{"id":90231,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6534-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6534-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6534-2015\/","title":{"rendered":"STC 6534 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6534-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01110-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Salom y C\u00eda S. en C. en \u00a0Liquidaci\u00f3n, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de los intervinientes en el proceso ordinario de los herederos del \u00a0causante Fabio Jos\u00e9 Moreno Escobar contra la accionada, \u00a0Inversiones el Prado Reservado y Compa\u00f1\u00eda Limitada en \u00a0Liquidaci\u00f3n y Rafael Alberto Galvis Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales que considera \u00a0vulnerados por la autoridad accionada en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ordinario seguido en su contra, porque neg\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad que promovi\u00f3 en desconocimiento de la \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se le ordene a la accionada \u00abdictar \u00a0una nueva resoluci\u00f3n en torno a la solicitud de nulidad que, \u00a0con base en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 140 del C. de P.C., \u00a0le formul\u00f3 en su momento\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. Claudia \u00a0Patricia Moreno Acosta, Samuel Jos\u00e9 Moreno Acosta, Juan Carlos \u00a0Moreno Acosta, Fabio David Moreno Acosta, Daniel Fabi\u00e1n Moreno \u00a0Piloneta y Cindy Lorena Moreno Rivera, en su calidad de herederos de \u00a0Fabio Jos\u00e9 Moreno Escobar, presentaron una demanda ordinaria \u00a0 en contra de Inversiones el Prado Reservado y C\u00eda Ltda. en \u00a0Liquidaci\u00f3n, Salom y C\u00eda S. en C. en Liquidaci\u00f3n \u00a0y Rafael Alberto Galvis Ch\u00e1vez, en la que solicitaron que se \u00a0hicieran las siguientes declaraciones: i) \u00a0que \u00a0se declare que es absolutamente nula, por objeto y causa il\u00edcitos, \u00a0\u00abla \u00a0determinaci\u00f3n adoptada\u2026 por la sociedad Inversiones El \u00a0Prado Reservado y C\u00eda. Ltda.\u00bb celebrada \u00a0el 20 de noviembre de 1992, mediante la cual dicho ente cedi\u00f3 \u00a0el 50% de los derechos litigiosos que ten\u00eda en relaci\u00f3n \u00a0con un inmueble en un litigio de pertenencia; ii) \u00a0que, \u00a0en consecuencia, se declare la nulidad de tal cesi\u00f3n; iii) \u00a0se declare que pertenece a tal sociedad la totalidad del derecho de \u00a0dominio de tal bien; y iv) \u00a0se \u00a0resarzan los perjuicios causados. De manera subsidiaria pidieron que \u00a0se declare que Edgar Eugenio Moreno Escobar y Rafael Alberto Galvis \u00a0Ch\u00e1vez y la sociedad Salom y C\u00eda S. en C. en \u00a0Liquidaci\u00f3n se enriquecieron sin justa causa, en detrimento de \u00a0la sociedad Salom y C\u00eda S. en C. en Liquidaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n de la citada cesi\u00f3n de derechos litigiosos, \u00a0junto con las pretensiones subsecuentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes \u00a0adujeron, como sustento de su petitum, \u00a0que \u00a0la cesi\u00f3n de derechos litigiosos que realizaron los socios de \u00a0Inversiones el Prado Reservado y Compa\u00f1\u00eda Limitada en \u00a0Liquidaci\u00f3n fue fraudulenta, pues la causa que los motiv\u00f3 \u00a0\u00abcarec\u00eda \u00a0de veracidad\u00bb y \u00a0adem\u00e1s, pese a que exist\u00edan siete menores con \u00a0participaci\u00f3n social que no obtuvieron ninguna \u00a0contraprestaci\u00f3n, no se obtuvo una licencia judicial para la \u00a0venta. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda \u00a0el 1\u00ba de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los demandados \u00a0comparecieron al proceso y se opusieron a las pretensiones. Salom y \u00a0C\u00eda S. en C. en Liquidaci\u00f3n y Rafael Alberto Galvis \u00a0Ch\u00e1vez formularon las excepciones previas que denominaron \u00a0\u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa (por activa)\u00bb, \u00abno \u00a0haberse presentado prueba de la calidad de heredero del socio \u00a0fallecido\u2026 con que manifiestan actuar los demandantes\u00bb, \u00a0\u00abhab\u00e9rsele dado a la demanda un tr\u00e1mite diferente \u00a0al que corresponde\u00bb, \u00abno comprender la demanda a todos \u00a0los litisconsortes necesarios (por activa)\u00bb, \u00abcaducidad\u00bb, \u00a0\u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb, e \u00a0\u00abindebida \u00a0acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. El juzgador, en \u00a0sentencia anticipada de 18 de junio de 2014, resolvi\u00f3 declarar \u00a0probadas las excepciones de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb, y, \u00a0en consecuencia, dio por terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los demandantes \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n el 3 \u00a0de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego, el \u00a0apoderado de la demandada Salom y C\u00eda S. en C. en Liquidaci\u00f3n \u00a0pidi\u00f3 que se declarara la nulidad de lo actuado, con \u00a0fundamento en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, porque el asunto objeto de la demanda deb\u00eda \u00a0tramitarse mediante el proceso abreviado, lo anterior en aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0y 191 y 192 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Tribunal dio \u00a0tr\u00e1mite a dicha solicitud y luego, en auto de 16 de marzo de \u00a02015, declar\u00f3 no probada la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Para lo \u00a0anterior consider\u00f3 que el tema materia de las pretensiones era \u00a0de car\u00e1cter declarativo, suceptible de revolverse mediante el \u00a0proceso ordinario, y lo que hizo la demandada fue darle una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00abdistorsionada \u00a0y parcial\u00bb a \u00a0la demanda, apart\u00e1ndose de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0incidentante interpuso el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. El Tribunal, \u00a0en prove\u00eddo de 24 de abril de 2015, ratific\u00f3 su \u00a0anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0peticionario del amparo manifiesta que la negativa a declarar la \u00a0nulidad es \u00abirrazonable, \u00a0arbitraria y antojadiza\u00bb pues \u00a0desconoci\u00f3 que lo pretendido era atacar el acta de asamblea en \u00a0la que se dispuso ceder los derechos litigiosos; que la demanda no \u00a0era oscura o imprecisa y, por lo tanto, no hab\u00eda lugar a \u00a0interpretarla, adem\u00e1s de que el accionado vari\u00f3 el \u00a0contenido del libelo \u00abcon \u00a0el fin de hacer prevalecer su mera voluntad\u00bb al \u00a0escindir el hecho de que la decisi\u00f3n de la cesi\u00f3n fue \u00a0tomada en la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de mayo \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor alega \u00a0que en el proceso ordinario seguido en su contra se vulneraron sus \u00a0derechos por la negativa de la autoridad accionada de decretar la \u00a0nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal del numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Adujo que tal negativa fue arbitraria y caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, del \u00a0an\u00e1lisis del auto del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de \u00a016 de marzo de 2015, ratificado el 24 de abril siguiente, no \u00a0encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la peticionaria del amparo, pues advierte que tales \u00a0determinaciones se sustentaron en una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0de la normatividad y del contenido de la demanda, y no son producto \u00a0de la subjetividad del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0accionada consider\u00f3, para llegar a su decisi\u00f3n, que: \u00ab\u2026 \u00a0es imperioso atender el contenido de la petici\u00f3n para \u00a0establecer el proceso bajo el cual debe seguirse, esto es, lo que \u00a0delimita el tr\u00e1mite es el n\u00facleo de la demanda y la \u00a0norma concreta que establece el procedimiento especial para atender \u00a0la solicitud de quien acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y prosigui\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Confrontado \u00a0el asunto objeto de an\u00e1lisis con los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0expuestos, se observa que en la demanda se depreca que se declare \u00a0\u2018nula por objeto y causa il\u00edcito la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por abuso del derecho y fraude a la ley por la mayor\u00eda \u00a0de la asamblea de socios de la sociedad INVERSIONES EL PRADO \u00a0RESERVADO Y CIA. LTDA (\u2026)\u2019; que se declare la nulidad de \u00a0la cesi\u00f3n de derechos litigiosos a favor de Edgar Eugenio \u00a0Moreno Escobar y Rafael Alberto Galvis Ch\u00e1vez, y a su vez que \u00a0se declare nula por objeto y causa il\u00edcita la cesi\u00f3n de \u00a0derechos litigiosos que realiz\u00f3 el se\u00f1or Moreno Escobar \u00a0a la sociedad Salom y Cia S. en C.; que se declare que a la sociedad \u00a0enunciada le pertenece el predio identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No\u2026; que se condene a la parte demandante al pago \u00a0de los perjuicios causados y como pretensi\u00f3n subsidiaria pide \u00a0se declare que el extremo pasivo se enriqueci\u00f3 sin justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>De lo citado \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0demarca sin ambages que con el acto introductorio se ha incoado una \u00a0acci\u00f3n ordinaria, la misma que el juez le imprimi\u00f3; no \u00a0obstante el incidentante, d\u00e1ndole a la demanda distorsionada y \u00a0parcial interpretaci\u00f3n, alega ahora que el litigio se dirigi\u00f3 \u00a0\u00fanicamente a impugnar un acto de asamblea, apart\u00e1ndose \u00a0de la realidad reflejada en el contenido de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0como en los hechos de la demanda se se\u00f1ala que el acto cuya \u00a0nulidad se depreca en esta demanda est\u00e1 viciado de nulidad \u00a0absoluta y produjo un enriquecimiento sin causa, de donde se infiere \u00a0el car\u00e1cter declarativo de la acci\u00f3n impetrada en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0al resolver el recurso de reposici\u00f3n contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, sostuvo que: \u00abla \u00a0demanda no se dirige contra la decisi\u00f3n tomada en la reuni\u00f3n, \u00a0que no fue otra que una autorizaci\u00f3n al gerente, sino contra \u00a0el negocio jur\u00eddico de cesi\u00f3n de derechos litigiosos\u2026\u00bb. \u00a0Y \u00a0finaliz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el actor no ataca la decisi\u00f3n tomada en la asamblea \u00a0por vicios de forma, o porque no se ajusta a las prescripciones \u00a0legales y a los estatutos, antes bien lo que alega es que la cesi\u00f3n \u00a0de los derechos litigiosos que tuvo all\u00ed su g\u00e9nesis o \u00a0causa, es fraudulenta y atenta contra los derechos de los menores del \u00a0socio fallecido Fabio Jos\u00e9 Moreno Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0una interpretaci\u00f3n integral de los hechos y pretensiones de la \u00a0demanda, se infiere que lo discutido es el negocio jur\u00eddico de \u00a0la cesi\u00f3n de cuotas, que no la autorizaci\u00f3n dada al \u00a0gerente en la decisi\u00f3n contenida en el acta en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema propuesto al \u00a0juzgador, as\u00ed como de los argumentos del censor, que llevaron \u00a0al accionado a concluir, leg\u00edtimamente, que la nulidad alegada \u00a0no se hab\u00eda configurado, pues las pretensiones de la demanda \u00a0deb\u00edan tramitarse por el proceso ordinario y no por una cuerda \u00a0distinta, conforme las claras y soportadas razones que all\u00ed \u00a0expuso. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual \u00a0resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, las \u00a0decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza \u00a0excepcional no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones que en \u00a0suma se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}