{"id":90247,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6552-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6552-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6552-2015\/","title":{"rendered":"STC 6552 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6552-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-00344-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el dieciocho \u00a0de febrero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Numael \u00a0Jos\u00e9 Atencio Escobar contra los Juzgados Doce Civil del \u00a0Circuito y Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por \u00a0Wilson Ignacio Cepeda y Poliana Narv\u00e1ez Bello contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ejecutivo seguido en su contra, porque \u00a0profiri\u00f3 mandamiento de pago por una suma correspondiente a \u00a0intereses superior a la solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se deje sin efecto dicha providencia, as\u00ed como \u00a0las derivadas de aquella. (Folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Wilson Ignacio \u00a0Cepeda y Poliana Narv\u00e1ez Bello presentaron una demanda \u00a0ejecutiva en contra de Numael Jos\u00e9 Atencio Escobar, en la que \u00a0solicitaron el pago de la suma contenida en el pagar\u00e9 aportado \u00a0con la demanda, junto con sus respectivos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 mandamiento de \u00a0pago el 22 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandado \u00a0compareci\u00f3 al proceso y se opuso a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso fue \u00a0remitido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, que el 8 de julio de 2011 dict\u00f3 sentencia en \u00a0la que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n no se interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito fue aprobada en prove\u00eddo de 13 de mayo de \u00a02014, \u00a0ratificado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n, el 1\u00ba de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>7. El peticionario \u00a0del amparo aduce que el accionado vulner\u00f3 sus derechos porque \u00a0en el mandamiento de pago orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los \u00a0intereses de mora hasta la fecha del pago de la deuda, pese a que en \u00a0la demanda tan solo se pidieron tales r\u00e9ditos hasta el 30 de \u00a0junio de 2008, error que incidi\u00f3 en la sentencia y la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de \u00a0febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 adujo que el actor no recurri\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago, objeto de su queja. (Folio 27) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un \u00a0recuento de su actuaci\u00f3n e indic\u00f3 que no ha vulnerado \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 18 de febrero de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque el interesado no interpuso recursos contra el \u00a0mandamiento de pago y la sentencia, y debido a que no concurr\u00eda \u00a0el requisito de inmediatez. (Folio 34) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 las razones \u00a0contenidas en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. .La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que \u00a0son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d. (CSJ \u00a0STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo \u00a0solicitado es improcedente porque no atiende ninguno de los \u00a0postulados que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en \u00a0efecto, ataca el auto de 14 de agosto de 2008, mediante el que el \u00a0juez profiri\u00f3 mandamiento de pago en su contra, porque, en su \u00a0sentir, dispuso la cancelaci\u00f3n de intereses de mora superiores \u00a0a los solicitados en la demanda. Y agreg\u00f3 que tal decisi\u00f3n \u00a0influy\u00f3 consecuentemente en la sentencia emitida el 8 de julio \u00a0de 2011, que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se concluye que para cuando se present\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n (3 de febrero de 2015) se hab\u00eda superado, \u00a0con amplitud, el t\u00e9rmino razonable para promover el mecanismo \u00a0constitucional, por lo que no existe ninguna justificaci\u00f3n de \u00a0la tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela, de \u00a0otra parte, tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el \u00a0promotor del amparo no plante\u00f3 sus inconformidades al interior \u00a0del proceso, mediante las v\u00edas ordinarias establecidas por el \u00a0legislador. Ello toda vez que dicho extremo no interpuso el recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, ni el de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia, con lo que desaprovech\u00f3 \u00a0las oportunidades establecidas para exponer sus razones de disenso al \u00a0interior de la ejecuci\u00f3n, soslayando de tal manera los \u00a0mecanismos de defensa con los que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}