{"id":90226,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6529-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6529-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6529-2015\/","title":{"rendered":"STC 6529 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6529-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-01066-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Patricia Benavides \u00a0Pantoja como agente oficiosa de Jes\u00fas Eduardo Portilla Nates, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0el Tribunal Superior de Pasto; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 \u00a0vincular a los intervinientes en el proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, el debido proceso y la familia del agenciado, los cuales \u00a0estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al \u00a0condenarlo por circunstancias f\u00e1cticas que no estaban \u00a0contempladas en el escrito de acusaci\u00f3n presentado por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, circunstancia que, \u00a0aunada a que fue en sede de segunda instancia que se le declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable, le impidi\u00f3 ejercer efectivamente su \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0pretende que por esta v\u00eda se disponga invalidar la actuaci\u00f3n \u00a0a partir del fallo cuestionado, por ser contrario al principio de \u00a0congruencia que orienta el debido proceso penal. [Folios 1-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto, se \u00a0llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento contra el investigado, como presunto autor \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a025 de noviembre de 2011, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, celebr\u00f3 la \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en desarrollo \u00a0de la cual la Fiscal\u00eda ratific\u00f3 los cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 30 de \u00a0enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante \u00a0los d\u00edas 5 de marzo y 2,3,4,7 y 8 de mayo de 2012, se evacu\u00f3 \u00a0el juicio oral, donde, finalizada la etapa de alegatos conclusivos, \u00a0el fallador anunci\u00f3 que proferir\u00eda sentencia de \u00a0car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0respectiva \u00a0providencia fue publicitada en audiencia del 13 de diciembre de 2012, \u00a0en la cual los representantes de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y de la v\u00edctima, interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante providencia de diciembre 11 de 2013, el Tribunal Superior de \u00a0Pasto, dispuso revocar la decisi\u00f3n de su inferior y en su \u00a0lugar, declar\u00f3 penalmente responsable al agenciado; en \u00a0consecuencia lo conden\u00f3 a la pena principal privativa de la \u00a0libertad de 100 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 aquella \u00a0censura mediante prove\u00eddo de octubre 22 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>9. Contra \u00a0lo as\u00ed resuelto, la defensa promovi\u00f3 la insistencia \u00a0ante la Procuradur\u00eda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, \u00a0autoridad que emiti\u00f3 concepto desfavorable el 5 de diciembre \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0vigilancia del cumplimiento de la sentencia correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y \u00a0Medidas de Seguridad de Pasto, que libr\u00f3 orden de captura \u00a0contra el penado el pasado 27 de febrero. [Folio 48, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0criterio de la solicitante del amparo, los juzgadores accionados, \u00a0vulneraron las garant\u00edas fundamentales invocadas al penado, \u00a0porque lo condenaron por hechos que no constan en la acusaci\u00f3n, \u00a0esto es, variaron el n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n \u00a0y en esa medida no s\u00f3lo vulneraron el principio de \u00a0congruencia, sino que le impidieron ejercer su defensa efectivamente. \u00a0Asegura, adem\u00e1s, que al haberse variado el sentido del fallo \u00a0en sede de segunda instancia, le impidieron controvertir esa \u00a0decisi\u00f3n. [Folios 1-13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se \u00a0orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a todos los interesados para que \u00a0ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Pasto solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0y alleg\u00f3 copia del acta de las audiencias preliminares \u00a0concentradas que presidi\u00f3. [Folios 26-32, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal se opuso a la prosperidad del amparo, tras \u00a0considerar que la actora no est\u00e1 legitimada para interponer la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sentencia cuestionada por la libelista no incurri\u00f3 en \u00a0los defectos por ella alegados. [Folios 33-47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa \u00a0constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus \u00a0derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o \u00a0representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de \u00a0apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero \u00a0si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 \u00a0manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en \u00a0condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb.(CSJ \u00a0SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. \u00a00159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el asunto sub examine la Sala advierte que la promotora del amparo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que acud\u00eda a este excepcional mecanismo \u00a0\u00ab\u2026obrando \u00a0como AGENTE OFICIOSA en nombre y representaci\u00f3n de JES\u00daS \u00a0EDUARDO PORTILLA NATES\u2026\u00bb, y \u00a0acto seguido, procedi\u00f3 a exponer las razones de la s\u00faplica \u00a0constitucional, sin mencionar los motivos por los cuales el titular \u00a0de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, est\u00e1 \u00a0imposibilitado para acudir directamente al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la \u00a0lectura cuidadosa a la demanda tuitiva no se extrae en modo alguno la \u00a0causa que le impida f\u00edsica o mentalmente, como lo exige la \u00a0jurisprudencia constitucional, al se\u00f1or Portilla Nates, \u00a0reclamar por s\u00ed mismo la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, \u00a0dado que nada se dijo a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, de la \u00a0consulta a la p\u00e1gina web de la rama judicial, se pudo \u00a0establecer que el ciudadano no se encuentra privado de la libertad \u00a0como para considerar que por ese hecho tendr\u00eda alguna \u00a0limitaci\u00f3n para ejercitar las herramientas que consagra el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico en pro de la defensa de sus \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es evidente \u00a0que la reclamante carece de legitimidad en la causa para impetrar el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}