{"id":90214,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6506-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6506-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6506-2015\/","title":{"rendered":"STC 6506 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6506-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a008001-22-13-000-2014-00511-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 3 de febrero de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 la tutela de Jos\u00e9 \u00a0Dar\u00edo Forero Fern\u00e1ndez frente a la Superintendencia de \u00a0Sociedades-Intendencia Regional de Barranquilla, siendo vinculados \u00a0Gas Natural Comprimido S.A., Organizaci\u00f3n Terpel S.A., el \u00a0Defensor del Pueblo de esa ciudad, Vilpar S.A.S., Atlantic Coal de \u00a0Colombia S.A., Bancolombia S.A., Gustavo P\u00e9rez P\u00e9rez, \u00a0Rongel Trujillo, Citibank, Banco de Occidente, Bancoomeva S.A., Banco \u00a0de Bogot\u00e1, Nilson Vega, Alci Castro, Fray Luis Pacheco, \u00a0Gabriel Berdugo y Diana Isabel Vergara P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Asistido por apoderado, el demandante sostiene que fueron violados \u00a0sus derechos al debido proceso, defensa \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Afirma que son contrarias a sus garant\u00edas, las decisiones (29 \u00a0de enero y 10 de febrero de 2014) por las que, en suma, dentro de la \u00a0reorganizaci\u00f3n que a su favor se adelanta ante la \u00a0Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de Barranquilla, \u00a0\u00e9sta se abstuvo de resolver las objeciones que hizo a las \u00a0acreencias de Gas Natural Comprimido S.A. y Organizaci\u00f3n \u00a0Terpel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el resguardo en los supuestos f\u00e1cticos que a partir \u00a0del libelo y sus anexos se compendian as\u00ed (fls. 1 al 5, \u00a0cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0el 19 de octubre de 2012 fue admitido a dicho tr\u00e1mite y \u00a0designado promotor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el 15 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0envi\u00f3 el ejecutivo mixto 0243-2008 que le segu\u00eda Gas \u00a0Natural Comprimido S.A., en el que estaba por definir su apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de 6 de agosto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que entre el 25 y el 31 de aqu\u00e9l mes (enero), se corri\u00f3 \u00a0traslado de su proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos y derechos al voto (4 de diciembre de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el 10 de julio de 2013, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de \u00a0dicha ciudad remiti\u00f3 el quirografario 0242-2012 que le inici\u00f3 \u00a0la Organizaci\u00f3n Terpel S.A., el que fue recibido el 29 de \u00a0igual periodo; el 29 de noviembre siguiente \u00e9l le formul\u00f3 \u00a0excepciones de m\u00e9rito y el 9 de diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0fue incorporado al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el 29 de enero de 2014, en la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0la encartada se \u201cabstuvo \u00a0de resolver las excepciones propuestas\u2026\u201d en \u00a0la alzada del expediente 0243-2008 argumentando que el juez civil de \u00a0primera instancia ya lo hab\u00eda hecho, y reconoci\u00f3 el \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que en lo atinente al litigio 0242-2012, en tal fecha el denunciado \u00a0se neg\u00f3 a asumir como \u201cobjeciones\u201d \u00a0sus r\u00e9plicas de fondo, aduciendo que debieron plantearse ante \u00a0el funcionario que libr\u00f3 el mandamiento. Sin embargo, no hab\u00eda \u00a0sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el 5 de febrero solicit\u00f3 tener en cuenta un concepto del \u00a0abogado Max Rangel Fuentes, pero el d\u00eda 10 posterior el \u00a0intendente no acogi\u00f3 la reposici\u00f3n con que atac\u00f3 \u00a0las anteriores determinaciones y \u201creconoci\u00f3 \u00a0los cr\u00e9ditos calificados y graduados y estableci\u00f3 los \u00a0derechos de voto de los acreedores\u2026as\u00ed mismo declar\u00f3 \u00a0aprobado el inventario valorado de los bienes&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que en el caso inicial (rad. 0243-2008), el juzgador afirm\u00f3 \u00a0que la inclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n en los pasivos le \u00a0daba certeza de que era clara, expresa y exigible, y que \u201cpor \u00a0obvias razones\u201d no \u00a0proced\u00eda encauzar como \u201cobjeciones\u201d \u00a0las defensas a que alud\u00eda el recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que en el segundo (exp. 0242-2012) adujo que la \u201cobligaci\u00f3n\u201d \u00a0debi\u00f3 cuestionarse cuando puso en conocimiento el plan de \u00a0graduaci\u00f3n, pues, el deudor ya sab\u00eda de ella, \u00a0desconociendo que la rechaz\u00f3 antes de que el expediente se \u00a0anexara al concurso y que estar enterado de la existencia del juicio \u00a0compulsivo no implicaba que hubiese sido vinculado legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, que se anule el prove\u00eddo de 9 de \u00a0febrero de 2014 y se ordene a la \u00a0Superintendencia de Sociedades salvaguardar sus prerrogativas \u00a0esenciales porque quien rit\u00faa su caso no es imparcial (folio \u00a09). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Intendente Regional de Barranquilla resumi\u00f3 lo actuado; \u00a0explic\u00f3 su naturaleza y objeto; y reliev\u00f3 las funciones \u00a0jurisdiccionales de que est\u00e1 investido. Destac\u00f3 que en \u00a0el memorial de reestructuraci\u00f3n y en el proyecto de \u00a0calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto \u00a0(posteriores a la apelaci\u00f3n del fallo en la ejecuci\u00f3n \u00a0mixta), el demandante relacion\u00f3 como pasivo la suma pretendida \u00a0por Gas Natural, por lo que al tenor del inciso 2 del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 1429 de 2010 no pod\u00eda desconocerla. Respecto de \u00a0lo cobrado por Terpel, asegur\u00f3 que s\u00f3lo estaba \u00a0facultado para definir las excepciones presentadas ante el juez \u00a0civil, pero no las hab\u00eda ni el deudor hizo reparos en el \u00a0t\u00e9rmino legal (25 y 31 de enero de 2013), pese a que entonces \u00a0ya conoc\u00eda la orden de apremio (folios 49 al 64). \u00a0<\/p>\n<p>Bancoomeva dijo no \u00a0ser parte en la controversia expuesta (folio 351). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla no concedi\u00f3 el amparo (9 de mayo de 2014), pero \u00a0la de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia anul\u00f3 \u00a0por falta de competencia (30 de julio) y remiti\u00f3 el expediente \u00a0a la Civil-Familia de aquella Corporaci\u00f3n, que igualmente \u00a0desestim\u00f3 la s\u00faplica (9 de octubre). Llegado el pleito \u00a0(30 de octubre), esta Sala Civil dej\u00f3 sin efecto la instancia \u00a0previa por no haberse vinculado a algunos terceros interesados (10 de \u00a0noviembre). Rehecho el procedimiento, nuevamente fue desechada la \u00a0queja (3 de febrero de 2015), frente a lo que el perdedor propuso \u00a0alzada, concedida la cual (17 de febrero) el asunto arrib\u00f3 a \u00a0esta sede (8 de mayo de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0razonable lo decidido por el encartado, por lo que no hall\u00f3 \u00a0necesario intervenir so pena de interferir la autonom\u00eda e \u00a0independencia del juez natural, protegidas por la Constituci\u00f3n \u00a0(folios 366 al 377). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0LA IMPUGANCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no es v\u00e1lido que se denegaran sus aspiraciones, bajo el \u00a0supuesto de que no pod\u00edan tenerse como \u201cobjeciones\u201d \u00a0las excepciones de m\u00e9rito planteadas frente a Gas Natural, \u00a0cuando el art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006 dice exactamente \u00a0lo contrario, puesto que el ad-quem \u00a0no hab\u00eda resuelto la apelaci\u00f3n con que las ventilaba. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el desconocimiento de ello genera nulidad, \u00a0pero el acusado no la decretar\u00e1 ni \u00e9l podr\u00e1 \u00a0plantearla ante el superior por tratarse de un caso de \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que no es su culpa que s\u00f3lo el 10 de julio de 2013 el juzgado \u00a0civil remitiera el expediente de Terpel, y que apenas el 29 del mismo \u00a0mes fuera recibido en la Superintendencia. Insisti\u00f3 en que una \u00a0cosa es que \u00e9l supiera del pleito o del mandamiento y otra que \u00a0hubiera sido notificado, lo que jam\u00e1s sucedi\u00f3 por el \u00a0paro de la Rama Judicial, de tal manera que no pudo defenderse all\u00ed, \u00a0procediendo a hacerlo hizo ante la Superintendencia con excepciones \u00a0antes que \u00e9sta incorporara la cobranza. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0doli\u00f3 de que el a-quo \u00a0se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar la validez de lo examinado y a repetir \u00a0los argumentos del denunciado. Record\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0cambiar a quien conoce su caso (folios 399 al 403). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La discusi\u00f3n se centra en establecer si dentro de la \u00a0reorganizaci\u00f3n de persona natural, la Superintendencia de \u00a0Sociedades vulner\u00f3 los derechos de Jos\u00e9 Dar\u00edo \u00a0Forero Hern\u00e1ndez al no darle curso como \u201cobjeciones\u201d \u00a0a las defensas que plante\u00f3 frente a los cobros ejecutivos que \u00a0separadamente le iniciaron Terpel S.A. y Gas Natural Comprimido S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a02000, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0estaba facultada para conocer en primera instancia este resguardo, ya \u00a0que la accionada es una entidad nacional del sector central que para \u00a0el caso concreto reemplaza a los jueces civiles del circuito; por lo \u00a0mismo, esta Sala est\u00e1 habilitada para definir el ataque \u00a0vertical, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las providencias de las autoridades que ejercen funciones \u00a0jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de \u00a0la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado reiteradamente \u00a0la jurisprudencia, se presenta cuando resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a este mecanismo y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0remedios para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que por prove\u00eddo de 30 de julio de 2012, aclarado el 8 de \u00a0agosto siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla acogi\u00f3 parcialmente las excepciones de m\u00e9rito \u00a0de Jos\u00e9 Dar\u00edo Forero Fern\u00e1ndez frente a la \u00a0ejecuci\u00f3n mixta que le promovi\u00f3 Gas Natural S.A. y \u00a0prosigui\u00f3 el cobro por ciento ochenta y nueve millones \u00a0trescientos mil pesos ($189.300.000) m\u00e1s intereses sobre esa \u00a0suma y otra (folios 215 al 220, cuaderno 1; 3 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que encontr\u00e1ndose a su disposici\u00f3n la apelaci\u00f3n \u00a0del deudor, el Tribunal Superior de Barranquilla remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la reorganizaci\u00f3n, en donde fue recibido el 13 de \u00a0febrero de 2013 (folio 50, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que en la demanda de reestructuraci\u00f3n (21 de septiembre de \u00a02012), admitida el 19 de octubre siguiente, y en el proyecto de \u00a0calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos \u00a0de voto (12 de diciembre de ese a\u00f1o), Forero Fern\u00e1ndez \u00a0relacion\u00f3 como pasivo el capital indicado, sin cuestionarlo \u00a0 (folios 65 al 1195; 3 y 4, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que por otra parte, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la \u00a0mentada ciudad libr\u00f3 mandamiento en el quirografario de la \u00a0Organizaci\u00f3n Terpel S.A. frente a Forero Fern\u00e1ndez (5 \u00a0de septiembre de 2012), folios 221 al 224, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Que \u00e9ste alleg\u00f3 al concurso certificaci\u00f3n de que \u00a0en su contra cursaban los citados litigios (21 de septiembre de \u00a02012), folio 154 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Que el 25 y el 31 de enero de 2013, la Superintendencia de Sociedades \u00a0corri\u00f3 traslado para que se presentaran las \u201cobjeciones\u201d, \u00a0sin que el actual promotor reclamante las expresara (folios 3 y 4, \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- \u00a0Que sin notificar el auto de apremio, el Juzgado remiti\u00f3 la \u00a0entidad denunciada el pleito de Terpel, quien lo recibi\u00f3 el 29 \u00a0de julio e incorpor\u00f3 formalmente el 9 de diciembre de 2013 \u00a0(folios 4 y 5, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.8.- \u00a0Que en el intermedio (29 de noviembre), el ejecutado radic\u00f3 \u00a0excepciones ante la encartada \u00a0(compensaci\u00f3n \u00a0y confusi\u00f3n) en relaci\u00f3n con la anterior actuaci\u00f3n \u00a0(folios 33 y 34, cuaderno1). \u00a0<\/p>\n<p>4.9.- \u00a0Que el 29 de enero de 2014, dicha oficina se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0considerar\u00eda como objeciones las defensas de fondo propuestas \u00a0en el recaudo de Gas Natural, pues, el juez de conocimiento ya las \u00a0hab\u00eda resuelto y el procedimiento a su cargo es de \u00fanica \u00a0instancia (folios 1 al 19 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.10.- \u00a0Que tambi\u00e9n dispuso \u201ctener \u00a0por no presentadas las excepciones\u201d \u00a0allegadas en el caso de Terpel, se\u00f1alando que conforme el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006, se rit\u00faan como \u00a0objeciones las que est\u00e1n \u201cpendientes \u00a0de decisi\u00f3n\u201d, \u00a0pero \u201cel \u00a0demandado [las] present\u00f3\u2026ante el juez del concurso, \u00a0cuando debi\u00f3\u2026\u201d hacerlo \u00a0ante el civil (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0Que no repuso tales prove\u00eddos (10 de febrero de 2014), \u00a0sosteniendo que el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la citada \u00a0ley prev\u00e9 que el \u201cdeudor\u201d \u00a0no podr\u00e1 objetar las acreencias que incluy\u00f3 en el \u00a0pasivo (folios 20 al 22). \u00a0<\/p>\n<p>4.12. \u00a0 Que igualmente reiter\u00f3 que las r\u00e9plicas frente al \u00a0recaudo de Terpel debieron presentarse ante el juzgado de origen, y \u00a0que si se admitiera que aqu\u00e9l no pudo hacerlas por el paro \u00a0judicial, \u201cdebi\u00f3 \u00a0objetar dicho mandamiento de pago en el traslado del proyecto de \u00a0graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d, \u00a0como quiera que conoc\u00eda plenamente aqu\u00e9l (ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>4.13- \u00a0Que el interesado no ha solicitado el cambio de quien dirige el \u00a0procedimiento que reprueba (folios 3 y 4, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Se desechar\u00e1 la impugnaci\u00f3n, por las razones que pasan \u00a0a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0En la \u00a0tarea de administrar justicia, los jueces y dem\u00e1s personas \u00a0habilitadas para ese prop\u00f3sito, gozan de una discreta y \u00a0razonable libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en \u00a0sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n arbitraria de la ley, pues, \u00a0la tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas \u00a0por el legislador para definir las causas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0ha sido reiterado por la Sala, \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado\u201d (CSJ \u00a0STC, 22 feb. 2008, rad. 03702-01, reiterada el 2 abr. 2014, rad. \u00a002006-01, STC14933-2014, \u00a030 oct. rad. 00379-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Las determinaciones de la Superintendencia de Sociedades de 29 de \u00a0enero y 10 de febrero de 2014, que en suma se abstuvieron de dar el \u00a0car\u00e1cter de objeciones a las excepciones del deudor contra las \u00a0ejecuciones separadas de \u00a0Gas Natural y Terpel, incorporadas al \u00a0tr\u00e1mite concursal, la una encontr\u00e1ndose con apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia y la otra con mandamiento sin notificar, lejos de \u00a0comportar una arbitrariedad que franquee el paso al resguardo \u00a0deprecado, est\u00e1n fundadas en criterios jur\u00eddicos \u00a0plausibles que por lo tanto no pueden ser sustituidos en esta sede, \u00a0conforme lo expuesto anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, siendo cierto que el art\u00edculo 29 de la Ley 1116 de \u00a02006 prev\u00e9 que \u201cEl \u00a0deudor \u00a0no podr\u00e1 objetar las acreencias incluidas en la relaci\u00f3n \u00a0de pasivos presentada por \u00e9l con la solicitud de inicio del \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n\u201d y \u00a0que efectivamente Forero Fern\u00e1ndez consign\u00f3 sin reparo \u00a0la deuda a favor de Gas Natural, no s\u00f3lo en tal escrito sino \u00a0en el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0y derechos de voto, allegados despu\u00e9s de que interpuso dicha \u00a0alzada, no es un desprop\u00f3sito que la autoridad concluyera que \u00a0estaba cobijado por ese precepto y que, por ende, no podr\u00eda \u00a0analizarle como \u201cobjeciones\u201d \u00a0las excepciones, m\u00e1xime que ya hab\u00edan tenido una \u00a0definici\u00f3n ante el juez civil a-quo \u00a0y \u00a0que el procedimiento a su cargo carece de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0validez de las decisiones relacionadas con el punto surgen de las \u00a0resoluciones que las contienen, conforme se puede apreciar en la de 9 \u00a0de febrero de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0quiera que la acreencia a favor de Gas Natural Comprimido S.A. fue \u00a0incluida en la relaci\u00f3n de pasivos, presentada por el deudor \u00a0Jos\u00e9 Dar\u00edo Forero Fern\u00e1ndez, al inicio de su \u00a0solicitud, as\u00ed como en el proyecto de calificaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos y derechos de votos, le da certeza al Despacho de ser \u00a0una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible por la ley, a las \u00a0voces del art\u00edculo 488 del C. de P.C., por constar en un \u00a0documento proveniente del deudor el cual constituye plena prueba \u00a0contra \u00e9l, por consiguiente, esa manifestaci\u00f3n expresa \u00a0por parte del deudor, presentada con posterioridad al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto (sic) \u00a0proferido por el juzgado de origen, deja sin efecto el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto con el fin de que se surtiera la \u00a0apelaci\u00f3n, la cual por obvias razones no procede\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0hab\u00eda argumentado en la providencia inicial, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta, que por expresa disposici\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1116 de 2006, el \u00a0proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de \u00a0Sociedades es de \u00fanica instancia, el Despacho se abstiene de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, contra el auto \u00a0fechado 29 de julio de 2012, aclarado mediante auto de fecha 8 de \u00a0agosto de 2012, el cual declar\u00f3 no probadas las excepciones de \u00a0m\u00e9rito, invocada por la parte ejecutada, de contrato no \u00a0cumplido, e ineficacia del t\u00edtulo por falsedad ideol\u00f3gica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0cabe predicar una arbitrariedad en lo definido frente a la obligaci\u00f3n \u00a0reclamada por Terpel, en primer lugar porque en estricto sentido no \u00a0hab\u00eda \u201cexcepciones \u00a0pendientes \u00a0de decisi\u00f3n\u201d, \u00a0en la medida que no fueron radicadas ante el funcionario que conoc\u00eda \u00a0la ejecuci\u00f3n, a lo que sin duda alude la norma (art\u00edculo \u00a020 \u00eddem), \u00a0pues, no puede entenderse que se refiere a las que se propongan en \u00a0cualquier escenario, como en este caso lo hizo el interesado ante el \u00a0juez del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, sabiendo Forero Fern\u00e1ndez desde un comienzo de la \u00a0existencia del respectivo pleito quirografario, le era previsible que \u00a0conforme a la ley se incorporar\u00eda a la reestructuraci\u00f3n, \u00a0por lo que, al margen de que all\u00e1 no hubiera podido efectuar \u00a0aquellas r\u00e9plicas de fondo por no haber sido notificado del \u00a0mandamiento de pago, ac\u00e1 estuvo en oportunidad de interponer \u00a0los reparos que estimara frente a lo cobrado, en el tiempo en que el \u00a0Superintendente corri\u00f3 traslado para ese fin (25 y 31 de enero \u00a0de 2013), m\u00e1xime que sus defensas no se orientaron a \u00a0desconocer el t\u00edtulo ejecutivo, sino a alegar compensaci\u00f3n \u00a0y confusi\u00f3n, es decir, acept\u00f3 el instrumento y su \u00a0contenido, pero pretendi\u00f3 que la obligaci\u00f3n que \u00a0incorpora se extingui\u00f3 por esas modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el delegado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReitera \u00a0el Despacho, que el art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006, \u00a0establece que las excepciones de m\u00e9rito pendientes \u00a0de decisi\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0tramitadas como objeciones, para efectos de calificaci\u00f3n y \u00a0graduaci\u00f3n, en el caso materia de estudio, el demandado \u00a0present\u00f3 excepciones ante el juez del concurso, cuando debi\u00f3 \u00a0presentarlas ante el juez que profiri\u00f3 dicha providencia, y \u00a0dentro del t\u00e9rmino concedido por aqu\u00e9l. Dice el \u00a0recurrente que no pudo excepcionar el mandamiento de pago proferido \u00a0por el Juzgado Catorce Civil del Circuito, \u00a0debido al paro judicial, \u00a0que cuando se reiniciaron las actividades judiciales ya el proceso \u00a0concursal se hab\u00eda iniciado. En aras de garantizar el derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n, y aceptando lo planteado por el \u00a0recurrente, en el sentido de que le fue imposible presentar \u00a0excepciones ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito, debi\u00f3 \u00a0objetar dicho mandamiento de pago en el traslado del proyecto de \u00a0graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del cr\u00e9ditos, por \u00a0cuanto \u00e9l s\u00ed ten\u00eda pleno conocimiento de tal \u00a0actuaci\u00f3n procesal surtida en el juzgado de origen, prueba de \u00a0ello es la certificaci\u00f3n que alleg\u00f3 al inicio de la \u00a0solicitud, obrante a folio 90\u2026en el cual relaciona el proceso \u00a0ejecutivo iniciado por Organizaci\u00f3n Terpel S.A., radicado con \u00a0el No. 0242\/2012, del Juzgado Catorce Civil del Circuito, estado del \u00a0proceso mandamiento de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, m\u00e1s all\u00e1 que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones a las que lleg\u00f3 el convocado, como \u00e9stas \u00a0son producto de una motivaci\u00f3n que no puede calificarse de \u00a0irrazonable, resulta \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, 27 sep. 2013, exp. 02177-00, \u00a0STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01, STC12331-2014, 11 sep. Rad. \u00a002008-00, STC17239-2014, 18 dic, rad 02833-00 y STC1934-2015, 26 feb \u00a0rad 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Finalmente, la Sala ha predicado que sobre las inconformidades de las \u00a0partes o terceros, es su deber exponerlas dentro de los procesos \u00a0antes de acudir a la tutela, puesto, que \u00e9sta no se halla \u00a0establecida para sustituir los mecanismos que la ley ha dispuesto \u00a0para sustanciar y resolver las causas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las \u00a0decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las \u00a0personas deben agotar \u00a0los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una \u00a0decisi\u00f3n que pueda ser rebatible por la v\u00eda \u00a0excepcional\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 en. 2015, Exp. 00210-01). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que en el sub-lite \u00a0no \u00a0se encuentra procedente entrar a estudiar de fondo la aspiraci\u00f3n \u00a0para que sea otro el funcionario quien conozca la reestructuraci\u00f3n, \u00a0siendo que de acuerdo como qued\u00f3 probado, el libelista no ha \u00a0elevado ninguna solicitud all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por las razones expuestas, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta \u00a0providencia y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}