{"id":90243,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6548-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6548-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6548-2015\/","title":{"rendered":"STC 6548 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6548-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b008001-22-13-000-2015-00009-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintiocho \u00a0de enero de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Ramiro Garc\u00eda Le\u00f3n contra \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados Gases del Caribe S.A. E.S.P., la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y seguridad jur\u00eddica, que considera vulnerados por la \u00a0autoridad accionada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que interpuso contra \u00a0Gases del Caribe S.A. E.S.P., porque \u00a0se desconoci\u00f3 que la empresa de servicios p\u00fablicos lo \u00a0afect\u00f3 con la instalaci\u00f3n del medidor en el inmueble de \u00a0su propiedad, no se dio tr\u00e1mite a los recursos interpuestos \u00a0contra los actos de facturaci\u00f3n, se desvincul\u00f3 a la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y no se le ha notificado sobre el \u00a0fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene tramitar en debida forma su solicitud y se \u00a0vincule a la misma a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Ramiro Garc\u00eda \u00a0Le\u00f3n interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios, por considerar vulneradas sus \u00a0garant\u00edas porque Gases del Caribe S.A. E.S.P., desatendiendo \u00a0sus solicitudes, decidi\u00f3 instalar un medidor del gas en la \u00a0fachada de su casa y no en la entrada de la finca; y debido a lo \u00a0anterior interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra \u00ablos \u00a0actos administrativos de facturaci\u00f3n\u00bb, los \u00a0que fueron denegados por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios, ente que tambi\u00e9n dej\u00f3 de pronunciarse \u00a0sobre una solicitud de revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La petici\u00f3n \u00a0de amparo le correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, que en fallo de 31 de mayo de 2013, lo neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor \u00a0impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 16 \u00a0de septiembre de 2013, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a los juzgados \u00a0civiles del circuito de Barranquilla, por considerar que la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica fue \u00a0aparente y, por lo tanto, dichas autoridades eran las competentes \u00a0para conocer dicho asunto en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cumplimiento \u00a0de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y el 16 de octubre de 2013 \u00a0profiri\u00f3 el fallo en el que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El peticionario \u00a0del amparo aduce que en dicho tr\u00e1mite se quebrantaron sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, porque se desconoci\u00f3 que la \u00a0empresa de servicios p\u00fablicos lo afect\u00f3 con la \u00a0instalaci\u00f3n del medidor en el inmueble de su propiedad, no se \u00a0dio tr\u00e1mite a los recursos interpuestos contra los actos de \u00a0facturaci\u00f3n, se desvincul\u00f3 a la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica y no se le ha notificado sobre el fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de enero \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Barranquilla adujo que la solicitud de \u00a0tutela carec\u00eda de inmediatez y que el interesado no impugn\u00f3 \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Gases del Caribe \u00a0S.A. E.S:P. indic\u00f3 que su proceder se ci\u00f1\u00f3 a la \u00a0legalidad, y que su reclamo ya se resolvi\u00f3 en otra acci\u00f3n \u00a0de las mismas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos sostuvo que no se hab\u00eda \u00a0esgrimido ninguna queja en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en fallo de 28 de enero de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque la tutela era improcedente contra decisiones de la \u00a0misma naturaleza y porque tal extremo no ha alegado tales \u00a0irregularidades al interior del tr\u00e1mite que ataca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo, reiter\u00f3 las razones de su \u00a0libelo y adujo que no existi\u00f3 falta \u00a0de diligencia de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha sido \u00a0sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en \u00a0el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de \u00a0manera flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Se ha dicho que, \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0(CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, \u00a0entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. \u00a02009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.) \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, de una parte, el accionante \u00a0pretende controvertir, mediante la acci\u00f3n de tutela, el fallo \u00a0proferido en sede constitucional por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla porque, aduce, en dicha tramitaci\u00f3n \u00a0se \u00a0desconoci\u00f3 que la empresa de servicios p\u00fablicos lo \u00a0afect\u00f3 con la instalaci\u00f3n del medidor en el inmueble de \u00a0su propiedad, no se dio tr\u00e1mite a los recursos interpuestos \u00a0contra los actos de facturaci\u00f3n y se desvincul\u00f3 tal \u00a0actuaci\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica, situaci\u00f3n \u00a0de la cual se deduce la improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque \u00a0como se mencion\u00f3, se ha admitido la procedencia de esta v\u00eda \u00a0excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que \u00a0no habiendo sido citadas a la acci\u00f3n constitucional resultan \u00a0afectadas por la decisi\u00f3n adoptada, esta circunstancia no es \u00a0la que aqu\u00ed se plantea, pues lo cuestionado es el criterio \u00a0jur\u00eddico y valoraci\u00f3n f\u00e1ctica del juzgador, \u00a0se\u00f1alamientos que debieron ser ventilados en el respectivo \u00a0procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la \u00a0concesi\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 dentro \u00a0de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, que \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante \u00a0el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad \u00a0jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo cuanto \u00a0conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. \u00a0(CSJ 16 \u00a0sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004, \u00a0rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad. \u00a000122-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que incluso puede \u00a0el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de \u00a0procurar la revisi\u00f3n de la sentencia y del tr\u00e1mite de \u00a0tutela; mecanismo este \u00faltimo respecto del cual, ha precisado \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar \u00a0un perjuicio grave\u2019, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del \u00a0Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). \u00a0(CSJ. \u00a07 nov. 2012, rad. \u00a02041-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0mismo, frente a la queja de la supuesta falta de notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia censurada, se advierte que no concurre el requisito \u00a0de la subsidiariedad, pues el interesado formul\u00f3 directamente \u00a0la solicitud de amparo sin antes haber alegado tal inconformidad al \u00a0interior de aquel tr\u00e1mite constitucional, desde\u00f1ando \u00a0los cauces ordinarios que tiene a su alcance, establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}