{"id":90238,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6542-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6542-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6542-2015\/","title":{"rendered":"STC 6542 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6542-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b073001-22-13-000-2015-00140-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0diecis\u00e9is de abril de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el ciudadano Pedro Luis Pacheco S\u00e1nchez contra \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico de la Polic\u00eda Nacional del Departamento del \u00a0Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora solicit\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, que \u00a0considera vulnerados por las accionadas al negarle la entrega del \u00a0medicamento denominado \u201camorolfina\u201d, \u00a0soluci\u00f3n t\u00f3pica (LOCERYL\u00ae), que, de acuerdo con la \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica de su galeno tratante, requiere \u00a0para el manejo de su patolog\u00eda \u201conicomicosis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00a0ordene a las tuteladas autorizar y suministrar el f\u00e1rmaco \u00a0formulado. [Folios 1-6 y 20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En reporte de historia cl\u00ednica, por consulta especializada con \u00a0dermatolog\u00eda del 28 de febrero de 2015, se hizo constar que el \u00a0reclamante padece, entre otras afecciones de salud, de \u00a0\u201conicomicosis\u201d, \u00a0para \u00a0cuyo tratamiento el profesional de la medicina le formul\u00f3 \u00a0\u201cAmorolfina \u00a0soluci\u00f3n t\u00f3pica laca (Loceryl\u00ae) Fco # 1 uno\u201d \u00a0[Folios \u00a09-11, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2015, en el \u00c1rea de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Regional Tolima, el \u00a0actor solicit\u00f3 llevar a cabo Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico para obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0del medicamento, para lo cual adjunt\u00f3 el \u201cFormato de \u00a0aprobaci\u00f3n medicamentos por fuera del manual \u00fanico de \u00a0medicamentos y terap\u00e9utica del SSMP\u201d, debidamente \u00a0diligenciado y suscrito por su dermat\u00f3logo. [Folios 12-14, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En escrito complementario a la acci\u00f3n constitucional, el \u00a0tutelante asegura que el 30 de marzo de 2015, acudi\u00f3 a la \u00a0Oficina de Referencia y Contra Referencia del \u00c1rea de Sanidad \u00a0\u2013 Tolima, donde la auxiliar de enfermer\u00eda Claudia \u00a0C\u00e9spedes, le inform\u00f3 que el Comit\u00e9 hab\u00eda \u00a0negado su solicitud. [Folio 20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El peticionario del amparo aduce que la omisi\u00f3n en el \u00a0suministro del medicamento vulnera sus derechos fundamentales, porque \u00a0su enfermedad contin\u00faa avanzando sin tratamiento alguno. \u00a0[Folios 1-6 y 20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. (Folios 17-20, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado otorgado para contestar la \u00a0demanda, ninguna de las instituciones castrenses ofreci\u00f3 \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de abril de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo reclamado, al considerar, puntualmente, que al momento de \u00a0acudir a la v\u00eda de tutela, la entidad demandada a\u00fan se \u00a0encontraba en t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n elevada \u00a0por el accionante, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, el cual prev\u00e9 que \u201ctoda \u00a0petici\u00f3n debe resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0[Folios \u00a029-33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El tutelante impugn\u00f3 el fallo con similares argumentos a los \u00a0de su escrito inicial y censur\u00f3 que el A quo \u00fanicamente \u00a0se hubiese pronunciado sobre el derecho de petici\u00f3n, cuando su \u00a0demanda de amparo est\u00e1 encaminada a que se le protejan sus \u00a0garant\u00edas fundamentales a la salud, seguridad social y calidad \u00a0de vida. [Folios 38-41. c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Est\u00e1 \u00a0fuera de discusi\u00f3n, que el derecho a la salud es susceptible \u00a0de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela por tratarse de \u00a0un derecho fundamental aut\u00f3nomo, tal como lo ha establecido la \u00a0Corte Constitucional de manera reiterada en diversos \u00a0pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al \u00a0respecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta \u00a0prestacional. Ello, en raz\u00f3n de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el car\u00e1cter \u00a0de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es \u00a0un error de categor\u00eda, puesto que esta caracter\u00edstica \u00a0se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado \u00a0como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una \u00a0denotaci\u00f3n compleja que cuenta con m\u00faltiples \u00a0dimensiones adem\u00e1s de facetas que implican acciones positivas \u00a0y negativas del Estado, las cuales no restan el car\u00e1cter \u00a0fundamental del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la fundamentabilidad del derecho a la \u00a0salud tambi\u00e9n hace parte del consenso de los instrumentos \u00a0internacionales, los cuales consideran esta garant\u00eda como \u00a0elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman \u00a0parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las \u00a0que se encuentran el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 12 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, \u00a0\u00f3rgano autorizado para interpretar el pacto citado, se \u00a0estableci\u00f3 que: \u201c[l]a salud es un derecho humano \u00a0fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s \u00a0alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene dicho que el \u00a0derecho a la salud no se limita al cubrimiento de los medicamentos y \u00a0tratamientos contenidos en las cartas m\u00ednimas o \u00abPlanes \u00a0Obligatorios de Salud\u00bb, \u00a0sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de \u00a0bienestar implica la aplicaci\u00f3n de otras medidas que no se han \u00a0previsto para el tratamiento de algunas patolog\u00edas, raz\u00f3n \u00a0por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos \u00a0no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos requisitos y que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En desarrollo de esta regla, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha determinado que hay lugar a autorizar un servicio m\u00e9dico no \u00a0incluido el POS cuando \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico \u00a0vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal \u00a0de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por \u00a0otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el \u00a0interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la \u00a0entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al \u00a0servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio \u00a0m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a \u00a0quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo (\u2026) \u00a0(CC T-949\/13). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el reclamante solicit\u00f3 que se protegieran \u00a0sus prerrogativas fundamentales, a trav\u00e9s de la orden de \u00a0entrega del medicamento formulado por su m\u00e9dico tratante para \u00a0el manejo de la \u201conicormicosis\u201d \u00a0que padece, toda vez que de manera verbal tuvo conocimiento que el \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad accionada neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de que las autoridades castrenses accionadas no ofrecieron \u00a0respuesta a la demanda de tutela, se impone dar aplicaci\u00f3n a \u00a0la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual se partir\u00e1 del hecho \u00a0cierto de la referida negativa por parte de las tuteladas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0f\u00e1rmaco \u201cLoceryl\u00ae\u201d \u00a0que demanda el promotor del amparo, es una soluci\u00f3n t\u00f3pica \u00a0(laca), ordenada por el galeno que lo viene atendiendo, quien se \u00a0encuentra adscrito a la IPS Urocadiz, que forma parte de la red de \u00a0prestadores del servicio de salud de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0de la Polic\u00eda Nacional-Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la solicitud de autorizaci\u00f3n al Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el actor padece, entre otras \u00a0afecciones, de onicormicosis, \u00a0la cual le ha generado \u00ab\u2026cambio \u00a0de coloraci\u00f3n y distrofia de las u\u00f1as de los pies\u2026\u00bb, \u00a0no \u00a0obstante haber \u00ab\u2026recibido \u00a0tratamiento con medicamentos t\u00f3picos m\u00faltiples\u2026\u00bb, \u00a0pues \u00e9stos no le han proporcionado mejor\u00eda y al \u00a0contrario tras ser tratado con \u00ab\u2026terbinafina \u00a0[present\u00f3] elevaci\u00f3n de las transaminasas\u2026\u00bb. \u00a0[Folio \u00a012, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en el presente asunto se satisfacen los presupuestos establecidos \u00a0jurisprudencialmente, para inaplicar las normas del Plan de \u00a0Beneficios de la Polic\u00eda Nacional, pues i) el medicamento cuyo \u00a0suministro se solicita a trav\u00e9s de esta v\u00eda, fue \u00a0ordenado por el m\u00e9dico adscrito a la IPS tratante; ii) las \u00a0accionadas no acreditaron que en el POS exista un f\u00e1rmaco con \u00a0igual o superior efectividad a la del ordenado por el especialista; \u00a0iii) tampoco demostraron, las tuteladas, que el actor se encuentre en \u00a0capacidad econ\u00f3mica de sufragar el considerable costo del \u00a0medicamento; y, iv) dada la evoluci\u00f3n desfavorable de la \u00a0enfermedad, es indudable que requiere el medicamento solicitado, \u00a0m\u00e1xime cuando el propio galeno atest\u00f3 que el paciente \u00a0ha sido tratado con m\u00faltiples medicinas alternativas que no \u00a0han contribuido a su mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con el prop\u00f3sito de proteger la salud, la \u00a0integridad f\u00edsica y la dignidad humana del promotor del \u00a0amparo, se acceder\u00e1 a su solicitud. En consecuencia, se \u00a0revocar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se \u00a0revis\u00f3 y en su lugar, se ordenar\u00e1 a las autoridades \u00a0tuteladas, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 24 horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0procedan a autorizar y suministrar el medicamento Loceryl\u00ae \u00a0ordenado desde el 28 de febrero de 2015, por el especialista en \u00a0dermatolog\u00eda tratante, en la cantidad y periodicidad por \u00e9l \u00a0dispuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se hace necesario llamar la atenci\u00f3n del A Quo, \u00a0para que en adelante observe los lineamientos establecidos en la \u00a0jurisprudencia constitucional al resolver casos como el aqu\u00ed \u00a0analizado, toda vez que se observa un injustificado desconocimiento \u00a0del precedente que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0Regional Tolima que en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 24 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, procedan a autorizar y suministrar el medicamento \u00a0Loceryl\u00ae ordenado desde el 28 de febrero de 2015, por el \u00a0especialista en dermatolog\u00eda tratante, en la cantidad y \u00a0periodicidad por \u00e9l dispuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0COMUN\u00cdQUESE \u00a0telegr\u00e1ficamente \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}