{"id":90236,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6539-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6539-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6539-2015\/","title":{"rendered":"STC 6539 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6539-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2015-00572-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, entre otros \u2013\u201cSeguridad \u00a0Jur\u00eddica, Respeto a la Cosa Juzgada, a la Interpretaci\u00f3n \u00a0aut\u00e9ntica que hace la Corte Constitucional, Irrenunciabilidad \u00a0de beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y \u00a0Favorabilidad al trabajador en casos de duda en la aplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n de las fuentes formarles del derecho y pago \u00a0oportuno de mesadas pensionales\u201d, \u00a0que \u00a0estima vulnerados por las accionadas en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0proferida el 5 d febrero de 2014, mediante la cual modific\u00f3 \u00a0aqu\u00e9lla proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito, la que fue complementada por el \u00a0Juzgado Catorce de la misma especialidad el 13 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0pretende \u201cdejar \u00a0sin efectos o valor alguno, la sentencia de fecha 5 de febrero de \u00a02014 de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0-, \u00fanicamente en lo que se refiere a la negativa de no \u00a0conceder los intereses moratorios de que habla el art\u00edculo 141 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello deje sin efecto la \u00a0sentencia de Instancia proferida por la misma Corporaci\u00f3n con \u00a0fecha 10 de diciembre de 2014\u201d; \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0\u201cse \u00a0ordene declarar formal y materialmente vigente la sentencia de 31 de \u00a0marzo de 2009 del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 -SALA LABORAL-, \u00a0que CONFIRM\u00d3 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado 17 \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, de \u00a030 \u00a0de Noviembre de 2007, modificada por la sentencia complementaria \u00a0proferida por el Juzgado catorce (14) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que orden\u00f3 pagar los intereses de mora a favor del accionante \u00a0RICARDO RODRIGUEZ BERNAL, sobre todas las mesadas causadas a partir \u00a0del 17 de julio de 2007 hasta cuando se verifique el pago.\u201d \u00a0(Folios \u00a01-18, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Ricardo Rodr\u00edguez Bernal, acudi\u00f3 al \u00a0proceso Ordinario Laboral contra el Banco Popular, porque le neg\u00f3 \u00a0el derecho a la Pensi\u00f3n de que trata la Ley 33 de 1985, siendo \u00a0que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber trabajado \u00a0en la entidad durante el per\u00edodo comprendido entre el 20 de \u00a0septiembre de 1973 y el 17 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de noviembre de 2007 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia en \u00a0la que conden\u00f3 al Banco Popular a: \u201cPRIMERO: \u00a0\u2026 reconocerle y pagarle al demandante RICARDO RODRIGUEZ BERNAL \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de \u00a0$1.226.631.93 a partir del 17 de julio de 2006, junto con los \u00a0incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar, \u00a0advirtiendo que las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de \u00a0junio y diciembre que se hayan causado desde el 17 de julio de 2006 \u00a0deben pagarse debidamente indexadas desde la fecha en que se hicieron \u00a0exigibles y hasta cuando se verifique el pago\u201d; adem\u00e1s, \u00a0dispuso la condena en costas. (Folios \u00a024-33, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a013 de marzo de 2008, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia complementaria en la que \u00a0orden\u00f3: \u201c\u00daNICO.- \u00a0El numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de \u00a0noviembre de 2007, quedar\u00e1 as\u00ed: PRIMERO: CONDENAR al \u00a0BANCO POPULAR representado legalmente por la JOS\u00c9 BERNAL \u00a0RINC\u00d3N G\u00d3MEZ o por quien haga sus veces a reconocerle y \u00a0pagarle al demandante RICARDO RODRIGUEZ BERNAL la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $1.226.631\/93 a partir del 17 \u00a0de julio de 2006, junto con los incrementos legales y mesadas \u00a0adicionales a que haya lugar, advirtiendo que las mesadas pensionales \u00a0ordinarias y adicionales de junio y diciembre que se hayan causado \u00a0desde julio 17 de 2006 deben pagarse debidamente indexadas junto con \u00a0los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales \u00a0causadas a partir de tal fecha, desde la fecha en que se hicieron \u00a0exigibles y hasta cuando se verifique el pago\u201d \u00a0(Folios \u00a035-39, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a030 de abril de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0modific\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia en el sentido de que la pensi\u00f3n reconocida al \u00a0demandante \u201cdeber\u00e1 \u00a0ser liquidada de conformidad con lo establecido en el inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser el demandante \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en cuant\u00eda \u00a0equivalente al 75% del valor del salario promedio obtenido y el cual \u00a0deber\u00e1 ser indexado de conformidad con la f\u00f3rmula que \u00a0se se\u00f1ala en la parte motiva\u2026\u201d. \u00a0(Folios 40-56, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a05 de febrero de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n cas\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia de segundo grado y mediante fallo de 10 de diciembre de \u00a02014 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, calendada el 30 \u00a0de noviembre de 2007, con lectura de la misma por el Juzgado Catorce \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 25 de enero de 2008, y \u00a0sentencia complementaria proferida el 13 de marzo de 2008, en el \u00a0proceso ordinario adelantado por el se\u00f1or RICARDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ BERNAL contra \u00a0el BANCO \u00a0POPULAR S.A., \u00a0en cuanto al reconocimiento y orden de pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos indicados en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0MODIFICAR el \u00a0fallo de primera instancia, aludido en el ordinal que antecede, en \u00a0cuanto a \u00a0la \u00a0condena impuesta a la demandada, a efectos de que reconozca y pague \u00a0al demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con una mesada \u00a0inicial equivalente a un mill\u00f3n doscientos veintisiete mil \u00a0doscientos tres pesos con veintinueve centavos ($1.227.203,29), \u00a0ya actualizado el IBL e incluida la prima de antig\u00fcedad como \u00a0factor salarial, en la respectiva liquidaci\u00f3n, por 13 mesadas \u00a0a que tiene derecho anualmente el demandante, a \u00a0partir del 17 de julio de 2006; \u00a0y que hacia el futuro, deber\u00e1 reajustarse anualmente en los \u00a0t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0CONDENAR, \u00a0consecuencialmente, al pago de las mesadas reajustadas causadas, por \u00a0un total de noventa millones quinientos sesenta y siete mil \u00a0novecientos sesenta y cuatro pesos con veinticuatro centavos \u00a0($90.567.964,24), \u00a0y la suma de diecisiete millones cuatrocientos veintiocho mil \u00a0quinientos cuarenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos \u00a0($17.428.544,55), \u00a0por concepto de indexaci\u00f3n de las mesadas adeudadas, ello \u00a0liquidado hasta el 16 de julio de 2011, cuando el demandante cumpli\u00f3 \u00a0los 60 a\u00f1os de edad. \u00a0A partir de esta \u00faltima fecha, \u00a0por tratarse de una pensi\u00f3n que tiene vocaci\u00f3n de ser \u00a0compartida con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0la prestaci\u00f3n queda a cargo del aqu\u00ed demandado hasta \u00a0cuando opere la respectiva subrogaci\u00f3n, evento en cual queda \u00a0obligado a pagar solo el mayor valor si lo hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ADICIONAR la \u00a0sentencia de primera instancia, \u00a0en cuanto a que de dicha pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el banco \u00a0demandado queda autorizado \u00a0a descontar de los pagos debidos y consignados en esta providencia, \u00a0los aportes en salud, en los t\u00e9rminos indicados en esta \u00a0providencia, estos es, a partir de su causaci\u00f3n, ocurrida el \u00a017 de julio de 2006, conforme se determin\u00f3 en sede de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0REVOCAR parcialmente, \u00a0la sentencia de primer grado, aludida en el ordinal primero, en \u00a0cuanto conden\u00f3 al pago de intereses moratorios del \u00a0art. 141 de la L. 100\/1993, para en su lugar, absolver \u00a0a \u00a0la demandada de esta s\u00faplica\u2026 Costas \u00a0como se indic\u00f3 en la parte motiva\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0criterio \u00a0del accionante, dicha providencia vulnera sus derechos fundamentales, \u00a0puesto que constituye una v\u00eda de hecho en detrimento de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de abril de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, dando traslado a todos los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. (Folios 240-241, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corporaci\u00f3n tutelada, mediante fallo de 14 de abril de 2015 \u00a0neg\u00f3 \u00a0por \u00a0improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por \u00a0RICARDO RODRIGUEZ BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0decisi\u00f3n, puntualmente se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed \u00a0pues, es evidente que RODR\u00cdGUEZ BERNAL, pretende a trav\u00e9s \u00a0de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos \u00a0por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial \u2026 La actuaci\u00f3n laboral a que se hizo \u00a0referencia se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de \u00a0esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial\u201d \u00a0( Folios 356-371, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0considera que la providencia por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0CASAR la sentencia de segundo grado, objeto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u201cm\u00e1s \u00a0que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y a la ley por lo que no resulta arbitraria, ni \u00a0desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede \u00a0advertirse de las razones, argumentos y fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en que la misma se soporta\u201d; \u00a0igualmente, precis\u00f3: \u201c\u2026la \u00a0imposibilidad de que por v\u00eda de queja constitucional se \u00a0reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento \u00a0definitivo como el que aqu\u00ed se discute, puesto que ello \u00a0contraviene los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada, por lo que no es de recibo que se utilice la tutela como una \u00a0instancia adicional para obtener pronunciamiento favorable a sus \u00a0intereses fuera del procedimiento establecido para ello\u2026\u201d \u00a0(Folio \u00a0335-336, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, ratificando los \u00a0argumentos expuestos en el libelo de tutela. (Folio 379, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, \u00a0el accionante cuestiona, \u00a0por esta v\u00eda, la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 10 \u00a0de diciembre de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de la cual modific\u00f3 la de primera instancia \u00a0adiada 30 de noviembre de 2007, junto con la complementaria del 13 de \u00a0marzo de 2008, proferidas por los Juzgados Diecisiete Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n y Catorce Laboral del Circuito, \u00a0ambos de la ciudad de Bogot\u00e1, respectivamente, por medio de \u00a0las cuales se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0al actor ordenando el pago a partir del 17 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aqu\u00e9llos expuestos en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0cuestionada por esta v\u00eda, no se advierte procedente la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n que se \u00a0tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por \u00a0ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de \u00a0quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0avizora que la decisi\u00f3n que afect\u00f3 los intereses del \u00a0demandante estuvo \u00a0fundada en una razonable hermen\u00e9utica de la normatividad \u00a0aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n a \u00a0estimar que deb\u00eda modificar la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primera instancia, pese a la confirmaci\u00f3n impartida por el \u00a0Tribunal en sede de apelaci\u00f3n, luego de concluir que \u201cla \u00a0pensi\u00f3n reconocida al actor no ser\u00e1 liquidada en el \u00a0equivalente al 75% del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0sino con base en el IBL regulado por el art. 21 de L. 100\/93, en los \u00a0t\u00e9rminos indicados y, en este sentido , se deber\u00e1 \u00a0modificar la sentencia impugnada\u201d. \u00a0Al paso que, neg\u00f3 la condena por intereses moratorios, \u00a0conforme a las previsiones del art\u00edculo 141 de la Ley 100\/93, \u00a0por tratarse de pensiones que no se conceden con sujeci\u00f3n a \u00a0dicho mandato, pues para el caso del demandante se trata de una \u00a0pensi\u00f3n de car\u00e1cter oficial. (Folio 338-355, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, el prove\u00eddo que es objeto de an\u00e1lisis en \u00a0esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene \u00a0una valoraci\u00f3n frente a las circunstancias particulares del \u00a0caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en alg\u00fan \u00a0criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en \u00a0un ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, razones \u00e9stas \u00a0que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de \u00a0garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el \u00a0Juez de Tutela, se\u00f1al\u00f3: \u201cLa \u00a0actuaci\u00f3n laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 \u00a0bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0agreg\u00f3 que la sentencia objeto de reproche estuvo \u201camparada \u00a0en los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la \u00a0labor de administrar justicia, se dict\u00f3 un pronunciamiento \u00a0razonado y motivado, a trav\u00e9s del cual decidi\u00f3 revocar \u00a0parcialmente el fallo dictado en primera y segunda instancia que \u00a0concedi\u00f3 el reconocimiento y pago de los intereses causados \u00a0como consecuencia de la no cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0(Folio 365, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al \u00a0disenso frente al criterio jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada, el que por s\u00ed solo no basta para habilitar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, dada la naturaleza \u00a0excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los tr\u00e1mites judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026que al \u00a0sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir, junto con el A \u00a0quo, \u00a0que el amparo invocado est\u00e1 destinado a no prosperar, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}