{"id":90219,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6522-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6522-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6522-2015\/","title":{"rendered":"STC 6522 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6522-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-10-000-2015-00111-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 9 de \u00a0abril de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la tutela promovida \u00a0por Froilan Alonso Loaiza en representaci\u00f3n de sus menores \u00a0hijos S. L. M. y D. E. L. C., contra los Juzgados Sexto de Familia y \u00a0Primero de Familia de Descongesti\u00f3n, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Defensor\u00eda de \u00a0Familia y el Ministerio P\u00fablico, con \u00a0ocasi\u00f3n de los procesos ejecutivo por alimentos e incremento \u00a0de cuota \u201calimentaria\u201d, \u00a0instaurados por \u00c1ngela Mar\u00eda Montoya \u00c1lvarez, en \u00a0nombre de sus dos descendientes, respecto del aqu\u00ed actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor suplica \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital, vida y familia, presuntamente lesionados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a076 a 92, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn dentro del juicio \u00a0ejecutivo por alimentos, el 15 de diciembre de 2009 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en contra del aqu\u00ed actor por la suma de \u00a0seiscientos diecinueve mil quinientos dieciocho pesos ($619.518), con \u00a0sustento en la sentencia de 19 de octubre de 2006 emitida en el \u00a0pleito de fijaci\u00f3n de \u201ccuota \u00a0alimentaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Impartido el tr\u00e1mite de rigor, el 29 de enero de 2013 se \u00a0dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n por los valores \u00a0contenidos en la orden de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Agrega que la convocante \u00a0promovi\u00f3 en su contra proceso de aumento de cuota alimentaria, \u00a0cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al mismo estrado judicial \u00a0acusado, asunto posteriormente remitido al Juzgado Primero de Familia \u00a0de Descongesti\u00f3n, quien emiti\u00f3 fallo el 28 de octubre \u00a0de 2014, accediendo a las pretensiones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La precedida decisi\u00f3n tambi\u00e9n le \u00a0vulnera las garant\u00edas invocadas, pues el Juez querellado no \u00a0valor\u00f3 las evidencias por \u00e9l adosadas reveladoras de su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, amenazando con esa omisi\u00f3n \u00a0su subsistencia y m\u00ednimo vital, por cuanto tiene dos hijos m\u00e1s \u00a0menores de edad y no cuenta con trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Sostiene que en este \u00a0 que corsa ee Familia de Duperior de la Judicatura \u00a0por los cuales \u00a0tiene que respornder (&#8230;reint y ocho mil pesos ncia de embar\u00faltimo \u00a0tr\u00e1mite no \u00a0se analizaron sus declaraciones de renta de los a\u00f1os 2012 y \u00a02013, las cuales demuestran sus bajos ingresos y adem\u00e1s, \u00a0descartan las aseveraciones de su contraparte referentes a que \u00e9l \u00a0ocultaba su real patrimonio; tampoco se estudiaron los aportes \u00a0realizados a la EPS en donde la \u201c(\u2026) base \u00a0de liquidaci\u00f3n estaba sobre $680.000 mensuales \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Afirma que \u201c(\u2026) el \u00a0juzgado primero de familia y el sexto \u00a0(\u2026) han \u00a0sido enga\u00f1ados en su buen juicio y en su voluntad de \u00a0administrar justicia \u00a0[pues] han \u00a0emitido sentencias con base en datos falsos y enga\u00f1osos por \u00a0parte de la demandante y su abogada \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Finalmente, aduce que la referida acreencia, por ser exorbitante, lo \u00a0tiene al borde de la ruina. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En punto del citado coercitivo, implora, entre otras cosas, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0[r]evocar \u00a0la sentencia (\u2026), \u00a0[e]ntregar \u00a0los bienes embargados (\u2026) \u00a0[y] \u00a0[s]ean \u00a0reconocidas las cuotas alimenticias de los meses que fueron obligadas \u00a0a pagar doblemente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente al juicio de aumento de mesada alimentaria, solicita \u201c(\u2026) \u00a0Sea revisada la sentencia \u00a0[all\u00ed expedida] (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional pide \u201c(\u2026) \u00a0congela[r] \u00a0los procesos ejecutivos N\u00ba 0500013111075120150000100 y el N\u00ba \u00a00500013111075120150000200 que instaur\u00f3 la demandante, para \u00a0evitar mas da\u00f1os en mi patrimonio, que durante el embargo \u00a0ejecutivo no [ha] \u00a0tenido administraci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adem\u00e1s, \u201c(\u2026) de \u00a0acuerdo al ingreso declarado en el a\u00f1o 2012, me acepten \u00a0[la] cuota \u00a0alimentaria provisional de \u00a0[trescientos noventa y cinco mil pesos ($395.000)] mientras \u00a0se hace la revisi\u00f3n del proceso \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados e intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto de Familia sostuvo que las determinaciones censuradas \u00a0se encuentran ajustadas a derecho, \u201c(\u2026) es \u00a0m\u00e1s, el 18 de diciembre de 2014 se declar\u00f3 terminado el \u00a0proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y el 11 de marzo de \u00a02015 se dispuso no acceder a la revocatoria de dicha providencia \u00a0(\u2026)\u201d (fl. 194). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero de Familia de Descongesti\u00f3n guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Diecisiete Judicial II de Familia adujo que la acci\u00f3n \u00a0de amparo no est\u00e1 llamada a su prosperidad, por cuanto las \u00a0decisiones cuestionadas se acompasan con el ordenamiento legal \u00a0vigente, y \u201c(\u2026) porque \u00a0no concurren los requisitos generales y causales de procedibilidad \u00a0especiales se\u00f1alados por la Corte Constitucional \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 105 a 110). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico no hizo un pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada tras advertir que en las actuaciones \u00a0reprochadas \u201c(\u2026) no \u00a0se observa una actuaci\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0que permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, quien \u00a0valga recordar, no puede revivir t\u00e9rminos ya vencidos y menos \u00a0revocar la sentencia de \u00a0(\u2026) 19 \u00a0de octubre de 2006, cuando la misma ha sido la base del proceso \u00a0ejecutivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en \u201c(\u2026) la \u00a0sentencia de 28 de octubre de 2014 (\u2026) \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria no puede ser calificada como arbitraria \u00a0o caprichosa, pues no tuvo solo como fundamento los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento que percibe el demandado (\u2026), \u00a0sino otras circunstancias (\u2026), \u00a0correspondiendo al actor desvirtuar su capacidad econ\u00f3mica \u00a0para asumir la obligaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 116 a 123). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el actor realzando \u00a0los argumentos del libelo genitor (fls. 133 a 140). \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son susceptibles de 2. cuestionamiento por v\u00eda de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la lectura del escrito de tutela, se colige que el actor se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en desacuerdo porque dentro del citado ejecutivo se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuso el pago de intereses moratorios sobre las cuotas alimentarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de ejecuci\u00f3n, y se le conden\u00f3 en costas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales; tambi\u00e9n critica las liquidaciones del cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobadas en este asunto, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aqu\u00e9llas no se tuvieron en cuenta los abonos realizados, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque fueron soportadas en cifras inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0reprocha el fallo de 28 de octubre de 2014 por cuanto se le \u00a0increment\u00f3 \u00a0la \u201ccuota\u201d \u00a0de manutenci\u00f3n de sus descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las copias allegadas al auxilio se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de 19 de octubre de 2014, el aqu\u00ed promotor present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del proceso compulsivo, ante lo cual, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutante formul\u00f3 objeci\u00f3n (fls. 256 a 267 y 270 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0271, cdno. de copias del expediente original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 18 de noviembre de 2014, el Juez acusado desat\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento del actor, indicando que la deuda a noviembre de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o era de seis millones trescientos treinta mil ochocientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta y tres pesos ($6.330.853), determinaci\u00f3n atacada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el interesado mediante el \u00a0recurso de reposici\u00f3n (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0289 a 291 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de lo anterior, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 18 de diciembre de 2014 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad querellada zanj\u00f3 el mecanismo horizontal propuesto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminado por pago total de la obligaci\u00f3n demandada y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas procesales, el proceso ejecutivo por alimentos (\u2026), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[y] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden[\u00f3] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares (\u2026)\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que se mantuvo el 11 de marzo de 2015 al desatarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reposici\u00f3n formulada por la ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo narrado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refulge palmaria la improsperidad del auxilio, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de incoarse el presente resguardo el Juzgado querellado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante las determinaciones arriba citadas, declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del juicio compulsivo fuente de este reclamo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago total de la acreencia, configur\u00e1ndose lo que la doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional ha denominado \u201c(\u2026) carencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto (\u2026)\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual torna inviable este ruego excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese tema, ha \u00a0dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el \u00a0momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en \u00a0la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado \u00a0intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal \u00a0manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la \u00a0justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de \u00a0administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan \u00a0sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran \u00a0configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la \u00a0sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0totalmente diferentes a las iniciales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la carencia de objeto (\u2026), \u00a0se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se \u00a0queja no existe (\u2026), \u00a0en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho \u00a0conculcado (\u2026) \u00a0ha sido totalmente [satisfecha], \u00a0pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que \u00a0la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda \u00a0de sentido (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existe ninguna situaci\u00f3n actual de urgencia o \u00a0peligro que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente \u00a0a esos planteamientos, pues \u00a0cualquier pronunciamiento que como colof\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0se adopte, no tendr\u00eda efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en cuanto al reclamo en contra del fallo de 28 de octubre de \u00a02014, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n \u00a0de Medell\u00edn increment\u00f3 la cuota alimentaria a favor de \u00a0los dos hijos del interesado, no hay lugar a acceder a la protecci\u00f3n \u00a0demandada porque no \u00a0se halla en ese prove\u00eddo, v\u00eda de hecho lesiva de \u00a0prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver ese juicio, el funcionario tuvo en cuenta que la manutenci\u00f3n \u00a0de los descendientes, era la impuesta en la sentencia del 19 de \u00a0octubre de 2006, \u201c(\u2026) es \u00a0decir [la \u00a0establecida desde] \u00a0hac[\u00eda] \u00a08 a\u00f1os \u00a0(\u2026)\u201d, adem\u00e1s observ\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que las circunstancias de los j\u00f3venes mencionados han cambiado \u00a0considerablemente, residen con su se\u00f1ora madre (\u2026), \u00a0no pagan canon de arrendamiento, pero s\u00ed pagan (\u2026) \u00a0($200.000) a t\u00edtulo \u00a0de administraci\u00f3n, que [uno \u00a0de los hijos] se \u00a0encuentra estudiando en una Instituci\u00f3n Educativa de car\u00e1cter \u00a0privado (\u2026), \u00a0negocios \u00a0internacionales y que paga mensualmente la suma de (&#8230;) \u00a0($65.000), que la madre le da diarios para pasajes (\u2026) la suma \u00a0de (\u2026) ($11.000), mas ($20.000) para los gastos de fines de \u00a0semana (\u2026), \u00a0dichas sumas \u00a0ascienden aproximadamente a trescientos mil pesos mensuales \u00a0($300.000) (\u2026) \u00a0y m\u00e1s los \u00a0gastos de trasporte del [otro \u00a0hijo] al cual se le \u00a0dan (\u2026) \u00a0($75.000) cada mes \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Juez revis\u00f3 las declaraciones de los testigos, y de ellas \u00a0\u201c(\u2026) corrobor\u00f3 \u00a0(\u2026) \u00a0que los gastos por alimentos (mercado) de los j\u00f3venes pueden \u00a0ascender a la suma de \u00a0(\u2026) ($400.000) \u00a0al \u00a0mes y que por vestidos los alimentarios requieren la suma de \u00a0(\u2026) ($900.000) \u00a0al a\u00f1o \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que si bien el ejecutado no ten\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) v\u00ednculo \u00a0laboral alguno, (\u2026) \u00a0posee un promedio de \u00a0ingresos mensuales cercanos a los \u00a0(\u2026) ($3.000.000), \u00a0lo anterior se colige \u00a0de las declaraciones de los demandantes y de los interrogatorios de \u00a0parte as\u00ed como de los documentos incorporados al proceso tales \u00a0como declaraciones de renta y documentos anexos con finalidades \u00a0crediticias (fls. 99 a 138 del expediente) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que se \u201c(\u2026) acredit[\u00f3] \u00a0(\u2026) \u00a0que la fuente de ingresos del ac\u00e1 demandado no es solo lo que \u00a0percibe mensualmente por su trabajo y en ejercicio de su profesi\u00f3n \u00a0sino que percibe otros dineros provenientes de c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento de viviendas de su propiedad, lo cual pude ascender en \u00a0promedio hasta (\u2026) \u00a0($3.000.000) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, evidenci\u00f3 el estrado judicial acusado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0cuota suministrada actualmente por el padre no alcanza a cubrir ni \u00a0siquiera los alimentos necesarios de sus hijos, afirmaci\u00f3n que \u00a0se vio respaldada por las pruebas testimoniales que dan cuenta de \u00a0todos los esfuerzos que viene haciendo la madre de los j\u00f3venes \u00a0para proporcionarles una mejor calidad y procurarles una profesi\u00f3n \u00a0que les permita en un futuro velar por su propia substancia sin tener \u00a0que depender del apoyo de sus padres \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la demandante prob\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que el demandado tiene una profesi\u00f3n medianamente lucrativa, \u00a0en la que se ha venido desempa\u00f1ando con \u00e9xito desde \u00a0hace 13 a\u00f1os, profesi\u00f3n en la cual es reconocido y con \u00a0la que ha tenido buenos contratos laborales, esto se evidencia de las \u00a0cartas obrantes de las empresas donde el mencionado se ha \u00a0desempe\u00f1ado, se prob\u00f3 igualmente que recibe ingresos \u00a0extras de los c\u00e1nones de arrendamientos de viviendas de su \u00a0propiedad (fl. 31), \u00a0[pues en la] \u00a0diligencia de embargo y secuestro de los bienes inmuebles se dice: \u00a0\u201cel despacho deja constancia que se trata del secuestro del 70% \u00a0del bien inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria antes anotada y \u00a0que consta de 5 apartamentos terminados y dos en inicio de \u00a0construcci\u00f3n en el segundo piso, [adem\u00e1s] \u00a0el demandado cuenta con carro de su propiedad (fl. \u00a033), se prob\u00f3 \u00a0que ha realizado aportes al sistema de seguridad social \u00a0espec\u00edficamente a Porvenir y Nueva EPS, durante el a\u00f1o \u00a02013, lo que desvirt\u00faa su afirmaci\u00f3n de no tener ning\u00fan \u00a0tipo de ingresos laborales sea como dependiente o independiente, la \u00a0DIAN, inform\u00f3 al despacho que el demandado cuenta con saldos a \u00a0favor (fl. 91), y con un patrimonio total del $187.438.000 (ciento \u00a0ochenta y siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil pesos) para \u00a0el a\u00f1o 2012 folio 103 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n rese\u00f1ada se advierte que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada no es caprichosa, pues el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrado judicial convocado tras analizar la necesidad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores, hacer una valoraci\u00f3n de los ingresos del demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los a\u00f1os 2012 y 2013, y de sus bienes ra\u00edces, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 viable aumentar la cuota de manutenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los alimentantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque \u00a0la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento \u00a0hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n \u00a0legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias \u00a0valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos \u00a0similares, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones anotadas, se ratificar\u00e1 la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edense estas diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC de 13 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00081-01. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de 18 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}