{"id":90240,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6544-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6544-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6544-2015\/","title":{"rendered":"STC 6544 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6544-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-00785-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 16 de abril de 2015 por la Sala de Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Carlos Alberto Solano Garc\u00eda contra el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Civil del Circuito y el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n, ambos de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, que considera quebrantados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas tras ordenar la entrega del inmueble cautelado dentro de \u00a0un proceso ejecutivo hipotecario en favor de los propietarios del \u00a0predio y no de la personas que para el momento de la diligencia de \u00a0secuestro ten\u00edan la administraci\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se suspenda \u00a0provisionalmente la diligencia y se deje sin valor ni efectos el auto \u00a0del 15 de febrero de 2015 que comision\u00f3 para la entrega, as\u00ed \u00a0como la actuaci\u00f3n surtida el d\u00eda 9 de marzo de 2015 en \u00a0su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bancaf\u00e9 present\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria contra \u00a0los se\u00f1ores Carlos Arturo Soto Gacharna, Guillermo Soto \u00a0Gacharna y Olga Yanet Soto Gacharna, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 20 de febrero de 2001, el mencionado despacho \u00a0judicial decret\u00f3 el secuestro de los inmuebles con folios de \u00a0matr\u00edcula Nos. 50N-1087299 y 50N-1076062, ubicados en la calle \u00a0147 No. 94-17, interior 15, apartamento 430 y garaje 149 de la \u00a0Agrupaci\u00f3n de Vivienda Prados de Suba Etapa III, de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El d\u00eda 7 de mayo de 2001 se llev\u00f3 a cabo la respectiva \u00a0diligencia por parte de la Inspecci\u00f3n Once D Distrital de \u00a0Polic\u00eda, la cual fue atendida por el se\u00f1or Carlos \u00a0Alberto Solano Garc\u00eda, aqu\u00ed accionante, quien viv\u00eda \u00a0en el inmueble como arrendatario. Una vez declarado legalmente \u00a0secuestrado el predio y entregado materialmente al secuestre, \u00e9ste \u00a0suscribi\u00f3 un nuevo contrato de arrendamiento con el se\u00f1or \u00a0Solano Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 7 de noviembre de 2003, el actor alleg\u00f3 un memorial al \u00a0proceso donde solicit\u00f3 dar por terminado el proceso y ordenar \u00a0al secuestre recibir el inmueble, petici\u00f3n frente a la cual no \u00a0hubo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 25 de febrero 2004, con \u00a0fundamento en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, el Juzgado de \u00a0conocimiento decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0tr\u00e1mite, por cuanto no se alleg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Impugnada la anterior decisi\u00f3n por el ejecutante, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 6 de julio de 2004, \u00a0resolvi\u00f3 revocarla y orden\u00f3 que siguiera adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A solicitud de la parte demandante, en interlocutorio del 20 de \u00a0agosto de 2004 se dio por terminado el proceso por pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n y se dispuso el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el a\u00f1o 2008, el proceso se envi\u00f3 al Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y luego de \u00a0encontrarse archivado por varios a\u00f1os, el d\u00eda 19 de \u00a0noviembre de 2013, se orden\u00f3 oficiar al secuestre para que \u00a0procediera a la entrega del bien a la persona que lo pose\u00eda al \u00a0momento de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como no se obtuvo respuesta del auxiliar de la justicia, ante la \u00a0solicitud de la parte demandada, se libr\u00f3 el Despacho \u00a0Comisorio No. 28 del 28 de mayo de 2014 para realizar la entrega de \u00a0los inmuebles a los ejecutados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El d\u00eda 9 de marzo de 2015, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n dio inicio a la diligencia de \u00a0entrega, a la cual present\u00f3 oposici\u00f3n el accionante, \u00a0aduciendo que ejerc\u00eda posesi\u00f3n sobre el mismo desde \u00a0hace 14 a\u00f1os. Dicha oposici\u00f3n fue rechazada por el \u00a0comisionado, porque el actor no demostr\u00f3 su calidad de \u00a0poseedor, sino de simple arrendatario. Por lo anterior, le otorg\u00f3 \u00a0plazo hasta el 7 de abril de este a\u00f1o para desalojar de manera \u00a0voluntaria la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 18 de marzo siguiente, el accionante present\u00f3 incidente de \u00a0nulidad respecto de la \u00faltima diligencia. A la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela no se hab\u00eda emitido \u00a0pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues \u00a0se desconoci\u00f3 la calidad de poseedor que ostenta sobre el \u00a0bien, que no es arrendatario, y que por m\u00e1s de 14 a\u00f1os \u00a0no se ha iniciado proceso de restituci\u00f3n o reivindicatorio en \u00a0su contra. As\u00ed mismo, recalc\u00f3, que los propietarios \u00a0inscritos, es decir, los demandados, no ejercen posesi\u00f3n sobre \u00a0el mismo, por lo que no se puede realizar la entrega a su favor, \u00a0m\u00e1xime cuando para la fecha de la diligencia de secuestro era \u00a0\u00e9l quien ostentaba la tenencia del predio. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante la inminencia de la diligencia recurri\u00f3 al presente \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los accionados y \u00a0vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hizo \u00a0un breve recuento de la actuaci\u00f3n surtida y solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto no se han \u00a0vulnerado los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En auto del 8 de abril de 2015, atendiendo la inminencia de la \u00a0diligencia de entrega, el Tribunal decret\u00f3 medida provisional \u00a0de suspensi\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n hasta tanto se \u00a0resolviera de fondo la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se opuso a la prosperidad del amparo, tras manifestar \u00a0que \u00abno \u00a0le asiste raz\u00f3n al tutelante frente a los argumentos expuestos \u00a0como respaldo de su acci\u00f3n de tutela ni en relaci\u00f3n a \u00a0lo que pretend\u00eda por parte de este despacho, pues no se \u00a0compadece de los realmente ocurrido con este juzgado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En fallo de 16 de abril de 2015, el Tribunal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada por ausencia del \u00a0requisito de subsidiariedad, pues contra la decisi\u00f3n de \u00a0rechazar la oposici\u00f3n el accionante no interpuso ning\u00fan \u00a0recurso. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que tampoco se ha \u00a0resuelto de fondo la nulidad que impetr\u00f3 el actor, por lo que \u00a0la tutela emerge prematura. Por lo anterior, orden\u00f3 el \u00a0levantamiento de la medida provisional decretada en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una de las Magistradas integrante de la Sala de Decisi\u00f3n salv\u00f3 \u00a0el voto frente a la mencionada providencia, aduciendo que el amparo \u00a0deb\u00eda concederse, dado que la entrega del inmueble se debe \u00a0realizar a la persona que ostentaba su tenencia para el momento del \u00a0secuestro, es decir, el se\u00f1or Solano Garc\u00eda, y que el \u00a0interesado no cuenta con medios ordinarios de defensa eficaces para \u00a0hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El accionante impugn\u00f3 el fallo, reiterando la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados al interior del referido \u00a0tr\u00e1mite. En escrito adicional presentado ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, indic\u00f3 que el d\u00eda 24 de abril de \u00a02015 se hizo efectiva la orden de entrega, por lo que fue desalojado \u00a0del bien. En consecuencia, pidi\u00f3 el restablecimiento de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un procedimiento preferente y sumario al alcance de los \u00a0ciudadanos, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los \u00a0supuestos establecidos en la ley, siendo sus caracter\u00edsticas \u00a0principales las de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0la primera, se tiene que la acci\u00f3n procede ante la ausencia de \u00a0un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado \u00a0ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro \u00a0medio judicial para su defensa, salvo que acuda al amparo \u00a0constitucional de forma transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El otro requisito \u00a0de procedibilidad \u2013el de la inmediatez- hace referencia a que \u00a0este mecanismo excepcional se instituy\u00f3 para la efectividad \u00a0concreta y actual de las garant\u00edas constitucionales objeto de \u00a0violaci\u00f3n o amenaza, de ah\u00ed que no se autoriza al \u00a0afectado promoverlo tard\u00edamente, pues su prolongado silencio \u00a0es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atacada y, por ende, de ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el legislador identific\u00f3 situaciones en las \u00a0cuales la acci\u00f3n de amparo no puede abrirse paso, y las \u00a0instituy\u00f3 como causales de improcedencia. De estas se ocupa el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho \u00a0tr\u00e1mite constitucional, que al numeral 4\u00ba establece que \u00a0no proceder\u00e1 la tutela \u00abcuando \u00a0sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un \u00a0da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0el amparo solicitado se vislumbra improcedente en raz\u00f3n de la \u00a0se\u00f1alada causal, toda vez que si la protesta se dirigi\u00f3 \u00a0contra la pr\u00e1ctica de la diligencia entrega decretada en la \u00a0actuaci\u00f3n, seg\u00fan lo inform\u00f3 el mismo accionante \u00a0y se pudo constatar con el Juzgado accionado, dicha entrega se hizo \u00a0efectiva el pasado 24 de abril, antes de que el expediente fuera \u00a0remitido a esta Corporaci\u00f3n para desatar la impugnaci\u00f3n; \u00a0de lo que deviene claro que la tutela carece de objeto porque no \u00a0habr\u00eda lugar a dictar alguna orden de protecci\u00f3n a \u00a0efectos de que cesara el acto acusado de perturbar los derechos \u00a0invocados, ante la consumaci\u00f3n del hecho que se aleg\u00f3 \u00a0como motivo de la acci\u00f3n, pues es conocida la vocaci\u00f3n \u00a0de la tutela para evitar que se produzca lesi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de las personas, lo que implica que no se habilite \u00a0dicho medio cuando tal menoscabo se ha producido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con el acta suscrita en la fecha antes indicada, \u00a0el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad, luego de levantada la suspensi\u00f3n provisional \u00a0de la diligencia que dict\u00f3 el Tribunal en primera instancia y \u00a0acompa\u00f1ado de algunos miembros de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0procedi\u00f3 a desalojar los inmuebles (apartamento y garaje) que \u00a0eran habitados por el actor y su progenitora, y encontr\u00e1ndose \u00a0\u00abtotalmente \u00a0desocupado, libre de personas, animales y cosas\u00bb, \u00a0efectu\u00f3 \u00abla \u00a0entrega real y material de los mismos en el estado en que fue \u00a0descrito a la apoderada de la parte interesada\u00bb, \u00a0quien, por su parte, manifest\u00f3 recibir \u00aben \u00a0forma real y material los inmuebles objeto de la diligencia a \u00a0satisfacci\u00f3n y solicitando cambio de guardas\u00bb. \u00a0[Folios 13-14, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, como quiera que la inconformidad del actor se finc\u00f3 \u00a0con el objetivo de evitar la entrega del predio, resulta ostensible \u00a0que el eventual prop\u00f3sito que hubiera podido tener el amparo \u00a0desapareci\u00f3, pues no es posible revertirse la actuaci\u00f3n, \u00a0por tratarse de una medida ya consumada, por lo que no tendr\u00eda \u00a0ning\u00fan sentido impartir alguna orden a dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a un acto como el denunciado en la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0que se analiza en esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la queja es improcedente frente al desalojo porque se configur\u00f3 \u00a0un \u201checho cumplido\u201d al haberse materializado, conforme al \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece (\u2026) Esto por cuanto la finalidad de este mecanismo \u00a0radica en evitar precisamente los da\u00f1os que la vulneraci\u00f3n \u00a0pueda ocasionar y no otorgar una protecci\u00f3n posterior, ya que, \u00a0una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su \u00a0resarcimiento por medio de una acci\u00f3n indemnizatoria. \u00a0(Sentencia \u00a0de 28 de agosto de 2013, exp. \u00a01100122030002013-01223-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por las razones consignadas, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}