{"id":90215,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6507-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6507-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6507-2015\/","title":{"rendered":"STC 6507 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC6507-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00154-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 18 de marzo de 2015 proferido por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que concedi\u00f3 la tutela impetrada por Ricardo \u00a0Camargo Garc\u00eda frente al Ministerio del Trabajo y Ecopetrol \u00a0S.A., con vinculaci\u00f3n del Departamento de Medicina Laboral de \u00a0la citada empresa, la L\u00edder Local de Servicios Compartidos de \u00a0Barrancabermeja, la Policl\u00ednica de este municipio, la Uni\u00f3n \u00a0Sindical Obrera, USO, la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando en \u00a0nombre propio, el promotor afirma que le fueron quebrantados los \u00a0derechos a la \u00abestabilidad \u00a0laboral reforzada\u00bb, \u00a0trabajo, igualdad, salud, m\u00ednimo vital, debido proceso, \u00a0dignidad humana, \u00abreubicaci\u00f3n \u00a0laboral, rehabilitaci\u00f3n y de las personas discapacitadas en \u00a0estado de debilidad manifiesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0como contraria a sus prerrogativas la no renovaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como soporte de \u00a0las s\u00faplicas afirma en resumen lo siguiente (fls. 153 a 182): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que desde \u00a0julio de 1986 se encuentra prestando los servicios a Ecopetrol S.A., \u00a0mediante la modalidad de contrato a t\u00e9rmino fijo ejecutando \u00a0tareas en el sector de la \u00abmetalmec\u00e1nica \u00a0y otras afines\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que al inicio \u00a0de la relaci\u00f3n, seg\u00fan los ex\u00e1menes de ingreso, \u00a0no presentaba ninguna afecci\u00f3n a su salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que durante \u00a0el tiempo que estuvo realizando las tareas le diagnosticaron: \u00a0\u00abhipoacusia \u00a0neurosensorial bilateral, s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo \u00a0bilateral, epicondilitis bilateral, artrosis de hombro y rodilla, \u00a0tendinopatia con ruptura parcial de borden del tend\u00f3n \u00a0supraespinoso, pinzamiento subracromial y subracromial-clavicular, \u00a0tendinopatia de infraespinoso y subescapular, lesi\u00f3n del \u00a0labrum glenoide, cambios degenerativos acromio-claviculares, diabetes \u00a0mellitus tipo II, insuficiencia venoso perif\u00e9rica e \u00a0hiperlipidemia mixta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que las \u00a0primeras nueve afecciones son de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que las \u00a0directivas de la empresa desde el 2013 han ofrecido incentivos \u00a0econ\u00f3micos a todos los trabajadores temporales, como \u00e9l, \u00a0para que deserten de lo contrario ser\u00edan despedidos \u00a0\u00abrenunciando \u00a0a los t\u00e9rminos y valores ofrecidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que al \u00a0calificar el origen del \u00abs\u00edndrome \u00a0del t\u00fanel del carpo bilateral como laboral\u00bb \u00a0le determinaron una p\u00e9rdida de capacidad del 10%, por lo que \u00a0el galeno hizo varias recomendaciones relacionadas con la actividad \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando (26 noviembre de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que al \u00a0evaluar la procedencia del \u00abs\u00edndrome \u00a0del manguito rotador\u00bb \u00a0como enfermedad \u00ablaboral\u00bb \u00a0le fijaron una disminuci\u00f3n de su fuerza de trabajo en id\u00e9ntico \u00a0porcentaje al anterior, y medicina industrial aconsej\u00f3 \u00abno \u00a0realizar actividades que impliquen el uso de herramientas de \u00a0vibraci\u00f3n e impacto, ni realizar movimientos forzados que \u00a0impliquen torsi\u00f3n\u00bb \u00a0(30 de septiembre de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que la L\u00edder \u00a0Local Centro de Servicios Compartidos de Bucaramanga en oficio de 22 \u00a0de octubre de 2014 le inform\u00f3 que su \u00abcontrato \u00a0de trabajo se termina[ba]\u00bb \u00a0el 31 de diciembre de ese a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Que el 5 del \u00a0\u00faltimo mes citado \u00e9l junto con otros compa\u00f1eros \u00a0solicitaron al Ministro del Trabajo su intervenci\u00f3n \u00abya \u00a0que se avecinaba la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u00bb, \u00a0pero \u00abno \u00a0se pronunci\u00f3 en lo m\u00e1s m\u00ednimo permitiendo as\u00ed \u00a0que Ecopetrol S.A. realizara una masacre laboral\u00bb; \u00a0y, el 23 le dio aviso al mismo organismo que su \u00abcontrato \u00a0va a ser terminado o no va a ser renovado encontr\u00e1ndome en \u00a0estado de debilidad manifiesta habida cuenta de las enfermedades que \u00a0presento\u00bb, \u00a0siendo respondido el 15 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Que el \u00a0representante legal de la USO el 23 de diciembre de esa anualidad \u00a0env\u00edo memorial al Presidente de la contratante pidiendo la \u00a0\u00abrenovaci\u00f3n \u00a0de los contratos de trabajo de quienes tengan estabilidad laboral \u00a0reforzada o padezcan enfermedades producto de sus labores para \u00a0Ecopetrol S.A.\u00bb, \u00a0el cual fue contestado. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Que el 31 de \u00a0ese mes qued\u00f3 desvinculado pese a tenerse conocimiento de las \u00a0dolencias que lo aquejaban, las que estaban siendo tratadas, por \u00a0tanto debi\u00f3 pedirse previa aquiescencia del \u00a0\u00abMinisterio del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Que el 13 de \u00a0enero de 2015 le practicaron el examen de retiro que arroj\u00f3 el \u00a0siguiente diagn\u00f3stico: \u00absolicitar \u00a0secuelas por patolog\u00eda auditiva, con manejo m\u00e9dico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Que se \u00a0encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a las \u00a0\u00abcalificaciones \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral por los s\u00edndromes que \u00a0padece\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que est\u00e1 protegido con la garant\u00eda de la \u00a0\u00abestabilidad laboral reforzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Que a su \u00a0caso le son aplicables las decisiones adoptadas en los fallos T-529 \u00a0de 2011 y T-383 de 2014, por tratarse de particularidades f\u00e1cticas \u00a0id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impetra que se ordene su \u00abreintegro \u00a0y reubicaci\u00f3n (\u2026) a un cargo acorde a mi estado de \u00a0salud\u00bb, \u00a0el reconocimiento y pago de \u00a0\u00ablos salarios y prestaciones sociales dejados de percibir (\u2026) \u00a0con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u00bb \u00a0y la \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente \u00a0a 180 d\u00edas de salario\u00bb; \u00a0que la Cartera del Trabajo atienda las \u00absolicitudes \u00a0de 5 y 23 de diciembre de 2014\u00bb y \u00a0que inicie investigaci\u00f3n administrativa por los hechos \u00a0acaecidos (fls. 183 y 184). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0acusado pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues, afirma que al no \u00a0ser el empleador del actor ning\u00fan v\u00ednculo existe entre \u00a0ellos; agreg\u00f3 que una vez se present\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0ante la Direcci\u00f3n Territorial de Santander, este organismo \u00a0libr\u00f3 oficio a la Vicepresidencia de Talento Humano de \u00a0Ecopetrol S.A. para que suministrara \u00abla \u00a0informaci\u00f3n sobre el estado actual de las patolog\u00edas y \u00a0condiciones entre otra del trabajador (\u2026) Ricardo Camargo \u00a0Garc\u00eda, con las novedades m\u00e9dicas vigentes y el estado \u00a0actual del v\u00ednculo laboral de los trabajadores o \u00a0ex-trabajadores, precisando que ante un incumplimiento a lo \u00a0solicitado se correr\u00e1 traslado al Coordinador Grupo de \u00a0Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de dicha direcci\u00f3n\u00bb, \u00a0con el fin de realizar las indagaciones por presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a las normas pertinentes (fls. 203 a 211). \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. \u00a0deprec\u00f3 desestimar las peticiones fundada en estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato se dio por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pactado mas no por despido injustificado o culminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inesperada, pues, el actor ten\u00eda conocimiento de tal hecho; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco obedeci\u00f3 a las presuntas padecimientos que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquejaban dado que la empresa desconoc\u00eda su estado de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por no contar con los medios necesarios para acceder a su historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednica, ya que este documento cuenta con reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El gestor no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 que ella sab\u00eda de la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absalud\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00abestado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de debilidad manifiesta en que afirma haberse encontrado para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de la finalizaci\u00f3n del contrato\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9l no puede considerarse como persona discapacitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el tiempo de vinculaci\u00f3n con la empresa desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en debida forma las funciones propias de su cargo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no existe nexo causal entre \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y el presunto estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salud del accionante, cuando est\u00e1 demostrado que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n de su contrato se dio por la expiraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino pactado y no por alguna otra circunstancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Entre esa entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la USO en representaci\u00f3n de la \u00abBolsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrancabermeja\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la que hac\u00eda parte el gestor, el 31 de mayo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribieron \u00abun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de acuerdo por medio de la cual se dio soluci\u00f3n total y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva a la \u2018Bolsa de Temporales de la Gerencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Complejo Industrial de Barrancabermeja\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinguiendo la misma formulando soluciones para todos aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores que se encontraran adscritos a la misma, los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumaban un total de 191 personas\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ella se pact\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEcopetrol \u00a0S.A. vincular\u00e1 a t\u00e9rmino indefinido a 70 personas \u00a0adscritas a la \u00abBolsa de Temporales de la Gerencia del Complejo \u00a0Industrial de Barrancabermeja\u00bb, los cuales ser\u00e1n \u00a0seleccionados previo el desarrollo de un proceso de selecci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n en la cual encaj\u00f3 el hoy accionante quien \u00a0acudi\u00f3 al mencionado proceso de selecci\u00f3n sin aprobar \u00a0los requerimientos exigidos, raz\u00f3n por la cual no se realiz\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n t\u00e9rmino indefinido. En la misma acta se \u00a0estipul\u00f3 que aquellas personas con las cuales no se haya \u00a0suscrito el contrato de trabajo en las situaciones anteriormente \u00a0descritas, se divid\u00edan en dos grupos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUn \u00a0primer grupo que al terminar sus contratos el 31 de julio de 2013 se \u00a0hac\u00edan beneficiarios de una bonificaci\u00f3n sin incidencia \u00a0salarial equivalente a ($10.000.000) por cada a\u00f1o de servicio \u00a0laborado y se les cancelar\u00e1 un auxilio salud-pensi\u00f3n \u00a0destinado al sistema general de seguridad social en salud y \u00a0pensiones, equivalente a los aportes del valor a cotizar en salud y \u00a0pensi\u00f3n sobre la base de 2 SMLMV durante el tiempo que le \u00a0falte para acceder a la pensi\u00f3n por el Sistema General de \u00a0Seguridad Social en pensiones, sin sobrepasar 11 a\u00f1os de \u00a0cotizaci\u00f3n, adem\u00e1s, de apoyo educativo para los hijos \u00a0que tuvieran inscrito en Ecopetrol, previo la celebraci\u00f3n de \u00a0acta de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La sola presencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una patolog\u00eda para la data de la desvinculaci\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comporta una situaci\u00f3n invalidante que limite la facultad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discrecional del empleador \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminar el contrato en forma unilateral o de recurrir a alguno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los modos de terminaci\u00f3n del contrato laboral previsto poa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma ley sustantiva para finalizar el v\u00ednculo, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aun cuando como en el presente caso, se trat\u00f3 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del contrato con ocasi\u00f3n del vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino pactado y no de un despido\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, para que opere la protecci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se despide a un trabajador o se da por terminado su contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo a t\u00e9rmino fijo, es necesario acreditar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad fue la causa del despido y en este caso la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se da, porque ante todo se debe se\u00f1alar que al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato el trabajador no sufr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad m\u00e9dica alguna\u00bb.<\/p>\n<p>v. No est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dadas las exigencias de inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad requeridas para la prosperidad del amparo como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio, m\u00e1xime cuando existe claridad que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntas dolencias no tuvieron repercusi\u00f3n en su vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, pues, hasta \u00faltimo momento el ex-trabajador pudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1ar las funciones que le fueron asignadas (fls. 235 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0255). \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0Territorial de Santander y la Encargada de la Oficina Especial de \u00a0Barrancabermeja de Mintrabajo asever\u00f3 que el \u00abempleador \u00a0no le puede dar por terminado su v\u00ednculo laboral por el hecho \u00a0de encontrarse incapacitado, discapacitado o limitado, a menos que \u00a0para efectos de darlo por terminado, (\u2026) haya solicitado \u00a0previamente al Ministerio de Trabajo la autorizaci\u00f3n para el \u00a0despido\u00bb; \u00a0que en su base de datos no se encontr\u00f3 que \u00abEcopetrol \u00a0S.A.\u00bb \u00a0hubiera pedido \u00abpermiso \u00a0ante esta oficina para desvincular[lo] laboralmente\u00bb \u00a0(fls. 257 a 270). \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Delegada expres\u00f3 que en el \u00a0\u00abActa de Acuerdo Ecopetrol \u2013 USO Bolsa de Temporales GRB\u00bb \u00a0no se tiene en cuenta la circunstancia especial de algunos \u00a0trabajadores con varias restricciones m\u00e9dicas, por ello est\u00e1 \u00a0realizando un informe con las quejas que \u00abpreviamente \u00a0se han interpuesto, para remitir al Ministerio de Trabajo y poner de \u00a0presente la situaci\u00f3n con estos trabajadores, para el tr\u00e1mite \u00a0pertinente\u00bb \u00a0(fls. 274 y 275). \u00a0<\/p>\n<p>Jefe Seccional \u00a0Sanidad Santander de la Polic\u00eda Nacional impetr\u00f3 su \u00a0liberaci\u00f3n por no tener injerencia en los hechos y \u00a0reclamaciones relacionadas en la demanda (fls. 333 a 338). \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 la \u00a0salvaguarda como mecanismo transitorio con la advertencia que de no \u00a0interponer el juicio de reintegro dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia cesar\u00e1n \u00a0los efectos, y le orden\u00f3 a \u00a0\u00abEcopetrol S.A.\u00bb \u00a0que en las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo \u00abreintegre\u00bb \u00a0al actor \u00aby \u00a0de ser necesario\u00bb \u00a0lo reubique \u00aba \u00a0un trabajo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0cuando se dio por terminado el contrato a t\u00e9rmino fijo, acorde \u00a0con su estado de salud y las recomendaciones del \u00e1rea de salud \u00a0ocupacional de la empresa\u00bb, \u00a0que le pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0con ocasi\u00f3n de la \u00abterminaci\u00f3n \u00a0del contrato\u00bb, \u00a0as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 d\u00edas del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l es persona en estado de debilidad manifiesta por \u00a0padecer afectaciones en la salud que le \u00abimpiden \u00a0o dificultan\u00bb \u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en \u00abcondiciones \u00a0regulares\u00bb, \u00a0por las que se hicieron varias recomendaciones en relaci\u00f3n con \u00a0las tareas que deb\u00eda desempe\u00f1ar; se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, porque se le dictamin\u00f3 merma \u00a0de la \u00abcapacidad \u00a0laboral\u00bb \u00a0en un 10% por \u00abs\u00edndrome \u00a0del t\u00fanel carpiano bilateral y de manguito rotador\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que \u00abtiene \u00a0una incapacidad permanente parcial de origen laboral que es una \u00a0p\u00e9rdida (\u2026) de las habilidades, destrezas, aptitudes \u00a0y\/l potencialidades de orden f\u00edsico\u00bb \u00a0que le impide desempe\u00f1arse normalmente en su trabajo habitual, \u00a0que fueron conocidas por el Departamento de Salud del Magdalena Medio \u00a0antes de la \u00abterminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral\u00bb \u00a0y que previamente a \u00e9sta no se impetr\u00f3 permiso al \u00a0Ministerio del Trabajo; adem\u00e1s, que este evento reviste m\u00e1s \u00a0gravedad que el analizado en el fallo T-383 de 2014 (fls. 304 a 331). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0petrolera convocada soport\u00f3 su inconformidad en similares \u00a0fundamentos a los dados en la contestaci\u00f3n a la queja (fls. \u00a0437 a 442). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Le corresponde \u00a0a la Corte establecer si el Ministerio y la empresa estatal \u00a0demandados violaron las prerrogativas imploradas, el primero, al no \u00a0satisfacer las solicitudes elevadas y, la segunda, por negarse a \u00a0prorrogar la relaci\u00f3n laboral existente entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 32, inciso 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 la \u00a0Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, toda vez \u00a0que es el superior jer\u00e1rquico del Tribunal que estaba \u00a0facultado para tramitar el resguardo en primer grado, en la medida \u00a0que el Ministerio del Trabajo es una ente estatal del orden nacional \u00a0(art\u00edculo 1\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela es \u00a0un instrumento preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los privilegios esenciales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, de \u00a0particulares. Por su condici\u00f3n residual s\u00f3lo procede \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a \u00a0menos que la presente como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0los efectos de este examen est\u00e1 evidenciado: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Que Ricardo \u00a0Camargo Garc\u00eda se vincul\u00f3 con Ecopetrol S.A., en la \u00a0modalidad de contrato a t\u00e9rmino fijo, para realizar labores de \u00a0\u00abobrero, \u00a0cocinero y metalmec\u00e1nico\u00bb \u00a0(jul.1986). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Que en el \u00a0examen m\u00e9dico practicado se le encontraron dolencias \u00a0calificadas como preexistencias: \u00abamigdalitis \u00a0cr\u00f3nica, deformidad cong\u00e9nita de la rodilla, desviaci\u00f3n \u00a0del tabique nasal, diabetes mellitus no insulinodependiente, \u00a0escoliosis, fibrosis y afecciones cicatriciales de la piel, hallux \u00a0valgus, hernia umbilical, hipoacusia neurosensorial, p\u00e9rdida \u00a0de dientes debido a accidente \u2013 extracci\u00f3n o enfermedad \u00a0periodontal, prepucio redundante, fimosis y parafimosis y venas \u00a0varicosas de los miembros inferiores\u00bb \u00a0(1\u00b0 dic. 2000). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Que fue \u00a0diagnosticado con \u00a0\u00abs\u00edndrome de t\u00fanel carpiano bilateral\u00bb y \u00a0\u00abs\u00edndrome \u00a0del manguito rotador\u00bb, \u00a0por lo que se fij\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a010%, para cada patolog\u00eda (16 oct. 2013 y 30 sep. 2014, fls. 5 \u00a0a 7). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Que la L\u00edder \u00a0Local de Servicios Compartidos de Barrancabermeja mediante oficio \u00a0inform\u00f3 al empleado que \u00abel \u00a031 de diciembre de 2014, termina el contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0celebrado con usted, seg\u00fan expresas cl\u00e1usulas del mismo \u00a0documento\u00bb \u00a0(23 oct. 2014, fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Que el actor \u00a0junto con 65 obreros en libelo dirigido al Ministerio del Trabajo \u00a0deprecaron la revisi\u00f3n del \u00abacuerdo \u00a0de la bolsa de temporalidad del Complejo Industrial de la GRB\u00bb, \u00a0pero no existe prueba de su presentaci\u00f3n o env\u00edo a \u00a0trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n (5 dic. 2014, fls. \u00a0120 a 150). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Que Camargo \u00a0Garc\u00eda en escrito radicado con el N\u00b0 010940 en la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial Santander de la citada Cartera pidi\u00f3 \u00a0\u00absu \u00a0intervenci\u00f3n inmediata con el fin de que se me garanticen y \u00a0protejan mis derechos fundamentales (\u2026) ya que mi contrato de \u00a0trabajo va a ser terminado y me encuentro en estado de debilidad \u00a0manifiesta y as\u00ed mismo mi empleador (\u2026) debe solicitar \u00a0autorizaci\u00f3n\u00bb \u00a0a ese organismo para darlo por finiquitado (23 dic. 2014, fls. 75 a \u00a091). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Que la \u00a0Directora Territorial Oficina Especial de Barrancabermeja (E) en \u00a0oficio 7068001-00174 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el \u00a0libelo anterior, el que le fue entregado al gestor pues aport\u00f3 \u00a0copia con la tutela (15 en. 2015, fl. 273). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se infirmar\u00e1 \u00a0lo resuelto por el Tribunal, de conformidad con las motivaciones que \u00a0enseguida se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0La prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica es b\u00e1sica e implica la facultad de obtener \u00a0respuesta en condiciones id\u00f3neas, esto es, que lo contestado \u00a0se ajuste a lo implorado y que \u00e9sta se ponga en conocimiento \u00a0del petente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- No se le \u00a0puede endilgar al Ministerio convocado el quebrantamiento de la \u00a0garant\u00eda citada cuando no se acredit\u00f3 que el memorial \u00a0de 5 de diciembre de 2014 fue radicado all\u00ed directamente o se \u00a0remiti\u00f3 a trav\u00e9s de un medio id\u00f3neo, ya sea por \u00a0correo postal o electr\u00f3nico, tanto m\u00e1s cuando ese ente \u00a0en la contestaci\u00f3n a la queja ninguna menci\u00f3n hace en \u00a0relaci\u00f3n con dicho documento (fls. 203 a 211). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En lo que \u00a0ata\u00f1e con el escrito de 23 del mismo mes y a\u00f1o tampoco \u00a0puede acus\u00e1rsele de haber violado esa gracia, porque su \u00a0destinatario era la \u00abDirecci\u00f3n \u00a0Territorial Santander \u2013 Doctora Ofelia Hern\u00e1ndez Araque \u00a0\u2013 Directora Territorial\u00bb \u00a0de Barrancabermeja, en esa oficina se present\u00f3 y se respondi\u00f3 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado actual de las \u00a0patolog\u00edas que usted presentaba, novedades m\u00e9dicas y \u00a0estado actual del v\u00ednculo laboral existente entre las partes a \u00a0la Vicepresidencia de Talento Humano de Ecopetrol S.A., en \u00a0cumplimiento de las facultades otorgadas por nuestro legislador de \u00a0Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control sobre el cumplimiento de las \u00a0normas laborales y dem\u00e1s disposiciones sociales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[n]o \u00a0sobra advertir que en el evento de estar protegido por la figura \u00a0legal y constitucional de estabilidad laboral reforzada, el empleador \u00a0requiere previamente de autorizaci\u00f3n de este Ministerio para \u00a0proceder al despido a terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]o \u00a0anterior , en concordancia con los reiterados pronunciamientos de la \u00a0(\u2026) Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997. Sentencia \u00a0T-812 de 2008, Sentencia T-519 de 2003 y sentencia T-313 de 2012 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0interesado fue enterado de este texto, pues, lo anex\u00f3 a estas \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora, si lo \u00a0pretendido es que se le ordene a Ecopetrol S.A. el \u00abreintegro \u00a0y reubicaci\u00f3n laboral a un cargo acorde a mi estado de salud\u00bb, \u00a0el pago de salarios causados, prestaciones e indemnizaci\u00f3n, \u00a0cuenta para el efecto con la acci\u00f3n ordinaria laboral, pues, \u00a0seg\u00fan los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, dicha jurisdicci\u00f3n \u00a0se ocupa de \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Los \u00a0conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente \u00a0en el contrato de trabajo\u20264. Las controversias relativas a la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se \u00a0susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los \u00a0empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los \u00a0de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal escenario pone \u00a0de manifiesto la inviabilidad de la tutela, toda vez que el \u00a0interesado cuenta con un medio actual e id\u00f3neo para la \u00a0 defensa de sus intereses, eso s\u00ed, atendiendo los requisitos \u00a0que le son propios a este tipo de tr\u00e1mites, previa formulaci\u00f3n \u00a0de demanda y apego al rito legal, esto por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00a0garant\u00edas derivadas de la seguridad social son, por \u00a0definici\u00f3n, de avance progresivo y no de naturaleza \u00a0fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y a la contencioso administrativa seg\u00fan el caso, la \u00a0competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los \u00a0cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ah\u00ed \u00a0que resulten ajenos a la \u00f3rbita que se reserva al juez \u00a0constitucional (CSJ \u00a0STC, 21 mar. 2012, Rad. 00297-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. \u00a000070-01, 10 feb.2014, exp. STC1277) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n \u00a0sostuvo en otra oportunidad que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Referente \u00a0al pago de los salarios\u2026tampoco es viable acceder a la queja \u00a0constitucional, por tratarse de cuestiones que \u00a0requieren el tr\u00e1mite y comprobaci\u00f3n propio de los \u00a0procesos judiciales ordinarios\u2026En efecto, es menester acudir a \u00a0dichos juicios, porque es en ese escenario donde pueden ventilarse y \u00a0debatirse con amplitud los hechos narrados por el gestor, en aras de \u00a0establecer si hay lugar al reconocimiento de los ingresos dejados de \u00a0percibir\u201d (CSJ \u00a0STC, 20 sept. 2001, Rad. 10201-01; \u00a0reiterada en CSJ STC, 14 feb. 2014, STC1626 \u00a0y CSJ STC, 3 jul 2014, rad. 2014-00926, STC8548; y, STC2844-2015, 13 \u00a0mar. 2015, rad. 2015-00010-01). \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se \u00a0reitera, el quejoso est\u00e1 facultado para acudir a la \u00a0especialidad citada y exponer todos los reparos que hace en esta \u00a0sede, lo que se erige como una herramienta de defensa adicional. \u00a0Sobre la naturaleza subsidiaria del resguardo, la Corte ha indicado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)Mientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada CSJ STC, 20 feb. \u00a02014, rad. 00702-01, STC1784). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De otra \u00a0parte, la Sala no acoge la alegaci\u00f3n consistente en que el \u00a0accionante est\u00e1 protegido por la estabilidad laboral reforzada \u00a0por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, porque no se \u00a0acredit\u00f3 la existencia del nexo causal entre la invalidez o \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad de trabajo con la negativa a renovar \u00a0el contrato de trabajo; era carga probatoria del actor demostrar que \u00a0el empleador se abstuvo de restablecerlo por haber disminuido sus \u00a0condiciones para desempe\u00f1ar las actividades asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este preciso tema la jurisprudencia ha sostenido en CC T-594\/12 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de un empleado en \u00a0estado de discapacidad no implica necesariamente discriminaci\u00f3n, \u00a0pues se requiere que \u00a0exista un nexo causal entre la discapacidad y la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato, \u00a0esto es, que se presente una relaci\u00f3n de causa a efecto entre \u00a0la \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica del trabajador y la ruptura del \u00a0v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0existir tal nexo causal, la terminaci\u00f3n del contrato deviene \u00a0inconstitucional e ilegal, con las consecuencias que ello genera. Por \u00a0el contrario, si no existe nexo causal entre una y otra o, dicho de \u00a0otro modo, si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no se \u00a0debi\u00f3 a la condici\u00f3n de discapacidad, la ruptura no es \u00a0digna de reproche constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo reiter\u00f3 la Corte en la sentencia T-1022 de noviembre 26 de \u00a02007, (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0basta la constataci\u00f3n de la discapacidad para que proceda la \u00a0acci\u00f3n de tutela como medio para ordenar el reintegro del \u00a0trabajador, sino que se requiere: \u2018\u2026 probar la conexidad \u00a0entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del \u00a0derecho.\u2019 En el presente caso la conexidad fue afirmada \u00a0expl\u00edcitamente por el empleador en la carta en la que dio por \u00a0terminada la relaci\u00f3n laboral con la accionante\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se expres\u00f3 en la sentencia T-1097 de noviembre 6 de \u00a0 \u00a02008, \u00a0(\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante, el mero hecho de que el empleador decida desvincular de \u00a0manera unilateral a una persona que presenta una enfermedad o una \u00a0discapacidad, no es suficiente para que la protecci\u00f3n v\u00eda \u00a0tutela prospere. Para tal efecto, adem\u00e1s, debe estar probado \u00a0que la desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 en esa particular \u00a0condici\u00f3n. Es decir, debe haber un nexo de causalidad entre la \u00a0condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el estado de salud y la \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral. En consecuencia, cuando se comprueba \u00a0que la causa de la desvinculaci\u00f3n fue en realidad el estado de \u00a0salud del trabajador, la Corte ha considerado que en tal caso se \u00a0configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la \u00a0tutela como mecanismo de protecci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0desvirtuado el nexo causal entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral y la situaci\u00f3n de discapacidad, desaparece la \u00a0presunci\u00f3n de ilegalidad del despido y este se regir\u00e1 \u00a0por las normas laborales ordinarias, que regulen el tipo de contrato \u00a0celebrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Para abundar, \u00a0el petente adem\u00e1s de que no haber iniciado la salvaguarda \u00a0\u00abcomo \u00a0mecanismo transitorio\u00bb \u00a0no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que torne \u00a0viable otorgarlo, ni mucho menos la falta de idoneidad del aludido \u00a0medio de defensa con que cuenta, de manera que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ \u00a0STC, may. 11 2010, rad, 00249-01, \u00a0reiterada en CSJ STC, 20 feb. \u00a02014, rad, 00140-01, STC1782). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Las \u00a0sentencias citadas no aplican al caso objeto de estudio por referirse \u00a0a argumentos f\u00e1cticos dis\u00edmiles a los aqu\u00ed \u00a0alegados. En efecto, en la T-529 de 2011 si bien el accionante es un \u00a0empleado de Ecopetrol S.A. su vinculaci\u00f3n es por contrato a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, los m\u00e9dicos de la empleadora y la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de \u00a0Santander le dictaminaron una \u00abp\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral del 17%\u00bb \u00a0por incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional debido \u00a0a un \u00abtrastorno \u00a0mixto de ansiedad generalizada\u00bb; \u00a0y, en la T-383 de 2014 el demandante durante \u00a0su vinculaci\u00f3n en la entidad empez\u00f3 a padecer la \u00a0enfermedad de \u00abvit\u00edligo\u00bb, \u00a0por la que se encuentra en controles cada dos meses con el m\u00e9dico \u00a0especialista en dermatolog\u00eda, quien se\u00f1al\u00f3 como \u00a0causa principal de su estado la contaminaci\u00f3n en su lugar de \u00a0trabajo; am\u00e9n \u00a0de que las \u00a0providencias proferidas dentro de estos tr\u00e1mites generan \u00a0efectos inter \u00a0partes, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo \u00a048 numeral 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996 que prev\u00e9 \u00ab[l]as \u00a0decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las \u00a0partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar \u00a0para la actividad de los jueces\u00bb, \u00a0por lo que no es perentorio acoger los precedentes citados. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por \u00faltimo, no \u00a0es procedente ordenar al Ministerio del Trabajo la prosecuci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n pertinente, en raz\u00f3n a que adem\u00e1s \u00a0de que esta herramienta no fue instituida con ese prop\u00f3sito \u00a0sino para salvaguardar los derechos fundamentales, tal denuncia puede \u00a0presentarla directamente el peticionario ante el organismo \u00a0competente, pero eso s\u00ed asumiendo las \u00a0consecuencias de su proceder. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta \u00a0desplegada por los accionados en el asunto tra\u00eddo a \u00a0consideraci\u00f3n, se anota que, a m\u00e1s de que la interesada \u00a0puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, \u00a0\u00abnaturalmente que asumiendo las consecuencias que de su \u00a0comportamiento se deriven\u00bb (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. \u00a02012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), \u00a0ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias \u00a0[ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y \u00a0vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, \u00a0reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct. \u00a0rad. 02415-00 y STC 3478 26 mar 2015, rad. 2015-00590.00). \u00a0<\/p>\n<p>7. En esa medida, \u00a0la censura se abre paso por lo que se infirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada y se desestimar\u00e1 la salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede; y, en consecuencia, se NIEGA \u00a0el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}