{"id":90246,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6551-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6551-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6551-2015\/","title":{"rendered":"STC 6551 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6551-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b027001-22-08-000-2014-00172-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad judicial \u00a0accionada al proferir sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario surtido en su contra, donde revoc\u00f3 la \u00a0dictada en primer grado, declar\u00f3 la existencia del contrato de \u00a0juego de suerte y azar en la modalidad de rifa y orden\u00f3 la \u00a0entrega del premio sorteado el 12 de julio de 2008 a la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se deje sin \u00a0valor ni efectos dicha providencia, y en su lugar, se disponga dictar \u00a0una nueva decisi\u00f3n en la que se confirme el fallo de primera \u00a0instancia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de contrato \u00a0no cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jaminton Palacios C\u00f3rdoba promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0contra Jorge Palacios Valoyes, Bernardo Chala, Fredy Hern\u00e1ndez, \u00a0Isaac Mena, Angelmiro Agualimpia y Emilson Palacios, aqu\u00ed \u00a0accionante, a efectos de que se declarara que los demandados est\u00e1n \u00a0obligados a entregarle los premios que gan\u00f3 por concepto de la \u00a0rifa \u00abLa \u00a0Quibdose\u00f1a\u00bb \u00a0celebrada el 12 de julio de 2008, en la que particip\u00f3 con la \u00a0Boleta No. 8628. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 18 de marzo de 2009, el juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Quibd\u00f3 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n del extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enterados del tr\u00e1mite los demandados, por conducto de \u00a0apoderado judicial contestaron el l\u00edbelo introductor y se \u00a0opusieron a las pretensiones del actor, aduciendo que al no cancelar \u00a0completamente el valor de la boleta, seg\u00fan las condiciones de \u00a0la rifa, el demandante no pod\u00eda participar, por lo que, una \u00a0vez se realiz\u00f3 un nuevo sorteo, result\u00f3 ganadora otra \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite pertinente y recaudadas las pruebas \u00a0decretadas, el 20 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3, a donde se \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n, dict\u00f3 sentencia de primer \u00a0grado en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0contrato no cumplido y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada la anterior decisi\u00f3n por la parte demandante, el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3 \u00a0en providencia del 16 de julio de 2014, resolvi\u00f3 revocarla y \u00a0declarar la existencia del contrato de juego de suerte y azar en la \u00a0modalidad de rifa entre las partes, ordenando, en consecuencia, a los \u00a0demandados entregar al extremo activo el premio sorteado el 12 de \u00a0julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, con la anterior \u00a0determinaci\u00f3n el Juzgado accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues, en el \u00a0expediente qued\u00f3 demostrado que el demandante no cancel\u00f3 \u00a0la totalidad del valor de la boleta, y por ende, la rifa se volvi\u00f3 \u00a0a realizar y se eligi\u00f3 un nuevo ganador. Finalmente, reiter\u00f3 \u00a0que el despacho adopt\u00f3 aquella decisi\u00f3n con base en \u00a0testimonios contradictorios que no permiten determinar con \u00a0suficiencia si el valor de la boleta fue debidamente cancelado por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 18 de noviembre de 2014, el Tribunal de Quibd\u00f3 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n del ente accionado, as\u00ed como la \u00a0vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso objeto de la \u00a0queja constitucional. [Folio 17] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En prove\u00eddo del 20 del mismo mes y a\u00f1o, el Tribunal \u00a0dispuso que tambi\u00e9n se vinculara al tr\u00e1mite al Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3, \u00a0quien desat\u00f3 la primera instancia en la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada. [Folio 9] \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3, alleg\u00f3 \u00a0respuesta y solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada, pues el fallo atacado se encuentra \u00a0debidamente sustentado en el material probatorio recaudado y de \u00a0ninguna manera constituye una v\u00eda de hecho. [Folios 12 y 13] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 1\u00ba de diciembre de 2014, el Tribunal neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, porque la sentencia emitida por el Juzgado accionado est\u00e1 \u00a0cimentada en un criterio jur\u00eddicamente razonable y no denota \u00a0arbitrariedad o ilegalidad. [Folio 31] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tras ser remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0desatar la impugnaci\u00f3n, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del \u00a013 de febrero de 2015, esta Sala resolvi\u00f3 decretar la nulidad \u00a0del fallo de primera instancia, por cuanto no fueron vinculados al \u00a0tr\u00e1mite los se\u00f1ores Jorge \u00a0Palacios Valoyes, Bernardo Chala, Fredy Hern\u00e1ndez, Isaac Mena, \u00a0Angelmiro Agualimpia Copete y Jaminton Palacios C\u00f3rdoba, \u00a0quienes son intervinientes en el proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Subsanada dicha \u00a0irregularidad, el Tribunal volvi\u00f3 a emitir sentencia dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el 9 de abril de 2015, \u00a0donde neg\u00f3 el amparo invocado bajo los mismos argumentos \u00a0expuestos en el fallo anulado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los se\u00f1ores Angelmiro Agualimpia, Bernardo Chala, Fredy \u00a0Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Isaac Mena, vinculados al \u00a0procedimiento, impugnaron la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0reiterando los argumentos consignados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la actuaci\u00f3n acusada, no logra \u00a0advertirse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues el juzgado accionado realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable, las \u00a0particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el \u00a0proceso, y con base en ella tom\u00f3 una determinaci\u00f3n \u00a0coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Quibd\u00f3, mediante providencia del 16 de julio de 2014, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia por el \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, la cual hab\u00eda negado las pretensiones de la demanda, y \u00a0en su lugar, declar\u00f3 la existencia del contrato de juego de \u00a0suerte y azar en la modalidad de rifa entre las partes, ordenando, en \u00a0consecuencia, la entrega del premio sorteado a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento para adoptar la anterior decisi\u00f3n, el despacho \u00a0accionado luego de citar las normas relativas a los contratos de \u00a0juegos y apuesta, frente al caso particular, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0entre el hoy demandante, se\u00f1or Jaminton Palacios C\u00f3rdoba \u00a0y el se\u00f1or Argelmiro Agualimpia Copete existi\u00f3 en \u00a0principio seg\u00fan los hechos, pretensiones de la demanda y \u00a0material probatorio obrante en el plenario, una oferta consistente en \u00a0hacer un trueque, cambio o permuta, por medio de la cual el se\u00f1or \u00a0Agualimpia Copete, entregar\u00eda al se\u00f1or Palacios C\u00f3rdoba \u00a0una boleta de la rifa la Quibdose\u00f1a de la que \u00e9l era \u00a0socio y que jugaba el 12 de julio de 2008, a cambio de una motilada, \u00a0lo que ha sido ratificado por los testigos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de \u00a0la se\u00f1ora NORLING MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026PREGUNTANDO: \u00a0S\u00edrvase a manifestarle al despacho si tiene conocimiento que \u00a0entre ALGEMIRO Y JAMILTON haya existido un acuerdo acerca de una \u00a0boleta Nro. 8628. COTESTO (sic): el 12 de julio de 2008 ANGELMIRO \u00a0llego a la peluquer\u00eda y le dijo a JAMILTON que lo peluqueara y \u00a0JAMILTON que no lo iba a peluquear y despu\u00e9s ALGEMIRO le \u00a0ofreci\u00f3 a JAMILTON una boleta a cambio de la peluqueada y por \u00a0eso \u00e9l lo peluqueo y se fue dej\u00e1ndole la boleta, de \u00a0all\u00ed en adelante el no fue a cobrar m\u00e1s (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio de \u00a0la se\u00f1ora RUBY PALACIOS ROBLEDO \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0PREGUNTANDO: S\u00edrvase a manifestar al despacho todo lo que sea \u00a0de su conocimiento acerca de un acuerdo entre estas dos personas \u00a0acerca de una boleta de rifa. CONTESTO: ANGELMIRO llego a la \u00a0peluquer\u00eda para que lo peluquearan, entonces ANGELMIRO le dijo \u00a0a JAMILTON que lo peluqueara y que a cambio le pagaba con la boleta, \u00a0JAMILTON le dec\u00eda que no y ANGELMIRO a lo ultimo le meti\u00f3 \u00a0la boleta al bolsillo, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el se\u00f1or \u00a0ANGELMIRO si se peluque\u00f3 y a cambio pago con la boleta, en \u00a0cuanto a abonos no escuche nada de eso solo escuche que lo peluqueara \u00a0que \u00e9l le pagaba con una boleta (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en dichos testimonios, el Juzgado determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0entre el se\u00f1or ALGELMIRO AGUALIMPIA y el se\u00f1or JAMILTON \u00a0PALACIOS CORDOBA existi\u00f3 una propuesta u oferta materializada \u00a0con la aceptaci\u00f3n del demandante a peluquear al demandado a \u00a0cambio de la boleta que le ofrec\u00eda, lo que efectivamente se \u00a0cumpli\u00f3, toda vez que el se\u00f1or Agualimpia presento al \u00a0accionante un proyecto de negocio, quien la recibi\u00f3, \u00a0iniciativa que ten\u00eda los elementos del verdadero contrato de \u00a0juegos de suerte y azar que era el que en ultimas se materializar\u00eda, \u00a0como eran: capacidad, consentimiento, objeto y causa licita, \u00a0generales de todo contrato, am\u00e9n que de el (sic) precio que en \u00a0este caso fue cambiado o permutado por la peluqueada que hizo el \u00a0demandante al se\u00f1or AGUALIMPIA COPETE, sin atender el valor de \u00a0la misma, quien a la vez le entrega la boleta y lo hace poseedor de \u00a0la misma y por tanto participante en el juego de azar que se \u00a0definir\u00eda el 12 de julio de 2008 con la loter\u00eda de \u00a0Boyac\u00e1, pese a no haber existido venta propiamente de la \u00a0boleta, ella se entiende por el intercambio que se realiz\u00f3, \u00a0debiendo el se\u00f1or Angelmiro imputar el pago en la colilla de \u00a0la boleta, pues entre \u00e9l y el accionante existi\u00f3 un \u00a0acuerdo libre de voluntades de la forma de adquisici\u00f3n de la \u00a0misma, es decir, que bajo los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a01955 del C\u00f3digo Civil el uno se comprometi\u00f3 a entregar \u00a0una especie o cuerpo cierto al otro (motilada por boleta), (\u2026) \u00a0que en el presente asunto est\u00e1n determinadas, y plenamente \u00a0acreditado con la declaraci\u00f3n de los dos testigos presenciales \u00a0de la constituci\u00f3n de la oferta y posterior permuta realizada \u00a0entre los sujetos ya mencionados, que dio lugar a que el actor se \u00a0hiciera participe del juego, debido al acuerdo de voluntades \u00a0celebrado con el se\u00f1or Agualimpia Copete. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al argumento planteado por la parte demandada, y sobre el cual \u00a0insisti\u00f3 el accionante en el presente mecanismo \u00a0constitucional, relativo a que en el expediente se demostr\u00f3 \u00a0que el pago de la boleta no fue total, sino parcial, y que por ello \u00a0no pod\u00eda participar del sorteo, el Juzgado se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0demandado ALGELMIRO AGUALIMPIA, que el d\u00eda que jugaba la \u00a0boleta fue a cobrarle al demandante y este se neg\u00f3 a pagar el \u00a0excedente, pues seg\u00fan su dicho no hubo trueque o permuta, sino \u00a0que hubo abono al valor de la boleta que era de diez mil pesos \u00a0($10.000), quedando un saldo de seis mil pesos ($6.000) que deb\u00eda \u00a0cancelar el actor, tal y como lo expreso en la declaraci\u00f3n \u00a0jurada que rindi\u00f3 en la notar\u00eda primera de Quibd\u00f3, \u00a0el 8 de septiembre de 2009, 14 meses despu\u00e9s de ocurridos los \u00a0hechos, incluso con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, al igual que la rendida por los se\u00f1ores VENTURA PINO \u00a0MORENO, y JAIME MENA PINO, la de \u00e9ste \u00faltimo que carece \u00a0de total valor por cuanto no se indica persona alguna a quien se \u00a0supone se le hizo el requerimiento de pago, aunque la del demandado y \u00a0la del se\u00f1or PINO MORENO tampoco ofecen certeza, teniendo en \u00a0cuenta que es contraria a lo manifestado por las dos testigos \u00a0presenciales de los hechos, am\u00e9n de que al momento de que la \u00a0rifa jugara el encargado de la misma no informo a la administraci\u00f3n \u00a0municipal que boleter\u00eda entraba en juego y cual no, tal y como \u00a0lo indic\u00f3 la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal en \u00a0respuesta dada al Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tampoco aportaron los demandados la colilla de la boleta \u00a0correspondiente al n\u00famero 8628 que fue la ganadora del premio \u00a0sorteado el 12 de julio de 2008, a fin de determinar y esclarecer si \u00a0en la misma se hab\u00eda imputado el pago o el abono como el mismo \u00a0lo ha alegado, lo que constitu\u00eda una prueba valiosa, que \u00a0estaba en manos de los accionados, y ten\u00edan la carga de \u00a0aportar conforme con el art\u00edculo 177 del C.P.C., por ello no \u00a0puede hablarse de contrato no cumplido, toda vez que se encuentra \u00a0acreditada la existencia del negocio jur\u00eddico, pero no el \u00a0incumplimiento por parte del accionante, sino de los accionados (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0entre el demandante y el se\u00f1or ANGELMIRO AGUALIMPIA, existi\u00f3 \u00a0una oferta hecha por el \u00faltimo y aceptada por el primero que \u00a0llevo a una permuta que en ultimas materializo el contrato de juego \u00a0de suerte y azar en la modalidad de rifa, consiste en que el \u00a0accionante participara en el sorteo de la rifa la Quibdose\u00f1a \u00a0que jugaba el d\u00eda 12 de julio de 2008, en la que resulto \u00a0ganador del premio mayor conforme se desprende del formulario del \u00a0sorteo visible a folios 47, boleta que le fue entregada por el \u00a0demandado en forma de pago del servicio que le prest\u00f3, por lo \u00a0que debi\u00f3 ten\u00e9rsele como participante del juego porque \u00a0pago el valor de la misma con su trabajo, por previo acuerdo entre \u00e9l \u00a0y el vendedor de la rifa la Quibdose\u00f1a, quien adem\u00e1s es \u00a0socio de la misma, raz\u00f3n por la cual este juzgado ordenara el \u00a0pago del premio a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la obligaci\u00f3n que radica en cabeza de \u00a0los demandados de responder por el premio derivado de dicho sorteo, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) debe \u00a0ser a cargo de todos los demandados que han actuado como socios de la \u00a0citada rifa, sociedad de hecho de la que se demuestra su existencia \u00a0con el oficio N\u00famero 097 del 17 de julio de 2009, por medio \u00a0del cual el Secretario de Gobierno del Municipio de Quibd\u00f3 \u00a0informa que se le concedi\u00f3 permiso el 16 de mayo de 2008 \u00a0mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 005, con las boletas anexas \u00a0a la demanda y la contestaci\u00f3n de la demanda; amen de ser \u00a0aceptado por los intervinientes que efectivamente han operado en \u00a0dicha actividad y bajo dicho nombre (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior resulta, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta \u00a0el pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentaci\u00f3n \u00a0se apoy\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se valor\u00f3 \u00a0en forma razonada lo sucedido en el proceso, por lo que no desconoci\u00f3 \u00a0el debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De all\u00ed que se concluya, que la \u00a0pretensi\u00f3n de la tutelante se circunscribi\u00f3, de modo \u00a0exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el \u00a0juzgador se fund\u00f3 para arribar a tal conclusi\u00f3n, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues claro est\u00e1 que constitucional y \u00a0legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para \u00a0realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por \u00a0supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que \u00a0en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio \u00a0criterio al del accionado, y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto f\u00e1ctico \u00a0o ausencia de motivaci\u00f3n, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa que el Juzgado accionado declar\u00f3 la existencia del \u00a0contrato de juego de azar entre las partes y orden\u00f3 pagar el \u00a0premio, pues los motivos aducidos en su providencia constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, por \u00a0lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}