{"id":90237,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6540-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6540-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6540-2015\/","title":{"rendered":"STC 6540 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6540-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b013001-22-13-000-2015-00112-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el nueve de \u00a0abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela promovida el ciudadano Pedro \u00a0Indalecio Polanco Ortiz, a trav\u00e9s de apoderada, contra la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Bol\u00edvar, el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, Oficina de Control \u00a0Disciplinario, Regional Norte 3, y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario San Sebasti\u00e1n de Ternera, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0derecho de defensa; tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada le Entidad Promotora de Salud \u2013SALUDCOOP \u00a0EPS- y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, \u00a0a quienes se les dio traslado de la demanda para que ejercieran los \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0derecho de defensa, que considera vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario que curs\u00f3 \u00a0en la Procuradur\u00eda Regional Bol\u00edvar, cuyo radicado es \u00a0IUC-D-2013-33-630550, IUS \u2013 2013-267946, porque los autos de 18 \u00a0de octubre de 2103 \u00a0que avoc\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n, 17 \u00a0de febrero 2014 \u00a0por medio del cual decret\u00f3 el cierre de la misma, 26 \u00a0de marzo de 2014 \u00a0a trav\u00e9s del cual formul\u00f3 cargos, as\u00ed como el \u00a0fallo de primera instancia proferido el 21 \u00a0de agosto de 2014, \u00a0no fueron debidamente notificados ni a \u00e9l ni a su apoderado, \u00a0vulnerando los derechos constitucionales aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende el amparo de los derechos fundamentales aludidos y que se \u00a0declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto \u00a0n\u00famero 025844 del 14 de agosto de 2103, por medio del cual la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Bol\u00edvar asumi\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra. Y, adem\u00e1s, se \u00a0reestablezcan los derechos como dragoneante, siendo vinculado al \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud con miras a continuar su \u00a0tratamiento siqui\u00e1trico. (Folios 1-14, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril \u00a0de 2010, el comandante de vigilancia del Establecimiento Carcelario \u00a0San Sebasti\u00e1n de Ternera \u2013Cartagena-, present\u00f3 \u00a0memorando ante el Director poniendo en conocimiento algunas \u00a0irregularidades presentadas el 31 de marzo del mismo a\u00f1o al \u00a0interior del centro de reclusi\u00f3n por parte del Dragoneante \u00a0\u201cPolanco \u00a0Ortiz Pedro\u201d, \u00a0en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo se \u00a0desprende, en l\u00edneas generales, que el dragoneante POLANCO \u00a0ORTIZ PEDRO, \u00a0en \u00a0uso del servicio, ofreci\u00f3 a los auxiliares Bachilleres Alban \u00a0Torreglosa Jafeth David y Hern\u00e1ndez Pacheco Rosalio, \u00a0la suma de $80.000 con el objeto de que no informaran nada sobre la \u00a0incautaci\u00f3n de elementos prohibidos como \u201ccelulares, \u00a0platina de fabricaci\u00f3n carcelaria, y (09) botellas de chamber \u00a0(licor carcelario)\u201d \u00a0al interior del centro de reclusi\u00f3n, ordenando su devoluci\u00f3n \u00a0a los internos a quienes se les hall\u00f3 en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tras algunas \u00a0nulidades emitidas a lo largo de la investigaci\u00f3n, el 18 de \u00a0octubre de 2013 la Procuradur\u00eda Regional de Bol\u00edvar \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento y, mediante auto del 17 de febrero de \u00a02014, decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n. Decisi\u00f3n \u00a0notificada a las partes por estado n\u00famero 3 al d\u00eda \u00a0siguiente. (Folios 192-195, c 1) \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de marzo \u00a0de 2014 se formul\u00f3 cargos contra Pedro Indalecio Polanco \u00a0Ortiz, \u201ccomo \u00a0presunto responsable de quebrantar la Ley 734 de 2002, por los hechos \u00a0constitutivos de falta disciplinaria al tenor del art\u00edculo 23 \u00a0ib\u00eddem\u2026\u201d, \u00a0decisi\u00f3n notificada a su apoderado, enterado de que contra \u00a0dicha providencia no proced\u00eda ning\u00fan recurso, no \u00a0obstante que pod\u00eda solicitar y aportar las pruebas que \u00a0considerara pertinentes. (Folios 196-207 y 211, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 21 de \u00a0agosto de 2014, la Procuradur\u00eda Regional de Bol\u00edvar \u00a0dict\u00f3 fallo de primer grado en el que declar\u00f3 \u00a0probado y no desvirtuado el cargo formulado en \u00a0contra de Polanco Ortiz, a quien sancion\u00f3 con \u201cDESTITUCI\u00d3N \u00a0E INHABILDIAD GENERAL POR EL TERMINO DE DIEZ (10) A\u00d1OS\u201d \u00a0 (Folios 224-238, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>5. El 3 de \u00a0septiembre de 2014 su apoderado recibi\u00f3 el oficio No. \u00a0PRB-NML-SEC-3650 del 25 de agosto del mismo a\u00f1o, inform\u00e1ndole \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia y el t\u00e9rmino en que pod\u00eda \u00a0recurrirla. (Folio 241, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante edicto \u00a0del 25 del mismo mes se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia a Polanco Ortiz. (Folio 242-243, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>7. El fallo cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 30 de septiembre de 2014, seg\u00fan la constancia \u00a0secretarial del 2 de octubre del mismo a\u00f1o. (Folio 244, c.1.) \u00a0<\/p>\n<p>8. El peticionario \u00a0del amparo aduce que en el citado tr\u00e1mite se est\u00e1n \u00a0quebrantando sus garant\u00edas fundamentales al derecho de defensa \u00a0y debido proceso, porque no se notificaron en debida forma las \u00a0providencias aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de marzo \u00a0de 2015 \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. (Folio 308, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>2. El responsable \u00a0de la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC, sede \u00a0Regional Norte 3, se\u00f1al\u00f3 que fue objeto de visita por \u00a0parte de un funcionario de la Procuradur\u00eda Regional de \u00a0Bol\u00edvar, quien inform\u00f3 que ejercer\u00eda poder \u00a0preferente frente a la investigaci\u00f3n disciplinaria adelanta en \u00a0contra del aqu\u00ed accionante. As\u00ed mismo, que remiti\u00f3 \u00a0las comunicaciones, oficios y citaciones a la direcci\u00f3n de \u00a0residencia que reportaba el investigado en el instituto. Razones por \u00a0las que considera improcedente el amparo por \u00e9l reclamado. \u00a0(Folios318-320, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora \u00a0Regional de Bol\u00edvar considera que es improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque existe otro instrumento constitucional y legal \u00a0susceptible de ser alegado por el accionante. (Folios 337-339, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3: \u00a0que las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario fueron \u00a0remitidas al lugar de notificaciones por \u00e9l registrado en la \u00a0diligencia de versi\u00f3n libre rendida ante el INPEC el 11 de \u00a0mayo de 2010, con ocasi\u00f3n a los hechos investigados; y que \u00a0como no se interpuso recurso contra la sentencia, debe negarse el \u00a0amparo que por esta v\u00eda se reclama, pues contra la misma \u00a0proced\u00edan los recursos ordinarios propios de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, en fallo de 9 de abril de 2015 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo por dos razones basilares, a saber: (i) Porque \u00a0si bien el proceso disciplinario adelantado en contra del se\u00f1or \u00a0Pedro Polanco Ortiz se encuentra culminado y ejecutoriado, \u201c\u00e9ste \u00a0cont\u00f3 a lo largo del proceso con oportunidades procesales para \u00a0hacer uso de los mecanismos ordinarios legales de defensa a que ten\u00eda \u00a0derecho, raz\u00f3n por la cual no es posible acudir de manera \u00a0posterior a impetrar una acci\u00f3n constitucional que es \u00a0meramente subsidiaria\u201d, \u00a0y \u00a0(ii) Porque \u201ces \u00a0evidente que se desconoce el principio de subsidiariedad como quiera \u00a0que el apoderado judicial del accionante no cuestion\u00f3 a tiempo \u00a0la presunta indebida notificaci\u00f3n y las otras supuestas \u00a0irregularidades, las cuales debieron alegarse oportunamente en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso disciplinario donde tuvieron origen, ya \u00a0que al no hacerlo, conllev\u00f3 al saneamiento de las mismas\u201d. \u00a0(Folios 346-355, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La apoderada del accionante impugn\u00f3 el fallo, insistiendo en \u00a0los argumentos planteados en el libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte \u00a0advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no \u00a0atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante \u00a0tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0para plantear la controversia que expone por esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0promotor del amparo alega que los autos proferidos al interior del \u00a0proceso disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra, al igual \u00a0que la sentencia de primer grado, no fueron notificados en debida \u00a0forma a su sitio de residencia, impidi\u00e9ndole ejercer su \u00a0derecho de defensa, lo que de golpe contraviene el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, escrutadas las actuaciones emitidas dentro del tr\u00e1mite \u00a0disciplinario, la Sala advierte que pese a que se libraron las \u00a0comunicaciones al sito de residencia se\u00f1alado por el \u00a0investigado al momento de rendir diligencia de versi\u00f3n libre \u00a0-tal \u00a0como la prueba documental allegada al expediente lo refleja-, \u00a0aqu\u00e9l no hizo uso de los mecanismos de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n al interior del \u00a0proceso, toda vez que las providencias interlocutorias all\u00ed \u00a0emitidas, al igual que la sentencia de primer grado, siendo pasibles \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, cobraron su \u00a0ejecutoria ante la desidia suya y de su entonces apoderado, quien \u00a0habiendo recibido el oficio por medio del cual fue informado de la \u00a0emisi\u00f3n de fallo de primera instancia, as\u00ed como del \u00a0t\u00e9rmino con que contaba para recurrir el mismo de estar \u00a0inconforme con lo resuelto, no lo hizo, permitiendo la firmeza de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin \u00a0perjuicio de que ese era el mecanismo id\u00f3neo para plantear, \u00a0ante el juez natural, los argumentos que ahora esgrime el accionante \u00a0y su nueva apoderada por esta v\u00eda, luego de que por su propia \u00a0incuria quedara en firme la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse \u00a0de vista que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario \u00a0llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el presente, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco se \u00a0cumple el postulado de la inmediatez, pues las providencias \u00a0confutadas por v\u00eda de tutela se emitieron el \u00a018 de octubre de 2103 \u00a0\u2013auto \u00a0que avoc\u00f3 conocimiento de la investigaci\u00f3n-, \u00a0el 17 \u00a0de febrero 2014 \u00a0\u2013cierre \u00a0de la misma- \u00a0el 26 \u00a0de marzo de 2014 \u00a0\u2013formulaci\u00f3n \u00a0de cargos-, \u00a0as\u00ed como el fallo de primera instancia proferido el 21 \u00a0de agosto de 2014, \u00a0en tanto la acci\u00f3n constitucional se impetr\u00f3 el 19 \u00a0de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja \u00a0en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela \u00a0dej\u00f3 transcurrir con holgura un per\u00edodo superior al que \u00a0la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales, sin que se hubiera alegado, y menos a\u00fan, \u00a0demostrado alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza \u00a0para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}