{"id":90241,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6546-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6546-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6546-2015\/","title":{"rendered":"STC 6546 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6546-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00198-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela proferido el \u00a0ocho de abril de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0Defensor del Pueblo \u2013 Regional Santander, como agente oficioso \u00a0del joven Arley Edilcher Delgado Garc\u00eda y de su menor hija \u00a0H.S.D.G., contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control \u00a0Reservas \u2013 Quinta Zona de Reclutamiento \u2013 Distrito \u00a0Militar No. 32 \u2013 Batall\u00f3n de Ingenieros No. 05 \u00a0\u201cFrancisco Jos\u00e9 de Caldas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de sus \u00a0agenciados, en especial, las garant\u00edas prevalentes de la \u00a0infante H.S.D.G., los cuales considera vulnerados por las autoridades \u00a0castrenses accionadas, por el reclutamiento de que aquel fue objeto, \u00a0no obstante su calidad de futuro padre para ese momento, situaci\u00f3n \u00a0que fue puesta en conocimiento de las tuteladas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0pretende que se ordene a las entidades acusadas desacuartelar al \u00a0agenciado y se le defina la situaci\u00f3n militar como lo \u00a0establece la Resoluci\u00f3n 1700 de 2006. [Folio 3, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el mes de febrero de la presente anualidad fue incorporado al \u00a0servicio militar obligatorio el agenciado, en el Batall\u00f3n de \u00a0Ingenieros No. 5 \u201cFrancisco \u00a0Jos\u00e9 del Caldas\u201d. \u00a0[Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el instante del reclutamiento, el joven, quien adquiri\u00f3 la \u00a0mayor\u00eda de edad el pasado 22 de diciembre de 2014, manifest\u00f3 \u00a0ser el padre de la infante Hellen Sof\u00eda Delgado Gamboa, nacida \u00a0el 23 de febrero \u00faltimo. [Folio 10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pese a tal informaci\u00f3n y a que su progenitora ha solicitado al \u00a0Comando de la referida unidad militar el desacuartelamiento del \u00a0ciudadano agenciado, ello no ha sido posible, pues no han obtenido \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El agente oficioso, acude a este mecanismo constitucional para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0recluta y de su hija reci\u00e9n nacida, porque considera que las \u00a0tuteladas los vulneraron de manera flagrante al retenerlo para \u00a0prestar el servicio militar, sin consideraci\u00f3n a su calidad de \u00a0padre de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera, que \u00a0invoca el amparo en la forma vista. [Folios 2-6, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a019 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0y se orden\u00f3 comunicar a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folios 18-19, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Batall\u00f3n de Ingenieros No. 5 accionado, \u00a0 se \u00a0opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por no haber \u00a0vulnerado garant\u00eda fundamental alguna al ciudadano, pues, \u00a0asegura, \u00e9l no ha acreditado ante esa instituci\u00f3n ni en \u00a0la demanda de tutela, su condici\u00f3n de padre de familia, pese a \u00a0que le fue concedido permiso durante los d\u00edas 9 a 13 de marzo \u00a0de 2015, una vez conocido el nacimiento de la ni\u00f1a. [Folios \u00a027-30, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a08 de abril de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, tras argumentar que no se demostr\u00f3 \u00a0en la actuaci\u00f3n que se hubiere elevado solicitud alguna a la \u00a0autoridad tutelada tendiente a que se desacuartelara al actor. \u00a0[Folios 31-36, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0el promotor de la queja impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con \u00a0argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor. \u00a0[Folios 45-48, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, el actor, en su calidad de Defensor del Pueblo de la \u00a0Regional Santander, present\u00f3 la solicitud de amparo como \u00a0agente oficioso de la reci\u00e9n nacida Hellen Sof\u00eda \u00a0Delgado Gamboa y de su progenitor Arley Edilcher Delgado Garc\u00eda, \u00a0quien fue acuartelado en el mes de febrero del a\u00f1o que \u00a0transcurre, en el Batall\u00f3n de Ingenieros No. 5 \u201cCR. \u00a0FRANCISCO JOSE DE CALDAS\u201d, de la ciudad de Bucaramanga, pese a \u00a0la condici\u00f3n de padre de familia que ostenta. Por lo tanto, \u00a0ninguna duda existe en punto de la facultad que tiene el funcionario \u00a0para ejercer la agencia oficiosa respecto del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa en \u00a0favor de soldados que est\u00e1n prestando el servicio militar \u00a0obligatorio y de forma reiterada ha se\u00f1alado la legitimidad de \u00a0quienes la ejerzan, teniendo en cuenta las diversas limitaciones de \u00a0tiempo y de espacio de un recluta para solicitar el amparo de sus \u00a0garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0tema de la \u2018legitimaci\u00f3n\u2019 en la mencionada \u00a0hip\u00f3tesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha \u00a0indicado que \u2018existe un limitaci\u00f3n de tiempo y espacio \u00a0que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer aut\u00f3nomamente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, todo ello debido al estricto r\u00e9gimen \u00a0al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida \u00a0a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos \u00a0establecidos por el orden militar\u2026 As\u00ed, quien est\u00e9 \u00a0prestando el servicio militar y pretenda presentar una acci\u00f3n \u00a0de tutela &lt;&lt;les \u00a0implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atenci\u00f3n \u00a0de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como \u00a0hemos se\u00f1alado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en \u00a0la pr\u00e1ctica tanto por el car\u00e1cter de la conscripci\u00f3n \u00a0como por la estricta sujeci\u00f3n a las \u00f3rdenes del \u00a0superior&gt;&gt;\u2026En \u00a0conclusi\u00f3n, es a todas luces leg\u00edtimo por parte de un \u00a0padre o madre [o \u00a0cualquier otro ciudadano o funcionario p\u00fablico], \u00a0agenciar los derechos de [quien] \u00a0se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar \u00a0incluso que estos tengan la mayor\u00eda de edad, pues como se \u00a0se\u00f1al\u00f3, al acuartelamiento comporta una limitaci\u00f3n \u00a0material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma \u00a0personal, esto es, presentar la acci\u00f3n de tutela\u2019 \u00a0(sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T-291 de 2011 de la \u00a0Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo \u00a0anterior, queda dilucidado el tema de la legitimaci\u00f3n de la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0reclamante considera que el extremo accionado est\u00e1 \u00a0quebrantando los derechos fundamentales del conscripto, al desconocer \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad que \u00a0impide la incorporaci\u00f3n de j\u00f3venes padres de familia al \u00a0servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala, para determinar el acierto de la solicitud de protecci\u00f3n, \u00a0analizar\u00e1 el procedimiento que deben adelantar las autoridades \u00a0castrenses para definir la situaci\u00f3n militar, de varones \u00a0mayores de edad que hagan vida marital, bien por estar casados o \u00a0en \u00a0uni\u00f3n libre, en especial, cuando de ese v\u00ednculo hay \u00a0hijos menores de edad, de conformidad con la Ley 48 de 1993 y la \u00a0Sentencia C-755 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 48 de 1993, establece la \u00a0obligaci\u00f3n de todo var\u00f3n colombiano de definir su \u00a0situaci\u00f3n militar al cumplir la mayor\u00eda de edad. No \u00a0obstante, el legislador previ\u00f3 algunas exenciones a ese deber \u00a0 en atenci\u00f3n a la necesidad de proteger a la familia como \u00a0n\u00facleo esencial de la sociedad. As\u00ed, en el literal g \u00a0del art\u00edculo 28, de aquella normativa, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Los casados que hagan vida conyugal\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en atenci\u00f3n a la violaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0fundamental a la igualdad que se ven\u00eda presentando frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del mencionado precepto, la \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 su exequibilidad condicionada a \u00a0que se entendiera que la exenci\u00f3n cobija tambi\u00e9n a \u00a0aquellos \u201cque \u00a0convivan en uni\u00f3n permanente, de acuerdo a la ley.\u201d, \u00a0en sentencia C-755 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en sentencia T-039 de 2014, esa Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0que \u00ab\u2026la\u00a0Ley \u00a048 de 1993 distingue entre las [exenciones] que operan en todo \u00a0tiempo\u00a0y \u00a0las que s\u00f3lo tienen lugar en tiempo de paz.\u00a0Dentro \u00a0de estas \u00faltimas aparece contemplada, en el literal g) \u00a0del\u00a0art\u00edculo 28, la causal referente a \u00ablos casados \u00a0que hagan vida conyugal\u00bb. Debe destacarse que esta causal cobija \u00a0a quienes hacen vida marital sin haber contra\u00eddo matrimonio, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan si de esa uni\u00f3n existen hijos menores de edad.\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0y subraya para resaltar) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso bajo examen est\u00e1 acreditado que Arley Edilcher \u00a0Delgado Garc\u00eda es el padre de la peque\u00f1a Hellen Sof\u00eda \u00a0Delgado Gamboa, quien naci\u00f3 el 23 de febrero de 2015, \u00e9poca \u00a0en la que el agenciado acababa de ser reclutado por el Batall\u00f3n \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la \u00a0lectura al libelo introductorio se extrae que el conscripto inform\u00f3 \u00a0de su condici\u00f3n de futuro padre a los funcionarios que \u00a0llevaron a cabo el procedimiento de acuartelamiento; adem\u00e1s, \u00a0se dice all\u00ed que su progenitora se dirigi\u00f3 al Comando \u00a0de esa Unidad Militar para solicitar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0exenci\u00f3n legal, pero no obtuvo respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0manifestaciones, encuentran respaldo no s\u00f3lo en el principio \u00a0de buena fe que orienta toda actuaci\u00f3n judicial, sino en la \u00a0respuesta ofrecida por la instituci\u00f3n tutelada, pues el \u00a0Teniente Coronel que la preside reconoci\u00f3 que \u00ab\u2026[E]s \u00a0cierto que por parte de esta unidad se llev\u00f3 el proceso de \u00a0incorporaci\u00f3n del personal de soldados integrantes del segundo \u00a0contingente del a\u00f1o 2015, donde fue incorporado el joven ARLEY \u00a0EDILCHER DELGADO GARC\u00cdA, quien \u00a0expres\u00f3 verbalmente que iba a ser padre de familia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0adelante, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0fue tenido en cuenta su condici\u00f3n de padre de familia, es \u00a0clara la inexistencia de este hecho, en la medida que en la fecha que \u00a0fue seleccionado para el proceso de incorporaci\u00f3n la joven \u00a0Johana Katherine Gamboa P\u00e9rez se encontraba a\u00fan en \u00a0estado de gestaci\u00f3n, lo que le imped\u00eda demostrar su \u00a0calidad de padre de familia del hijo que estaba por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026conocidos \u00a0por parte de este comando los hechos con posterioridad al nacimiento \u00a0de la menor HELLEN SOFIA DELGADO GAMBOA seg\u00fan a lo manifestado \u00a0por el joven, le fue concedido un permiso (\u2026) desde el 09 \u00a0hasta el 13 de marzo de 2015 a la iniciaci\u00f3n del servicio\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el \u00a0ente cuestionado conoc\u00eda que el ciudadano iba a ser padre y \u00a0tan solo unos d\u00edas despu\u00e9s del reclutamiento, le otorg\u00f3 \u00a0cinco (5) d\u00edas de permiso \u2013 del 9 al 13 de marzo de 2015 \u00a0\u2013 al conscripto, situaci\u00f3n que deja en evidencia que \u00a0tambi\u00e9n se enter\u00f3 del nacimiento de su hija, pues no de \u00a0otro modo le hubiese concedido tal licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Queda desvirtuada \u00a0entonces, la afirmaci\u00f3n del referido Batall\u00f3n, cuando \u00a0asegura que \u00ab\u2026a \u00a0la fecha no han sido allegados los documentos que acrediten su \u00a0verdadera condici\u00f3n de padre de familia (\u2026) como \u00a0tampoco fueron anexados en el traslado de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, siendo requisito indispensable el registro civil de \u00a0nacimiento para proceder con el tr\u00e1mite administrativo \u00a0pertinente.\u00bb, \u00a0pues \u00a0es un hecho que la autoridad castrense fue enterada de la especial \u00a0situaci\u00f3n de paternidad del actor en el momento del \u00a0reclutamiento y debi\u00f3 permitirle acreditar esa condici\u00f3n \u00a0antes de proceder a incorporarlo al servicio militar, situaci\u00f3n \u00a0en la que lo mantiene o por lo menos en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, donde s\u00ed obra el documento de identidad de la \u00a0ni\u00f1a que acredita al agenciado como su padre, no se ha \u00a0informado cosa distinta. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0no hay lugar a dudas sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del joven agenciado y los de su hija, en atenci\u00f3n \u00a0a que pese a tratarse de un padre de familia de una menor reci\u00e9n \u00a0nacida, se encuentra acuartelado en un Batall\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para \u00a0la Sala no resulta admisible condicionar la efectividad de los \u00a0derechos fundamentales del conscripto a la solicitud previa del \u00a0desacuartelamiento, porque las autoridades castrenses tuvieron \u00a0oportunidad de enterarse de su especial condici\u00f3n, como \u00a0m\u00ednimo, desde la interposici\u00f3n de la presente queja \u00a0constitucional (hace m\u00e1s de dos meses1) \u00a0y aun as\u00ed, su respuesta se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00a0el actor no elev\u00f3 solicitud previa a esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien el tutelante no acredit\u00f3 haber presentado solicitud \u00a0alguna a las accionadas, es lo cierto que nada obsta para acudir \u00a0directamente al amparo constitucional, pues debe recordarse que en \u00a0asuntos como el aqu\u00ed planteado est\u00e1n involucrados \u00a0derechos fundamentales prevalentes como son los de la infante Hellen \u00a0Sof\u00eda Delgado Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente \u00a0las autoridades militares accionadas vulneraron el derecho \u00a0fundamental al debido proceso y a la familia del ciudadano agenciado, \u00a0as\u00ed como las garant\u00edas prevalentes de su menor hija, \u00a0por lo que la protecci\u00f3n constitucional invocada deb\u00eda \u00a0concederse. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia que por \u00a0v\u00eda de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional que en el \u00a0t\u00e9rmino de 24 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, si no lo hubiere hecho, proceda al \u00a0desacuartelamiento de Arley Edilcher Delgado Garc\u00eda y a la \u00a0definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, de conformidad con \u00a0la normatividad que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0dispondr\u00e1 prevenir a la autoridad castrense para que en el \u00a0futuro se abstenga de incurrir en este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo solicitado. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR \u00a0Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional que en el t\u00e9rmino de 24 horas, contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, si no lo hubiere hecho, \u00a0proceda al desacuartelamiento de Arley Edilcher Delgado Garc\u00eda \u00a0y a la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, de \u00a0conformidad con la normatividad que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADVERTIR \u00a0a las autoridades demandadas que deben abstenerse hacia el futuro de \u00a0incurrir en este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela fue interpuesta el 19 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}