{"id":90227,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6530-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6530-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6530-2015\/","title":{"rendered":"STC 6530 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6530-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01079-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Fernando Javier Portilla \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de los intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso penal en el que fue condenado, porque \u00a0resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0y rechaz\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n \u00a0subsiguiente, con sustento en una indebida aplicaci\u00f3n de la \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se declaren sin valor ni efecto tales \u00a0determinaciones y se ordene a la accionada \u00abpronunciarse \u00a0nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de \u00a0Fernando Javier Portilla se inici\u00f3 un \u00a0proceso penal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0\u00abapropiaci\u00f3n \u00a0e inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El anterior \u00a0tr\u00e1mite se inici\u00f3 a ra\u00edz de presuntas \u00a0irregularidades \u00aben \u00a0el contrato de suministro de telas destinadas a la confecci\u00f3n \u00a0de uniformes para instituciones y centros educativos del municipio de \u00a0Arboleda-Berruecos (Nari\u00f1o), fechado el 6 de mayo de 2005 por \u00a0valor de $14.296.020\u00bb en \u00a0el que estuvo involucrado el investigado en su calidad de alcalde del \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado \u00a0Penal del Circuito de La Uni\u00f3n, el 27 de mayo de 2013, \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que absolvi\u00f3 al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda \u00a036 Seccional de La Uni\u00f3n apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia de 9 de agosto \u00a0de 2013, revoc\u00f3 el prove\u00eddo impugnado en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos y, en su lugar, conden\u00f3 al actor \u00aba \u00a0las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por cinco (5) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. El condenado \u00a0formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0amparo en las causales contempladas en el art\u00edculo 207, \u00a0numerales 1\u00ba y 2\u00ba, de la Ley 600 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n \u00a0de 25 de marzo de 2015, resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que el libelo carec\u00eda del \u00absustento \u00a0conceptual y argumentativo propio de esta sede\u00bb, \u00a0pues el censor se limit\u00f3 a exponer su divergencia de criterio \u00a0con el prop\u00f3sito de imponer su postura, proceder ajeno al \u00a0recurso extraordinario. Agreg\u00f3 que no encontr\u00f3 \u00a0demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>9. El actor \u00a0present\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 que se aclarara \u00a0y adicionara la anterior providencia, lo anterior porque le imput\u00f3 \u00a0a la demanda errores no cometidos, no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0algunos cargos, agreg\u00f3 argumentaciones no realizadas por el \u00a0Tribunal, omiti\u00f3 aplicar normas de derecho sustancial, omiti\u00f3 \u00a0casar de oficio la sentencia y consider\u00f3 inexistente el error \u00a0de hecho por falso juicio. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte, el \u00a022 de abril de 2015, rechaz\u00f3 por improcedente la anterior \u00a0solicitud, porque \u00abcontra \u00a0esa determinaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso\u00bb, y \u00a0porque la reforma, aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n solo aplica \u00a0para sentencias, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 412 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0peticionario del amparo aduce que en el anterior tr\u00e1mite se \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales, porque los fundamentos de la \u00a0providencia que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n son \u00a0falsos, pues cambi\u00f3 el sentido de los cargos que formul\u00f3, \u00a0incurri\u00f3 en incongruencia, no analiz\u00f3 dos cargos de los \u00a0esgrimidos y trat\u00f3 puntos no contenidos en la decisi\u00f3n \u00a0atacada, y desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, porque en \u00a0otros casos si tramit\u00f3 las solicitudes de adici\u00f3n y \u00a0aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por los \u00a0anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de mayo \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor alega \u00a0que en el proceso penal seguido en su contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, que lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de \u00abinter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos\u00bb, \u00a0y por negar la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n que \u00a0present\u00f3 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, del \u00a0an\u00e1lisis de las providencias materia del reproche \u00a0constitucional, no observa ninguna vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, pues tales determinaciones se sustentaron en \u00a0una interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad y de los \u00a0argumentos en que se fund\u00f3 el citado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0citada autoridad, en su auto de 25 de marzo de 2015, adujo, con \u00a0sustento en pronunciamientos anteriores, que: \u00abla \u00a0simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto con la \u00a0viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0procedi\u00f3 a estudiar los argumentos del censor y encontr\u00f3 \u00a0que su demanda no cumpl\u00eda con las exigencias de dicho recurso \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>Los reproches \u00a0expuestos por v\u00eda de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, se dedican a censurar la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0acometida en vez de demostrar un vicio de hermen\u00e9utica en la \u00a0selecci\u00f3n de las normas con las cuales se resolvi\u00f3 el \u00a0presente asunto, incluso, de modo indiscriminado, elevan m\u00faltiples \u00a0diatribas en contra del criterio del sentenciador sin sujeci\u00f3n \u00a0al principio de autonom\u00eda de las causales, entremezclando \u00a0premisas de diferente \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Y procedi\u00f3 \u00a0a efectuar una rese\u00f1a de los apartes de la providencia atacada \u00a0en donde se hizo referencia a tal tem\u00e1tica. Por lo que \u00a0concluy\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, se aprecia un contenido jur\u00eddico-procesal apto \u00a0para soportar la declaratoria de responsabilidad penal en los \u00a0aspectos que se cuestionan, sin que puedan atribuirse deficiencias en \u00a0la motivaci\u00f3n del fallo \u00fanicamente por el llano \u00a0criterio divergente de quien no la comparte. De esta forma, si lo que \u00a0se pretend\u00eda era acreditar la confluencia de vicios acaecidos \u00a0en el ejercicio intelectivo plasmado en dicha providencia, la v\u00eda \u00a0de ataque adecuada era la violaci\u00f3n indirecta, bien por error \u00a0de hecho o de derecho y, espec\u00edficamente, de alegarse la \u00a0ausencia material en la foliatura de determinadas probanzas, verbi \u00a0gratia, las relativas a la creaci\u00f3n de dos empresas en fecha \u00a0concomitante al mencionado contrato, el sendero propicio de denuncia \u00a0lo constitu\u00eda el falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0tambi\u00e9n encontr\u00f3 falencias en \u00ablos \u00a0reproches presentados por v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta\u00bb, ello \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>Los falsos \u00a0juicios de existencia invocados sobre varias circunstancias a partir \u00a0de las cuales se dedujo la configuraci\u00f3n del il\u00edcito \u00a0sancionado en el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Penal y que, \u00a0se asegura, fueron establecidas con pruebas ineficaces para ello, \u00a0constituyen cr\u00edticas residuales e irrelevantes que no se \u00a0acompasan con la l\u00f3gica que debi\u00f3 regir su exposici\u00f3n. \u00a0Lo anterior, porque el abordar una controversia acerca de la \u00a0capacidad de las fotocopias y dem\u00e1s medios de conocimiento que \u00a0apuntaban a acreditar la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico \u00a0de PORTILLA, y criticar la idoneidad de las constancias (documentos, \u00a0declaraciones, injuradas) que condujeron a predicar v\u00ednculos \u00a0entre los proponentes en la contrataci\u00f3n, aludi\u00e9ndose a \u00a0la necesidad de demostrar uno y otro aspecto con determinadas pruebas \u00a0documentales sometidas a solemnidad, sugiere la existencia de una \u00a0tarifa legal cuyo desconocimiento se ajustar\u00eda a un error de \u00a0derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, al haberle conferido \u00a0el juzgador a unos elementos de juicio un valor distinto al fijado \u00a0normativamente en punto de su alcance o eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0una observaci\u00f3n de este tipo se ofrecer\u00eda inane, al no \u00a0regir tal sistema de formaci\u00f3n del convencimiento en el \u00a0an\u00e1lisis probatorio ni preverse un deber en ese sentido en el \u00a0proceso penal para el operador jur\u00eddico. Ahora, aun aceptando \u00a0la procedencia de tal requerimiento, el mismo de todos modos en este \u00a0asunto resultar\u00eda convalidado al tenor del art\u00edculo 262 \u00a0de la Ley 600 de 2000,1 \u00a0si se repara que el cuestionamiento sobre el particular solo surgi\u00f3 \u00a0con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0\u00abfalsa \u00a0apreci\u00f3n probatoria\u00bb se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no se \u00a0avizora cu\u00e1l es la irregularidad que infirmar\u00eda la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la providencia impugnada, \u00a0falt\u00e1ndose al principio de claridad y raz\u00f3n suficiente \u00a0que rige la postulaci\u00f3n del recurso extraordinario porque la \u00a0adecuada presentaci\u00f3n de un cargo con la capacidad de dar paso \u00a0a la intervenci\u00f3n de la Sala supone que, con precisi\u00f3n, \u00a0se\u00f1ale cu\u00e1l es el vicio catalogado como tal en las \u00a0causales legales taxativas que as\u00ed lo contemplan a trav\u00e9s \u00a0de la l\u00f3gica decantada por la jurisprudencia, din\u00e1mica \u00a0insoslayable que no puede darse por satisfecha con el mero \u00a0antagonismo de posturas, pues una discrepancia de ese tipo est\u00e1 \u00a0restringida al debate propio de las instancias\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0supuesta incongruencia de la sentencia y la acusaci\u00f3n, \u00a0refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0modificaci\u00f3n en la atribuci\u00f3n inicial de \u00a0responsabilidad de autor\u00eda a coautor\u00eda no constituye \u00a0violaci\u00f3n al mencionado principio porque es criterio uniforme \u00a0de la Corte que las modificaciones en este sentido, en cuanto no \u00a0comporten agravaci\u00f3n punitiva, no generan inconsonancia si se \u00a0respeta el marco f\u00e1ctico de la actuaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0se coteja en este asunto, al haber previsto el legislador para estas \u00a0y otras categor\u00edas una sanci\u00f3n id\u00e9ntica \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, \u00a0el libelista se aparta de la dial\u00e9ctica connatural al recurso \u00a0extraordinario y pretende imponer su postura a trav\u00e9s de un \u00a0escrito de libre confecci\u00f3n en el que, sin ning\u00fan \u00a0rigor, cuestiona err\u00f3neamente las decisiones judiciales con \u00a0una valoraci\u00f3n paralela que hace abstracci\u00f3n deliberada \u00a0de los razonamientos plasmados por la judicatura. Por tanto, \u00a0al carecer la demanda del \u00a0sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se \u00a0anunci\u00f3, ser\u00e1 inadmitida, adem\u00e1s \u00a0porque del an\u00e1lisis del expediente no se advierte violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales o garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales que de lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de \u00a0\u00edndole constitucional y legal que le asiste a la Sala para \u00a0asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la citada autoridad, para negar la solicitud de adici\u00f3n y \u00a0aclaraci\u00f3n presentada por el accionante, refiri\u00f3 que la \u00a0misma no proced\u00eda, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo \u00a0412 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema propuesto al \u00a0juzgador, as\u00ed como de los argumentos del censor. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual \u00a0resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se se\u00f1ala, \u00a0adem\u00e1s de lo expuesto, que la Corte Suprema, en sus diferentes \u00a0Salas, tiene la potestad de \u00abseleccionar \u00a0las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, en el marco del examen de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dicha autoridad concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0se advierte violaci\u00f3n de derechos fundamentales o garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales que d\u00e9 lugar al ejercicio de la \u00a0facultad oficiosa de \u00edndole constitucional y legal que le \u00a0asiste a la Sala para asegurar su protecci\u00f3n\u00bb \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace \u00a0improcedente la tutela, atendiendo a que, como ya se dijo, la misma \u00a0no tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma \u00a0por los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella \u00a0imponer un propio criterio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Razones que en \u00a0suma se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}