{"id":90242,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6547-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6547-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6547-2015\/","title":{"rendered":"STC 6547 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6547-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00209-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el diecis\u00e9is \u00a0de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Servio Tulio \u00a0Herrera Jativa contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso verbal \u00a0de responsabilidad civil extracontractual conocido con el radicado \u00a0No. 2014-00190-00. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0Debido Proceso, Derecho de Defensa y Doble Instancia, que considera \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada al negar la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 4 de marzo de 2015 dentro del proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual que promovi\u00f3 en representaci\u00f3n del \u00a0ciudadano Narciso Torres Arboleda, contra Jair Barona Hurtado, la \u00a0empresa M.G. S.A.S y la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Solidaria \u00a0de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se tutelen los derechos invocados y se \u00a0ordene al accionado que \u00a0\u201cfije \u00a0fecha y hora para que se reabra la audiencia, y se d\u00e9 traslado \u00a0a todos los sujetos procesales de la decisi\u00f3n adoptada y se \u00a0tenga la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0de esta forma garantizar los derechos fundamentales vulnerados\u201d. \u00a0(Folios \u00a01-12, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de mayo de 2014, el Juzgado Doce Civil del Circuito de oralidad \u00a0con sede en Santiago de Cali \u2013 Valle del Cauca, admiti\u00f3 \u00a0la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual promovida \u00a0por el se\u00f1or Narciso Torres Arboleda contra el se\u00f1or \u00a0Jair Barona Hurtado, la empresa M.P.G. S.A.S., y la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Vencido el traslado de las excepciones, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 24 de febrero de 2015, a las nueve de la ma\u00f1ana, para \u00a0agotar la audiencia de que trata el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, fecha en la que se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n \u201cfallida\u201d, \u00a0saneamiento del proceso, fijaci\u00f3n del litigio y la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas ordenadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluida la fase probatoria, el 4 de marzo de 2015 se dio traslado a \u00a0las partes para que presentan los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0luego de los cuales se imparti\u00f3 sentencia, la que fue apelada \u00a0por los extremos pasivo y activo del litigio dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, por lo que la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque la Juez de instancia no permiti\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal para recurrir la decisi\u00f3n, lo que \u00a0socava la estructura b\u00e1sica del Debido Proceso y del Derecho \u00a0de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 \u00a0el traslado a la autoridad accionada y se dispuso vincular a los \u00a0dem\u00e1s intervinientes, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 18, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo tras considerar que el proceso aludido se \u00a0tramit\u00f3 y decidi\u00f3 con aplicaci\u00f3n de la oralidad \u00a0consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1285 de 2009, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, esto es, bajo el procedimiento \u00a0verbal, una vez superadas las etapas de admisi\u00f3n, traslado, \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, y decisi\u00f3n de excepciones \u00a0previas, garantizando el control de legalidad para sanear vicios que \u00a0pudieran acarrear nulidades subsiguientes en contrav\u00eda del \u00a0principio de celeridad, acorde con el art\u00edculo 25 de la Ley en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>3. En fallo de 16 \u00a0de abril de 2015, el Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado, al \u00a0estimar que \u201cel \u00a0abogado quien dice representar al se\u00f1or Narciso Torres \u00a0Arboleda \u00a0no alleg\u00f3 poder alguno\u201d. \u00a0Por esa v\u00eda, \u201cla \u00a0ausencia de poder desconfigura la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, y trae como consecuencia la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d \u00a0 (Folios 37-41, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0promotor del amparo impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0censurando que el A quo asumi\u00f3 el conocimiento y admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, sin requerirlo para subsanar la \u00a0irregularidad que dio al traste con el amparo reclamado. Tampoco se \u00a0pronunci\u00f3 sobre hechos narrados en el libelo de tutela. \u00a0(Folios 52-56, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de \u00a0un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las \u00a0formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible \u00a0soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0facilitar la defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026ning\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n \u00a0acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente \u00a0en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa\u00bb.(CSJ \u00a0SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. \u00a00159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0judicial o de providencias dictadas dentro de \u00e9sta, se ha \u00a0considerado que \u00a0\u201ccualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, \u00a0vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l \u00a0se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar \u00a0contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 \u00a0claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n \u00a0facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, \u00a0cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente \u00a0dentro del tr\u00e1mite, no lograron que estas fueran protegidas \u00a0por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios \u00a0consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00fanicamente quienes intervienen en el proceso de \u00a0responsabilidad civil extracontractual como demandante y demandado, \u00a0si estimaban que se hab\u00edan quebrantado sus garant\u00edas, \u00a0estaban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a \u00a0efectos de solicitar su protecci\u00f3n, lo que pod\u00edan \u00a0hacer, bien directamente, o a trav\u00e9s de mandatario \u00a0especialmente constituido para la acci\u00f3n, como quiera que \u00a0cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de \u00a0las garant\u00edas que en ellas se reconocen, es de quienes \u00a0conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, \u00a0que \u00a0el amparo no puede ser acogido, toda vez que el aqu\u00ed \u00a0accionante carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar, por v\u00eda \u00a0de tutela, las decisiones proferidas en el proceso adelantado en el \u00a0Juzgado accionado, por cuanto no \u00a0es integrante de alguno de los \u00a0extremos de la acci\u00f3n y tampoco demostr\u00f3 que act\u00fae \u00a0como agente oficioso del titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido ha dicho la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUno \u00a0de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se \u00a0encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han \u00a0sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1 \u00a0solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de \u00a0representante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0inform\u00f3 el accionado dentro de las presentes diligencias, \u00a0N\u00e9stor Nova Facette no detenta la calidad de sujeto procesal \u00a0dentro del proceso de sucesi\u00f3n intestada de la causante \u00a0Claribel Nova Casseres, lo que se traduce en una falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa para la proposici\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n\u00bb \u00a0(sentencia de 12 de abril de 2011, expediente n\u00famero \u00a02011-00080-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se \u00a0observa, adem\u00e1s, que pese a que el Tribunal de Cali neg\u00f3 \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n constitucional por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0del abogado, quien no aport\u00f3 el poder que lo facultaba para \u00a0iniciar la acci\u00f3n constitucional, el mismo profesional antes \u00a0que subsanar tal irregularidad y obrar con debida diligencia durante \u00a0el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, insiste en la revocatoria \u00a0de la decisi\u00f3n de primer grado para que, en su lugar, se \u00a0revise el procedimiento agotado al interior del proceso judicial, \u00a0descuidando el requisito sine qua non advertido, lo cual aviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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