00a0porque tuvo por cierta la versi\u00f3n que el actor rindi\u00f3 \u00a0en el interrogatorio de parte consistente en que del primer abono \u00a0imput\u00f3 solo treinta millones ($30.000.000) al pagar\u00e9 y \u00a0veinte millones ($20.000.000) a la obligaci\u00f3n relacionada con \u00a0el contrato de corretaje el que fue aportado, am\u00e9n que no se \u00a0aport\u00f3 prueba en contrario (2 oct. 2014, fls. 49 a 57). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el sub \u00a0judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las \u00a0sentencias proferidas por el a \u00a0quo \u00a0y su superior funcional, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 \u00a0de la que dict\u00f3 el juzgador de la segunda instancia, toda vez \u00a0que la \u00faltima es la que resuelve de manera definitiva la \u00a0tem\u00e1tica objeto del debate en esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este tema la Sala en fallo CSJ STC5542-2014, 7 may 2014, rad. \u00a02014-00115-01, afirm\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]n el \u00a0sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de \u00a0las decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la \u00a0Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 el \u00a0juzgador de la segunda instancia, toda vez que aqu\u00e9lla es la \u00a0que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del \u00a0debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Una de las inconformidades de la accionante estriba en que el \u00a0representante legal de la empresa acreedora al recibir el primer \u00a0abono que el tercero hizo a nombre de \u00abDiagnosticentro \u00a0y Estaci\u00f3n de Servicios La Popa &amp; C\u00eda. Ltda.\u00bb \u00a0por \u00a0valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), s\u00f3lo \u00a0imput\u00f3 treinta millones de pesos ($30.000.000) a la obligaci\u00f3n \u00a0adquirida en el \u00abAcuerdo \u00a0de Pago\u00bb \u00a0y el saldo [veinte millones de pesos ($20.000.000)] lo aplic\u00f3 \u00a0a las prestaciones del \u00abcontrato \u00a0de corretaje\u00bb, \u00a0siendo que todo ese monto fue entregado para solucionar los ciento \u00a0veintid\u00f3s millones ochocientos veintisiete mil cuatrocientos \u00a0tres pesos ($122.827.403) convenidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0soportado en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el \u00a0ejecutante en el que afirm\u00f3 \u00ab(\u2026) \u00a0cuando se lleg\u00f3 a este acuerdo tambi\u00e9n se lleg\u00f3 \u00a0a otra operaci\u00f3n que fue que nos comprometimos a la venta de \u00a0la estaci\u00f3n lo cual dio origen a este contrato de corretaje de \u00a0inmueble, (\u2026) en este documento se pact\u00f3 que DIAPOPA \u00a0pagar\u00eda una comisi\u00f3n por la venta de la estaci\u00f3n, \u00a0dineros que fueron cancelados en el primer pago que ellos nos \u00a0hicieron\u00bb \u00a0aval\u00f3 el comportamiento por \u00e9l asumido y enseguida \u00a0sostuvo que este hecho \u00abno \u00a0tuvo prueba en contrario\u00bb, \u00a0sin embargo, esta conclusi\u00f3n ri\u00f1e con la realidad \u00a0procesal, por lo que pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0versi\u00f3n de Garc\u00eda Garz\u00f3n no constituye confesi\u00f3n \u00a0por no reunir los requisitos del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en la medida que lo all\u00ed expresado no \u00a0versa sobre hechos que le produzcan consecuencias jur\u00eddicas \u00a0adversas o favorezcan a la empresa demandada; no existe evidencia que \u00a0la contraparte haya autorizado hacer tal separaci\u00f3n; el \u00a0corretaje se celebr\u00f3 con \u00abGP \u00a0Auto Servicio Ltda.\u00bb \u00a0y no con la persona natural ejecutante; el monto de los honorarios \u00a0pactados por esa labor no fue la suma atr\u00e1s se\u00f1alada, \u00a0sino \u00abel \u00a0100% de la suma que sobrepase dicho valor; es decir que la suma \u00a0precio en que se comercialice el inmueble que supere la suma de \u00a0quinientos millones de pesos el excedente ser\u00e1 de propiedad \u00a0exclusiva del corredor\u00bb \u00a0(fl. 16); y, se desconoce si esa gesti\u00f3n lleg\u00f3 a \u00a0concretarse o a\u00fan se encuentra en etapa de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se acat\u00f3 con la exigencia prevista en la regla 304 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pues, ning\u00fan razonamiento hizo frente \u00a0al art\u00edculo 1654 del C\u00f3digo Civil que dice \u00ab[s]i \u00a0hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que \u00a0elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podr\u00e1 \u00a0preferir la deuda no devengada a la que lo est\u00e1; y si el \u00a0deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podr\u00e1 \u00a0hacer la imputaci\u00f3n en la carta de pago; y si el deudor lo \u00a0acepta, no le ser\u00e1 l\u00edcito reclamar despu\u00e9s\u00bb \u00a0ni al 1655 ib\u00eddem \u00a0que ense\u00f1a \u00ab[s]i \u00a0ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferir\u00e1 la \u00a0deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; \u00a0y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor \u00a0eligiere\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Sin ning\u00fan soporte contable o aritm\u00e9tico se admiti\u00f3 \u00a0la \u00a0\u00abimputaci\u00f3n\u00bb \u00a0que a r\u00e9ditos hizo el actor, pues, se dijo \u00abque \u00a0en los pagos imputados en el hecho segundo de la demanda se descuenta \u00a0suma de dinero por intereses moratorios, lo cual es procedente a \u00a0luces del art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil (\u2026) y \u00a0como quiera que en el pagar\u00e9 base de ejecuci\u00f3n se \u00a0pactaron intereses moratorios al m\u00e1ximo legal y el vencimiento \u00a0(\u2026) acaeci\u00f3 el 9 de abril de 2011, desde dicha fecha se \u00a0causan\u00bb; \u00a0empero, el fallador no repar\u00f3 cu\u00e1l tasa fue aplicada, \u00a0si era la legal o no y qu\u00e9 per\u00edodo se tom\u00f3, es \u00a0decir, si el quantum \u00a0indicado en la demanda era correcto o no. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Es m\u00e1s, ning\u00fan pronunciamiento le merecieron las \u00a0defensas de \u00abfalta \u00a0de representaci\u00f3n o de poder bastante de quien haya suscrito \u00a0el t\u00edtulo\u00bb, \u00a0\u00ablas \u00a0que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien \u00a0suscribi\u00f3 el t\u00edtulo\u00bb, \u00a0\u00abla \u00a0derivada del negocio jur\u00eddico que dio origen a la transacci\u00f3n \u00a0o transferencia del t\u00edtulo valor\u00bb \u00a0y \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, \u00a0erigidos en que el pagar\u00e9 aportado como base de recaudo no fue \u00a0girado con la intenci\u00f3n de hacerlo negociable, sino como \u00a0garant\u00eda del \u00abacuerdo \u00a0de pago\u00bb \u00a0suscrito entre los representante legales de las susodichas empresas, \u00a0con lo que volvi\u00f3 a infringir la disposici\u00f3n atr\u00e1s \u00a0mencionada del estatuto adjetivo que ense\u00f1a \u00ab[l]a \u00a0motivaci\u00f3n deber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico de \u00a0las pruebas\u00bb, \u00a0siendo que en una de las evidencias aportadas [\u00abresoluci\u00f3n \u00a0de contrato de compraventa de inmueble\u00bb] \u00a0se acord\u00f3 que \u00ab(\u2026) \u00a0el vendedor garantiza la devoluci\u00f3n del valor recibido, en la \u00a0suma de ciento veintid\u00f3s millones ochocientos veintisiete mil \u00a0cuatrocientos tres pesos ($122.827.403) en los t\u00e9rminos \u00a0plasmados en el acuerdo de pago que se firma por las partes, \u00a0acompa\u00f1ado de un pagar\u00e9 forma minerva N\u00b0 \u00a0P-77795287, en garant\u00eda\u00bb \u00a0(1\u00b0 \u00a0mar 2010, fls. 33 y 34) y el pagar\u00e9 anexado con el libelo \u00a0introductorio coincide con este \u00faltimo n\u00famero (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, para amparar el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de la accionante, el ad \u00a0quem \u00a0 luego de dejar sin efecto la decisi\u00f3n censurada y las que de \u00a0ella se desprendan deber\u00e1 realizar un adecuado an\u00e1lisis \u00a0de las disposiciones citadas en precedencia y de ser necesario se \u00a0pronuncie sobre las defensas de las cuales guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCA \u00a0el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n de 17 de abril de 2015 proferido \u00a0por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo solicitado. Por consiguiente, el Juez Primero Civil del \u00a0Circuito de Soacha invalidar\u00e1 la sentencia proferida en \u00a0segunda instancia el 2 de octubre de 2014 dentro del proceso \u00a0ejecutivo quirografario promovido por Andr\u00e9s Garc\u00eda \u00a0Garz\u00f3n contra Diagnosticentro y Estaci\u00f3n de Servicios \u00a0La Popa &amp; C\u00eda. Ltda., el que se tramita en el Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de esa localidad, para efect\u00fae un \u00a0apropiado estudio de las reglas atr\u00e1s mencionadas y si es \u00a0necesario analice tambi\u00e9n las excepciones de las que nada \u00a0dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR al \u00a0funcionario citado que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0vuelva a desatar la alzada en la forma indicada en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0L\u00edbrar oficio al Juzgado en referencia inform\u00e1ndole lo \u00a0aqu\u00ed resuelto y env\u00edar copia de esta decisi\u00f3n; \u00a0as\u00ed mismo al a \u00a0quo \u00a0para que remita el expediente al superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}