{"id":90245,"date":"2024-05-31T22:13:22","date_gmt":"2024-05-31T22:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6550-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:22","slug":"stc6550-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6550-2015\/","title":{"rendered":"STC 6550 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6550-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 17001-22-03-000-2015-00075-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el ocho de abril de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Adela Arce Londo\u00f1o contra el Juzgado \u00a0Cuarto de Familia del mismo Distrito Judicial y los \u00a0Tribunales \u00a0Eclesi\u00e1sticos Regional de esa ciudad y el \u00danico de \u00a0Apelaci\u00f3n para Colombia, tr\u00e1mite al que fue vinculado \u00a0Jos\u00e9 Rubelio Mar\u00edn Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la ciudadana \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, defensa, debido proceso, dignidad humana y garant\u00edas de \u00a0las personas de la tercera edad, que considera vulnerados por los \u00a0Tribunales eclesi\u00e1sticos mencionados y la autoridad judicial \u00a0accionada, al haber decretado la nulidad de su matrimonio y ordenar \u00a0ejecutar dicha providencia, sin que en el proceso can\u00f3nico se \u00a0le notificara debidamente de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende, que se declare la nulidad de todo lo actuado \u00a0en cada uno de los juicios adelantados ante los despachos contra de \u00a0quienes se dirige la presente queja. [Folio 168, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante present\u00f3 juicio de alimentos en contra de su \u00a0c\u00f3nyuge Jos\u00e9 \u00a0Rubelio Mar\u00edn Murillo, del cual conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Manizales que profiri\u00f3 sentencia en la \u00a0que orden\u00f3 al demandado suministrar alimentos a favor de la \u00a0demandante en cuant\u00eda equivalente al 20% de su pensi\u00f3n \u00a0mensual y el mismo porcentaje de sus mesadas adicionales. [Folio \u00a0152, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, el esposo present\u00f3 demanda de cesaci\u00f3n \u00a0de efectos civiles contra la tutelante, argumentando separaci\u00f3n \u00a0de cuerpos por m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de \u00a0la referida ciudad, que lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite y orden\u00f3 \u00a0notificar a la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificada la demandada, present\u00f3 reconvenci\u00f3n en la \u00a0que pidi\u00f3 declarar la cesaci\u00f3n de efectos civiles, pero \u00a0por incumplimiento de los deberes conyugales de su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro de dicho litigio los extremos llegaron a conciliaci\u00f3n, \u00a0en la que pactaron que se declarara disuelto el matrimonio que \u00a0formaron y que el esposo se compromet\u00eda a continuar \u00a0suministrando la cuota alimentaria que hab\u00eda sido fijada \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dicho acuerdo fue aprobado por el Juzgado de conocimiento en \u00a0sentencia de 27 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0el a\u00f1o 2013, el ex-c\u00f3nyuge present\u00f3 ante el \u00a0Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional de Manizales, demanda de \u00a0nulidad del matrimonio cat\u00f3lico, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculada la promotora del amparo, quien se opuso a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En providencia de 7 de enero de 2014 la autoridad religiosa declar\u00f3 \u00a0la nulidad del v\u00ednculo marital contra\u00eddo por los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme la tutelante present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0en el \u00a0Tribunal Eclesi\u00e1stico \u00danico de Apelaci\u00f3n para \u00a0Colombia, que en fallo de 22 de agosto de 2014 confirm\u00f3 el \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ejecutoriada la sentencia de derecho can\u00f3nico, el ex-esposo la \u00a0present\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se \u00a0dispusiera su homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, que \u00a0en Providencia de 29 de septiembre de 2014, orden\u00f3 \u00abla \u00a0ejecuci\u00f3n u homologaci\u00f3n de la sentencia de 7 de enero \u00a0de 2014, proferida por el Tribunal Eclesi\u00e1stico de Manizales\u00bb \u00a0y \u00aboficiar \u00a0ante la Notar\u00eda respectiva, donde fue inscrito el matrimonio \u00a0para efectos de la anotaci\u00f3n en el correspondiente registro de \u00a0matrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Registrada la declaratoria de nulidad, el se\u00f1or Mar\u00edn \u00a0Murillo inici\u00f3 proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos, con \u00a0sustent\u00f3 en que ante la declaratoria de nulidad del matrimonio \u00a0no exist\u00eda causal que lo obligara a continuar suministrando \u00a0los alimentos a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En auto de 27 de octubre de 2014, el litigio fue admitido por el \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de la referida ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones y propuso \u00a0excepciones de m\u00e9rito, procedimiento que se encuentra en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, las decisiones del Juzgado \u00a0accionado y las autoridades eclesi\u00e1sticas vulneraron sus \u00a0garant\u00edas fundamentales deprecadas, por cuanto a pesar de no \u00a0ser debidamente notificada en el tr\u00e1mite de derecho can\u00f3nico, \u00a0se declar\u00f3 la nulidad de su matrimonio y se orden\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n de tal decisi\u00f3n, permitiendo que su exesposo \u00a0iniciara el proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos lo cual la \u00a0deja desprotegida, pues no recibir\u00e1 el dinero de la cuota que \u00a0se le entregaba para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En prove\u00eddo de 18 de marzo de 2015, fue admitida la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa. [Folio 174, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional de Manizales, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que no remit\u00eda copia de las actuaciones surtidas ante esa \u00a0autoridad, porque hac\u00edan parte del llamado fuero interno en el \u00a0derecho can\u00f3nico, y \u00e9ste y civil son independientes uno \u00a0del otro, lo cual es reconocido por el concordato vigente y la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. [Folio 184, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Rubelio Mar\u00edn Murillo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la queja es temeraria ya que lo \u00fanico que pretende la \u00a0actora es dilatar el proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos. \u00a0[Folio 197, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, se limit\u00f3 \u00a0a remitir los expedientes de los procesos objeto de la queja. [183, \u00a0C.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior del referido Distrito Judicial de Manizales en \u00a0fallo de 8 de abril de 2015, neg\u00f3 el amparo luego de \u00a0considerar que era improcedente, por cuanto no exist\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n alguna y el tr\u00e1mite de exoneraci\u00f3n \u00a0se encontraba en suspenso. [Folio 213, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme la tutelante impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad de administraci\u00f3n de justicia arbitraria, \u00a0caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n y aquellos expuestos por el Juzgado \u00a0Cuarto de familia de Manizales, al ordenar la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia del Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional de Manizales que \u00a0declar\u00f3 la nulidad del matrimonio que contrajo la accionante y \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Rubelio Mar\u00edn Murillo, no se \u00a0advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado de un \u00a0subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quienes promovieron la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallador, luego de citar el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0Civil y de recordar la competencia que tienen las autoridades \u00a0can\u00f3nicas para declarar la nulidad del v\u00ednculo \u00a0matrimonial religioso, estableci\u00f3 que les correspond\u00eda \u00a0a los jueces de familia ordenar la ejecuci\u00f3n \u00a0en cuanto a los \u00a0efectos civiles y la inscripci\u00f3n en el registro de tales \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, se\u00f1al\u00f3, dentro del proceso verbal, el \u00a0fallador luego de recibir la comunicaci\u00f3n debe de plano \u00a0iniciar el estudio de la sentencia y verificar si se re\u00fane el \u00a0requisito central de la ley para que ese fallo genere efectos \u00a0civiles, a saber: \u00abque \u00a0el matrimonio religioso que se declar\u00f3 nulo sea de aquellos a \u00a0los que la ley colombiana reconoce efectos civiles, o sea que se \u00a0hayan cumplido las exigencias que el art\u00edculo primero de la \u00a0misma ley indica en el sentido que exista concordato o tratado con la \u00a0respectiva religi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden concluy\u00f3 que en el caso se cumpl\u00edan las \u00a0exigencias de ley, pues exist\u00eda concordato vigente con la \u00a0Santa Sede de la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica reconocido por el \u00a0derecho interno, en el que se daba otorgaba al citado matrimonio \u00a0efectos civiles, lo mismo que a su disoluci\u00f3n o nulidad por \u00a0\u00ablas \u00a0causales que en su normatividad se establece, el procedimiento en el \u00a0consagrado y la autoridad eclesi\u00e1stica en este reconocida como \u00a0competente para ello\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, se alleg\u00f3 la providencia debidamente \u00a0ejecutoriada, razones por las que era procedente ordenar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia de nulidad de 2 de mayo de 2014, confirmada por fallo \u00a0de 3 de julio de 2014 del Tribunal Eclesi\u00e1stico \u00fanico \u00a0de Apelaci\u00f3n para Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus \u00a0razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues \u00a0su determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en una \u00a0interpretaci\u00f3n racional de los preceptos legales, esto es el \u00a0art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Civil, que en su tenor literal \u00a0dispone: \u00abLas \u00a0providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de \u00a0la respectiva religi\u00f3n, una vez ejecutoriadas, deber\u00e1n \u00a0comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio \u00a0de los c\u00f3nyuges, quien decretara su ejecuci\u00f3n en cuanto \u00a0a los efectos civiles y ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en una decisi\u00f3n de \u00a0contornos similares, indic\u00f3: \u00abEn \u00a0efecto, examinada la decisi\u00f3n, esta se emiti\u00f3 con apego \u00a0a la norma citada, sin que se advierta trasgresi\u00f3n alguna, as\u00ed \u00a0mismo, determin\u00f3 su inscripci\u00f3n, actuaci\u00f3n que \u00a0no requiere de m\u00e1s requisitos esenciales, basta con aportar a \u00a0la solicitud copia del acta que de cuenta que la autoridad \u00a0eclesi\u00e1stica decret\u00f3 la nulidad del matrimonio \u00a0cat\u00f3lico, hecho que qued\u00f3 plenamente demostrado (fol \u00a038).\u00bb (CSJ \u00a0STC, 15 de febrero de 2013, Rad. 2012-00518-02) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte en relaci\u00f3n al proceso de exoneraci\u00f3n de \u00a0alimentos, es evidente \u00a0la improcedencia de esta acci\u00f3n, toda vez que la misma no \u00a0re\u00fane el requisito de subsidiariedad, en la medida en que en \u00a0el momento en que se acudi\u00f3 a la misma estaba pendiente de \u00a0resolverse la controversia y a\u00fan no se ha definido, en ese \u00a0sentido, la misma es prematura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es claro que la promotora del amparo funda su reclamo en que \u00a0no posee pensi\u00f3n alguna, ingresos, renta de capital u otros, \u00a0solo cuenta para su congrua subsistencia con el dinero que recibe, \u00a0como cuota alimentaria, por parte de su exesposo y de faltarle tal \u00a0rublo, tendr\u00eda que acudir a la caridad de las personas; \u00a0mientras que \u00e9ste es pensionado y cuenta con una asignaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica con la que puede colaborarle. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del an\u00e1lisis de las actuaciones que se allegaron a la \u00a0presente acci\u00f3n, se evidencia que con los mismos argumentos la \u00a0tutelante se opuso a las pretensiones del actor ante juzgado que \u00a0tramita el proceso verbal, sin que hasta el momento en que se \u00a0promovi\u00f3 el amparo constitucional se hubiese emitido decisi\u00f3n \u00a0alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que estando a\u00fan pendiente de resolverse la \u00a0controversia de exoneraci\u00f3n de alimentos a la que ella se \u00a0opuso, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional la soluci\u00f3n de tal asunto que compete, de \u00a0manera exclusiva, a la autoridad que conoce del procedimiento \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial o administrativo no logran protegerse los \u00a0derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00a0\u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo \u00a0procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un \u00a0mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones \u00a0administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente \u00a0en cuanto a las decisiones de los Tribunales Eclesi\u00e1sticos, \u00a0debe decirse que seg\u00fan el inciso 12 del art\u00edculo 42 de \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional, estos tienen competencia para \u00a0adelantar procesos de nulidad de matrimonios cat\u00f3licos, los \u00a0cuales producen efectos civiles, por lo que, mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puedan suplantarse esas jurisdicciones, y menos a\u00fan, \u00a0imponerse en ellas decisiones judiciales que puedan obstaculizar su \u00a0aut\u00f3nomo funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la Iglesia tiene autonom\u00eda para decidir sobre \u00a0dichos asuntos y no se puede intervenir \u00a0mediante este mecanismo \u00a0excepcional en la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, como no lo \u00a0es la intervenci\u00f3n en una jurisdicci\u00f3n ordinaria o \u00a0especial, pues s\u00f3lo ser\u00eda procedente esta especial \u00a0queja cuando se nieguen el derecho y los propios contenidos \u00a0doctrinarios o confesionales en que se inspira la respectiva \u00a0religi\u00f3n, lo que no se presenta en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no cabe duda de la existencia y habilitaci\u00f3n, por mandato de \u00a0la Constituci\u00f3n, de jurisdicciones eclesi\u00e1sticas, lo \u00a0que hace que, mediante la acci\u00f3n de tutela no puedan \u00a0suplantarse esas jurisdicciones, y menos a\u00fan, imponerse en \u00a0ellas decisiones judiciales que puedan obstaculizar su aut\u00f3nomo \u00a0funcionamiento. (\u2026) No ser\u00eda, en condiciones de \u00a0equilibrio, l\u00edcito, por v\u00eda de la tutela interferir en \u00a0una jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, como no lo es la \u00a0intervenci\u00f3n en una jurisdicci\u00f3n ordinaria o especial. \u00a0(\u2026) Puede pues, la interesada hacer \u00a0valer sus derechos en \u00a0aquella jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica. \u00a0S\u00f3lo ser\u00eda \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n \u00a0judicial que negara el derecho y los propios contenidos doctrinarios \u00a0o confesionales en que se inspira la respectiva religi\u00f3n, es \u00a0decir, una expresi\u00f3n del no derecho o v\u00eda de hecho, \u00a0como lo ha denominado la Corporaci\u00f3n en \u00a0jurisprudencia \u00a0reiterada, lo que no ocurre en el asunto en consideraci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se desprende del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}