{"id":90213,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6500-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6500-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6500-2015\/","title":{"rendered":"STC 6500 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6500-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01063-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Sergio \u00a0Tulio Perea Buenaventura frente a la Fiscal\u00eda Dieciocho \u00a0Seccional de Cartago, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0\u2013DIAN-, seccional Tulu\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga; extensiva a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, con ocasi\u00f3n del asunto penal seguido \u00a0contra el aqu\u00ed actor por el delito de omisi\u00f3n de agente \u00a0retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0libertad, debido proceso, buen nombre, igualdad, honra, trabajo y \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente quebrantados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reproche, manifiesta que las diligencias materia de \u00a0censura iniciaron en virtud de la denuncia penal interpuesta en su \u00a0contra por la \u201c(\u2026) no \u00a0consignaci\u00f3n de la retenci\u00f3n del IVA de los impuestos \u00a0del a\u00f1o 2001, a cargo del \u2018Hotel Mariscal Robledo\u2019 \u00a0de Cartago Valle (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que si bien en ese asunto \u201c(\u2026) se \u00a0violaron abiertamente los t\u00e9rminos procesales establecidos en \u00a0la ley vigente en ese tiempo (\u2026)\u201d, \u00a0el juzgado acusado asumi\u00f3 el conocimiento del caso en el 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 24 de abril de 2008 le fue designado el abogado de oficio \u00a0Bernardo Vanegas Trejos, quien realiz\u00f3 algunas actuaciones en \u00a0pro de su defensa, luego de lo cual se emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria el 19 de marzo de 2009, es decir, despu\u00e9s de \u00a0transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa providencia se le impuso prisi\u00f3n por 36 meses y una multa \u00a0de $19.742.000, por el punible rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la determinaci\u00f3n en \u00a0comento, el Tribunal la confirm\u00f3 el 10 de marzo de 2010. \u00a0Agrega que a pesar de formular demanda de casaci\u00f3n respecto de \u00a0ese pronunciamiento, la Corte inadmiti\u00f3 su libelo el 9 de \u00a0marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en el 2011 su defensor fue denunciado por fungir como abogado \u00a0titulado cuando no lo era. En esa tramitaci\u00f3n se evidenci\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l se identificaba con la tarjeta de otra profesional y \u00a0por ello se le sancion\u00f3 por el delito de falsedad en documento \u00a0p\u00fablico el 16 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que solo se enter\u00f3 de la situaci\u00f3n descrita en enero de \u00a02015, cuando regres\u00f3, nuevamente, a residir a Cartago. Esa \u00a0circunstancia demuestra el cumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0exigido para acudir a esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0exponer la ausencia de defensa \u201c(\u2026) material \u00a0y t\u00e9cnica (\u2026)\u201d \u00a0en la causa seguida frente a \u00e9l, aduce que las autoridades \u00a0judiciales aqu\u00ed atacadas incurrieron en v\u00eda de hecho en \u00a0las sentencias emitidas en su contra, por cuanto valoraron de forma \u00a0insuficiente el caudal probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0todo momento de la investigaci\u00f3n penal (\u2026) \u00a0en \u00a0primera y segunda instancia, siempre se aleg\u00f3 la nulidad de \u00a0las actuaciones procesales atinentes a los t\u00e9rminos de tiempo \u00a0aplicados (\u2026) \u00a0y \u00a0a la forma como se analizaron y se valoraron los medios de prueba, \u00a0especialmente los documentales en raz\u00f3n de la naturaleza \u00a0propia de los hechos, que eran esencialmente contables y de \u00a0responsabilidad de terceras personas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, revocar la condena a \u00e9l impuesta en el proceso \u00a0censurado o, en su defecto, anular la gesti\u00f3n relatada desde \u00a0la designaci\u00f3n de Bernardo Vanegas Trejos como su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante prove\u00eddo de 28 de abril de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal se separ\u00f3 del conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0rese\u00f1ada y la remiti\u00f3 a su hom\u00f3loga Civil por \u00a0estimar estar involucrada en el ataque al haber inadmitido la demanda \u00a0de casaci\u00f3n incoada por el tutelante frente al fallo del \u00a0Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo y manifest\u00f3 ser improcedente por no \u00a0estar satisfecho el requisito de inmediatez, pues el petente solo \u00a0ahora acudi\u00f3 a cuestionar las decisiones emitidas dentro del \u00a0juicio objeto de reproche. En cuanto a la falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0referida por el promotor, resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien es cierto quien actuara como defensor del inculpado en la causa \u00a0(\u2026) \u00a0no \u00a0era abogado inscrito, (\u2026) \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo es que ejerci\u00f3 la defensa t\u00e9cnica de tal manera que \u00a0no fue convidado de piedra a la actuaci\u00f3n, sino que lleg\u00f3 \u00a0incluso a ejercer no solo el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n el extraordinario de casaci\u00f3n, que fueron \u00a0sustentados en su momento, mostrando conocimientos jur\u00eddicos, \u00a0por tanto la defensa no estuvo ac\u00e9fala; por el contrario, tuvo \u00a0el supuesto abogado una participaci\u00f3n activa como protector de \u00a0los derechos de quien era procesado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal convocado adujo estarse a la argumentaci\u00f3n inserta en \u00a0la providencia de 10 de marzo de 2010, confirmatoria del fallo \u00a0condenatorio emitido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, \u00a0seccional Tulu\u00e1, esgrimi\u00f3 ser inviable la salvaguarda \u00a0exigida por desconocer el requisito de inmediatez, toda vez que la \u00a0sentencia de segundo grado expedida dentro del asunto acusado se \u00a0emiti\u00f3 el 10 de marzo de 2010. Agreg\u00f3 que no era de \u00a0recibo sostener que el actor solo se enter\u00f3 de la situaci\u00f3n \u00a0de su abogado hasta el 2015, pues esa \u201c(\u2026) fue \u00a0una noticia ampliamente difundida en los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0adem\u00e1s, acot\u00f3 no estar probado que el desempe\u00f1o \u00a0del supuesto profesional \u201c(\u2026) haya \u00a0tenido incidencia directa y grave en las resultas del proceso (\u2026)\u201d. \u00a0Finalmente, manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n de las \u00a0autoridades jurisdiccionales convocadas se surti\u00f3 con apego a \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el auxilio deprecado, se evidencia su falta de tempestividad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, resulta evidente que entre la determinaci\u00f3n de 9 de \u00a0marzo de 2011, con la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 \u00a0inadmitir la demanda de casaci\u00f3n propuesta por el tutelante \u00a0frente a la sentencia de 10 de marzo de 2010, confirmatoria de la \u00a0condena impuesta al querellante por el delito de omisi\u00f3n de \u00a0agente retenedor o recaudador, y la formulaci\u00f3n de este \u00a0resguardo -21 de abril de 2015-, han transcurrido m\u00e1s de \u00a0cuatro (4) a\u00f1os. Ese t\u00e9rmino supera ampliamente el de \u00a0seis (6) meses considerado por esta Corte como razonable para acudir \u00a0tempestivamente a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicarse que la exigencia del enunciado presupuesto tiene como \u00a0finalidad evitar que la tutela se convierta en factor de inseguridad \u00a0jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0transgresi\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0punto a la alegada ausencia de defensa t\u00e9cnica del tutelante, \u00a0es preciso se\u00f1alar que tal aspecto no justifica la desidia del \u00a0promotor en acudir a esta jurisdicci\u00f3n, pues, por una parte la \u00a0condena impartida a Bernardo Vanegas Trejos, quien lo represent\u00f3 \u00a0en la causa acusada, se emiti\u00f3 el 16 de diciembre de 2013 y, \u00a0por la otra, de lo obrante en el plenario no se colige que el gestor \u00a0solo hubiese tenido conocimiento de tal sanci\u00f3n en esta \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, importa destacar que la \u00a0actividad del supuesto profesional no revela el soslayo de las \u00a0herramientas de defensa del peticionario, as\u00ed como tampoco la \u00a0p\u00e9rdida de oportunidades procesales, por cuanto, como viene de \u00a0verse, aqu\u00e9l inco\u00f3 apelaci\u00f3n respecto del fallo \u00a0del ad \u00a0quem e \u00a0interpuso demanda de casaci\u00f3n frente a ese pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo discurrido, esta Sala en un asunto de similares perfiles sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0No \u00a0basta la presencia de un falso abogado para anular la actuaci\u00f3n, \u00a0es menester que en concreto, la carencia de apoderado legalmente \u00a0constituido se erija en una causa objetiva de lesi\u00f3n de alguna \u00a0oportunidad procesal o privaci\u00f3n de recursos o pruebas, pues \u00a0adem\u00e1s de conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0196 de 1971, &#8211; Estatuto de la Abogac\u00eda-, \u2018Nadie podr\u00e1 \u00a0litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin \u00a0perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. (\u2026) \u00a0 \u00a0La \u00a0violaci\u00f3n de este precepto no es causal de nulidad de lo \u00a0actuado, pero quienes lo infrinjan estar\u00e1n sujetos a las \u00a0sanciones se\u00f1aladas para el ejercicio ilegal de la abogac\u00eda\u2019, \u00a0claridad de la norma que cierra paso al amparo constitucional y \u00a0desvirt\u00faa las alegaciones del accionante atinentes a que se \u00a0debi\u00f3 decretar dicha nulidad de lo actuado (\u2026) \u00a0desde \u00a0el momento en que le fue reconocida personer\u00eda para actuar a \u00a0quien no era abogado (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Sergio \u00a0Tulio Perea Buenaventura frente a la Fiscal\u00eda Dieciocho \u00a0Seccional de Cartago, El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0\u2013DIAN-, seccional Tulu\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga; extensiva a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, con ocasi\u00f3n del asunto penal seguido \u00a0contra el aqu\u00ed actor por el delito de omisi\u00f3n de agente \u00a0retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, sentencia de 26 de noviembre de 2004, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01100102040002004-01551-01 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}