{"id":90225,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6528-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6528-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6528-2015\/","title":{"rendered":"STC 6528 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6528-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01044-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio \u00a0Hern\u00e1ndez L\u00f3pez contra la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial y \u00a0los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que conoci\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Manizales, al rechazar por extempor\u00e1nea \u00a0la impugnaci\u00f3n que impetr\u00f3 contra la sentencia por la \u00a0cual se deneg\u00f3 la solicitud de amparo all\u00ed tramitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se conceda el referido recurso. [Folio 1, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0tutelante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de Manizales para que se anularan las decisiones \u00a0proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario que all\u00ed \u00a0promovi\u00f3 Bancolombia S.A. en su contra, aduciendo \u00a0irregularidades respecto de su notificaci\u00f3n del mandamiento de \u00a0pago. [Folio 16, c.1 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 a la Sala Civil Familia de ese distrito \u00a0judicial, autoridad que tras surtir el tr\u00e1mite constitucional, \u00a0mediante fallo de 2 de marzo de 2015, neg\u00f3 el amparo, luego de \u00a0considerar que no existieron actuaciones con la virtualidad \u00a0suficiente para vulnerar derecho fundamental alguno del accionante y \u00a0adem\u00e1s, se incumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez \u00a0como quiera que se acudi\u00f3 de forma tard\u00eda a la queja \u00a0constitucional. [Folio 91] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de oficio No. 2014, \u00a0enviado al accionante por correo certificado el 5 de marzo de 2015, \u00a0se le notific\u00f3 la referida sentencia. [Folios 56, c.1 de \u00a0copias] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, el tutelante interpuso impugnaci\u00f3n mediante \u00a0escrito radicado el 11 de marzo siguiente. [Folio 53, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto de 17 de marzo de 2015, el Tribunal \u00a0rechaz\u00f3 por \u00a0extempor\u00e1neo el recurso, porque el t\u00e9rmino para ello \u00a0venci\u00f3 el 10 de marzo anterior. [Folio 60] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En desacuerdo el \u00a0actor present\u00f3 reposici\u00f3n, en la cual adujo que su \u00a0notificaci\u00f3n se dio cuando \u00e9l tuvo conocimiento de los \u00a0fundamentos de la sentencia y no cuando recibi\u00f3 el telegrama \u00a0que le remiti\u00f3 la Corporaci\u00f3n, por lo que no era \u00a0intempestiva su oposici\u00f3n. [Folio 63, c.1 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por auto de 10 de abril de 2015, el Despacho ratific\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, por cuanto no exist\u00edan elementos de juicio \u00a0nuevos que hicieran evidente que la alzada frente al fallo de tutela \u00a0hubiese sido presentada de manera oportuna, adem\u00e1s \u00abno \u00a0se atac\u00f3 lo relacionado con la fecha de recibo del telegrama y \u00a0era obligaci\u00f3n de la parte ejercitar sus derechos y \u00a0obligaciones dentro de los t\u00e9rminos legales\u00bb. \u00a0[Folio 67, c.1 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, en la actuaci\u00f3n se \u00a0vulneraron las garant\u00edas invocadas porque \u00abal \u00a0rechazar la impugnaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el \u00a0accionado no tuvo en cuenta, que si bien el recibi\u00f3 el oficio \u00a0mencionado el 5 de marzo, \u00a0lo \u00a0tres d\u00edas que ten\u00eda para presentar su inconformidad con \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, se deb\u00edan contar era \u00a0a partir de la fecha en la que conoci\u00f3 integralmente tal \u00a0determinaci\u00f3n, no con la llegada \u00abde \u00a0un telegrama que solo mencionada su parte resolutiva\u00bb. \u00a0[Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a015 de mayo se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados en la misma, para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Manizales, se limit\u00f3 a enviar copia \u00a0\u00edntegra de la actuaci\u00f3n constitucional objeto de la \u00a0queja. [Folios 14]. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para \u00a0atacar sentencias o actuaciones proferidas en tr\u00e1mites de \u00a0tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha \u00a0sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 como mecanismos de \u00a0control la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la \u00a0Corte Constitucional, de modo que no es la acci\u00f3n de amparo, \u00a0el instrumento id\u00f3neo para corregir las deficiencias que se \u00a0adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean \u00a0consideradas como constitutivas de v\u00eda de hecho en dichas \u00a0actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s \u00a0de una tramitaci\u00f3n de la misma naturaleza, adem\u00e1s de \u00a0hacer interminable el tr\u00e1mite, se atentar\u00eda contra la \u00a0certeza que debe acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en \u00a0el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de \u00a0manera flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha dicho que \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 23 May 2013, Rad. 2013-00107-01 y 16 Nov. 2011, Rad. \u00a02011-01315-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la comentada garant\u00eda se ha explicado que es \u00abde \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata en todas las actuaciones administrativas \u00a0y judiciales, que comprende todo un conjunto de garant\u00edas de \u00a0vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a \u00a0trav\u00e9s de \u00e9l, la realizaci\u00f3n y efectividad del \u00a0derecho sustancial\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 26 de Oct 2010, Rad. 2010-01753-00 y 3 May 2013, Rad. \u00a02013-00107-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que es objeto de estudio, alega el actor, que por v\u00eda \u00a0de tutela debi\u00f3 dejarse sin efecto lo actuado en el juicio \u00a0ejecutivo, y que contra la sentencia que neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado con esa finalidad, s\u00ed interpuso impugnaci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que la queja formulada no encaja dentro de las \u00a0excepciones descritas, pues, lo que lo que los quejosos cuestiona son \u00a0los aspectos constitucionales, legales y f\u00e1cticos que tuvieron \u00a0en cuenta los funcionarios de conocimiento para conceder la \u00a0protecci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed lo anterior, se deduce la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0en este preciso aspecto, pues mal podr\u00eda la Corte hacer un \u00a0nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos en una sentencia \u00a0de tutela y los motivos para no conceder la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sumado a lo anterior, los argumentos que el \u00a0querellante esgrimen en \u00a0esta solicitud de protecci\u00f3n, concretamente, las motivaciones \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para negar la tutela, bien \u00a0pueden ser discutidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las \u00a0providencias cuestionadas ante la Corte Constitucional, a trav\u00e9s \u00a0de la insistencia para su selecci\u00f3n con tal prop\u00f3sito, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Corporaci\u00f3n ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[s]i \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es viable \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de igual naturaleza, \u00a0toda vez que los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos \u00a0establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de \u00a0amparo se concretan \u00fanicamente en la impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo de primera instancia y en la revisi\u00f3n a cargo de la \u00a0Corte Constitucional. (\u2026) Como no es factible interponer una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que defini\u00f3 \u00a0una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad \u00a0quem est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho, debe \u00a0solicitar a esa Corporaci\u00f3n que revise dicho fallo, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada \u00a0jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la \u00a0sentencia sea materialmente injusta. (\u2026) Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a \u00a0solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe \u00a0estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la \u00faltima palabra \u00a0sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues el \u00a0legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituy\u00f3 \u00a0\u2018como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo. \u00a0(CSJ \u00a0SC, 30 Ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada 23 May 2013, Rad. \u00a000145-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de \u00a0los derechos invocados mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUTEN RU\u00ccZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}