{"id":90249,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6554-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6554-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6554-2015\/","title":{"rendered":"STC 6554 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6554-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052001-22-13-000-2014-00258-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho \u00a0(28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a015 \u00a0de diciembre de 2014 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Pasto, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Fredy Fernando Ordo\u00f1ez Amaya contra el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se orden\u00f3 vincular a la Defensor\u00eda y a la \u00a0Procuradora de Familia, adscritas a la autoridad tutelada, as\u00ed \u00a0como a los intervinientes en el proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que considera vulnerados por la citada autoridad judicial, al \u00a0abstenerse de dar tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n al dictamen de \u00a0ADN que present\u00f3 el 15 de julio de 2013 y, no obstante, \u00a0adelantar la diligencia de alegatos de conclusi\u00f3n, tambi\u00e9n, \u00a0sin imprimir legal curso a la solicitud de nulidad que present\u00f3 \u00a0previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se deje sin efectos la actuaci\u00f3n surtida a \u00a0partir del auto de noviembre 25 de 2013 que declar\u00f3 precluida \u00a0la fase probatoria y fij\u00f3 fecha para la aludida audiencia. \u00a0[Folios 1-15, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Viviana Patricia Rodr\u00edguez Espinosa, en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hijo S.R.E., present\u00f3 demanda de filiaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantada la actuaci\u00f3n de rigor por parte del Juzgado 2\u00ba \u00a0de Familia de Pasto, al que correspondi\u00f3 por reparto el \u00a0conocimiento del asunto, por auto de marzo 6 de 2013, decret\u00f3 \u00a0como prueba conjunta la de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rendido el respectivo dictamen por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, en cuyas conclusiones se determin\u00f3 \u00a0una probabilidad de la pretendida paternidad del 99,9999%, en auto \u00a0del 2 de julio de 2013, se dispuso correr traslado a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0escrito radicado el 15 de julio de 2013, el tutelante formul\u00f3 \u00a0objeci\u00f3n por error grave contra el citado peritazgo, por \u00a0carecer de los requisitos previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la ley 721 de 2001, esto es, acreditaci\u00f3n de calidad, \u00a0idoneidad y funcionamiento, as\u00ed como de haber sido practicado \u00a0de acuerdo con est\u00e1ndares internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En prove\u00eddo del 25 de noviembre de 2013, la autoridad \u00a0accionada declar\u00f3 precluido el periodo probatorio y fij\u00f3 \u00a0fecha para adelantar la diligencia de alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0tras advertir que diferir\u00eda su decisi\u00f3n con respecto a \u00a0la objeci\u00f3n planteada, a la emisi\u00f3n de la sentencia, \u00a0por no contener solicitud probatoria alguna. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra lo as\u00ed resuelto, el extremo pasivo interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por auto de abril 10 de 2014, el Juzgador dispuso mantener inc\u00f3lume \u00a0su determinaci\u00f3n por estimar innecesaria la \u00ab\u2026realizaci\u00f3n \u00a0de un nuevo dictamen para dilucidar los motivos de dubitaci\u00f3n \u00a0en los que se cimenta la objeci\u00f3n y que (\u2026) se reduc\u00edan \u00a0a que se verifique la calidad e idoneidad que debe ostentar el \u00a0laboratorio que practic\u00f3 la prueba y sus empleados como \u00a0reiterativamente se ha dicho (\u2026)\u00bb Agreg\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n del tutelante es viable cuando se pone \u00a0\u00ab\u2026AL \u00a0DESCUBIERTO QUE EL DICTAMEN O PERITAZGO TIENE BASES EQUIVOCADAS DE \u00a0TAL ENTIDAD O MAGNITUD QUE IMPONGAN COMO CONSECUENCIA NECESARIA LA \u00a0REPETICI\u00d3N DE LA PRUEBA CON INTERVENCI\u00d3N DE OTROS \u00a0PERITOS.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a028 del mismo mes y a\u00f1o, el reclamante solicit\u00f3 \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada, por violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, al desconocer su objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 16 de mayo de 2014, fueron escuchados en alegatos conclusivos los \u00a0sujetos procesales tal como estaba previsto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a026 del mismo mes y a\u00f1o, el demandado solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de aquel acto procesal, con fundamento en los mismos \u00a0argumentos que sirvieron de soporte para su primera petici\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a02 de septiembre de 2014, la sede judicial rechaz\u00f3 de plano las \u00a0nulidades propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0desacuerdo, el extremo pasivo interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por \u00a0auto del 22 de octubre posterior, la autoridad cuestionada, ratific\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n. [Folios 5-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0vulnera sus derechos fundamentales invocados por lo cual acude a este \u00a0mecanismo excepcional, \u00a0ante el cese de actividades de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u2013 \u00a0para la \u00e9poca de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela (diciembre de 2014) -, \u00a0circunstancia con fundamento en la cual asegura que no cuenta con \u00a0otra v\u00eda para hacer valer sus prerrogativas. [Folios 1-15, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de diciembre de 2014, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los involucrados \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 219, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0sede \u00a0judicial accionada, tras realizar un pormenorizado recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en el proceso objeto de la queja, se opuso a \u00a0la prosperidad del amparo invocado, por considerar que no ha \u00a0vulnerado garant\u00eda fundamental alguna al reclamante, quien, \u00a0por el contrario, es quien est\u00e1 dilatando el tr\u00e1mite. \u00a0[Folios 223-234, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia del 15 de diciembre de 2014, el Tribunal neg\u00f3 el \u00a0amparo al estimar ajustado a la legalidad el tr\u00e1mite imprimido \u00a0por el fallador a la objeci\u00f3n por error grave, planteada por \u00a0el actor, as\u00ed como las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n \u00a0con sus solicitudes de nulidad. [Folios 236-240, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el tutelante la \u00a0impugn\u00f3, con similares argumentos a los expuestos desde el \u00a0inicio. [Folios 254-270, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales, y por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub-examine, el reclamante considera que el despacho \u00a0accionado ha quebrantado sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0porque en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial adelantado \u00a0en su contra no dio el tr\u00e1mite legal a la objeci\u00f3n por \u00a0error grave que plante\u00f3 contra el estudio gen\u00e9tico con \u00a0marcadores de ADN, practicado por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y, porque continu\u00f3 con el curso de la actuaci\u00f3n, \u00a0sin acceder a sus solicitudes de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de las presentes diligencias, se advierte la \u00a0improcedencia del amparo, pues a partir del examen de las \u00a0decisiones proferidas el 10 de abril de 2014 y el 22 de octubre de la \u00a0misma anualidad, que fueron las que resolvieron de manera definitiva \u00a0lo concerniente a la objeci\u00f3n al dictamen y las nulidades \u00a0planteadas, se concluye que el juzgado Segundo de Familia de Pasto, \u00a0realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la \u00a0normatividad aplicable al caso, lo que deriv\u00f3 en providencias \u00a0coherentes, razonables y debidamente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0acerca del primer t\u00f3pico, se tiene que a trav\u00e9s del \u00a0auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por el extremo demandado, el juzgador reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 238 del C. de P.C., respecto de \u00a0la objeci\u00f3n por error grave en la prueba pericial dispone que \u00a0\u201cEn el escrito de objeci\u00f3n se precisar\u00e1 el error \u00a0y se pedir\u00e1n las pruebas para demostrarlo. De aquel se dar\u00e1 \u00a0traslado a las dem\u00e1s partes en la forma indicada en el \u00a0art\u00edculo 108\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en su sentencia 043 de 1997, \u00a0que \u201cSi bien, en el informe no se se\u00f1al\u00f3 el \u00a0m\u00e9todo utilizado, ello ata\u00f1e m\u00e1s a un aspecto \u00a0formal de la prueba, entre otras cosas cumplido en la oportunidad \u00a0procesal para su complementaci\u00f3n (\u2026), que a una \u00a0manifiesta disparidad de conclusiones del dictamen y la realidad, \u00a0\u00fanico evento en que, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0238, numeral 5\u00ba, del C.de P.C., el error grave se configurar\u00eda, \u00a0o como lo dijo la Corte en auto de 8 de septiembre de 1993, evocando \u00a0doctrina anterior, \u201c(\u2026si se objeta un dictamen pericial \u00a0por error grave, los correspondientes reparos deben poner al \u00a0descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o \u00a0magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetici\u00f3n \u00a0de la diligencia con intervenci\u00f3n de otros peritos\u201d, \u00a0pues lo que caracteriza desacierto de ese linaje y permite \u00a0diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, \u201ces \u00a0el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o \u00a0sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de \u00a0observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la \u00a0que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el \u00a0objeto, necesariamente ser\u00e1n err\u00f3neos los conceptos que \u00a0se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que \u00a0el art\u00edculo 233 del C. de P.C. establece que \u201cLa \u00a0peritaci\u00f3n es procedente para verificar hechos que interesan \u00a0al proceso y requieran y requieran especiales conocimientos \u00a0cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0un mismo punto no se podr\u00e1 decretar en el curso del proceso, \u00a0sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al \u00a0mismo, en el que podr\u00e1 decretarse otro. (\u2026) \u00a0Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no \u00a0es suficiente, ordenar\u00e1 de oficio la pr\u00e1ctica de otro \u00a0con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su \u00a0decisi\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0es admisible la pretensi\u00f3n del demandado de que se reponga el \u00a0auto que declar\u00f3 precluido el t\u00e9rmino probatorio para \u00a0lograr la pr\u00e1ctica de una nueva prueba de gen\u00e9tica (\u2026) \u00a0so pretexto de que no se ha acreditado la calidad, idoneidad y \u00a0certificaci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses y de sus empleadas ya que tal tacha va dirigida \u00a0solo al aspecto formal de lo que ha sido el dictamen pericial pero, \u00a0no ha sido el fundamento de ella, situaci\u00f3n diferente ser\u00eda \u00a0que se hayan cambiado las cualidades propias del objeto de \u00a0observaci\u00f3n y \u00a0estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del \u00a0dictamen o que las muestras que se tomaron proviniesen de personas \u00a0diferentes al hoy demandante (\u2026), su madre (\u2026) y al \u00a0demandado (\u2026), pues, solo bajo esas consideraciones podr\u00eda \u00a0concluirse que hay en la pericia un error grave que amerite la \u00a0pr\u00e1ctica de una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se olvide que permitido le est\u00e1 al juez, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0verificar que tanto las pruebas aportadas y las solicitadas por las \u00a0partes se ci\u00f1an al asunto materia del proceso, rechazando por \u00a0tal, aquellas que est\u00e9n legalmente prohijadas o sean \u00a0ineficaces como tambi\u00e9n las que versen sobre hechos \u00a0notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0certificaci\u00f3n es un procedimiento mediante el cual se cumple \u00a0con los requisitos establecidos en la norma t\u00e9cnica u otro \u00a0documento normativo respectivo y solo puede ser realizada por \u00a0entidades que se encuentren debidamente acreditadas; a su vez, la \u00a0acreditaci\u00f3n es un proceso voluntario en el que los \u00a0laboratorios de gen\u00e9tica p\u00fablicos o privados que \u00a0practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores de ADN \u00a0demuestran el cumplimiento de est\u00e1ndares internacionales \u00a0definidos y aprobados por la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n y \u00a0Vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ni la \u00a0acreditaci\u00f3n, ni la certificaci\u00f3n del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses puede ser objeto de \u00a0tacha alguna ya que de conformidad con la misma ley dicha instituci\u00f3n \u00a0p\u00fablica es, per se, un organismo acreditador y certificador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tampoco \u00a0es del resorte del tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n al dictamen \u00a0(\u2026) censurar la idoneidad del personal que est\u00e1 al \u00a0servicio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0que es ahora el motivo de la quita del recurrente (\u2026) no puede \u00a0ser el tr\u00e1mite de una objeci\u00f3n al dictamen pericial el \u00a0medio a trav\u00e9s del cual se establezcan y diluciden dichos \u00a0presupuestos y que sirvan a su vez de apalancamiento para cuestionar \u00a0un dictamen pericial que como prueba ha sido debidamente solicitada, \u00a0decretada, practicada y producida al amparo de lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 174 del C. de P.C., es decir, regular y oportunamente \u00a0allegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ha \u00a0dicho el apoderado de la parte recurrente que el haber solicitado la \u00a0pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen (\u2026)es haber pedido dentro \u00a0del tr\u00e1mite incidental el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0a fin de determinar si hubo o no error grave en el experticio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0recurrente no ha solicitado que se practique prueba alguna que \u00a0conduzca a demostrar que el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses est\u00e1 acreditado y certificado para realizar \u00a0pruebas de gen\u00e9tica con marcadores de ADN sino que, bajo ese \u00a0mismo argumento, se pretende lograr la realizaci\u00f3n una vez m\u00e1s \u00a0de la tan mencionada prueba de gen\u00e9tica y est\u00e1 m\u00e1s \u00a0que claro que [ello] no conduce en modo alguno a comprobar la \u00a0acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del laboratorio p\u00fablico\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda necesidad ni fundamento para ordenar la \u00a0repetici\u00f3n de la prueba en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, acerca de las nulidades que el accionante invoc\u00f3 con \u00a0base en la falta de resoluci\u00f3n a su objeci\u00f3n al \u00a0dictamen, el Juzgado estim\u00f3 que los hechos en los que el \u00a0reclamante soport\u00f3 su postura, no constitu\u00edan ninguna \u00a0de las causales de invalidez taxativamente previstas en el \u00a0ordenamiento procesal, raz\u00f3n por la cual mediante auto de \u00a0octubre 22 de 2014, mantuvo la determinaci\u00f3n consistente en \u00a0rechazar de plano tales pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026esta \u00a0judicatura (\u2026) se dedicar\u00e1, \u00fanica y \u00a0exclusivamente a tratar lo referente al recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto en contra del auto del 2 de septiembre de 2014 que \u00a0decidi\u00f3 rechazar de plano la nulidad de car\u00e1cter \u00a0supralegal que se interpuso, en forma separada, tanto frente al \u00a0prove\u00eddo del 25 de [noviembre] de 2014 como con respecto a la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0llevada a cabo el 16 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0duele el mencionado profesional de que el juzgado no ha dado el \u00a0tr\u00e1mite que ordena el art\u00edculo 142 a las nulidades por \u00a0\u00e9l propuestas, pero parece que tampoco ha advertido el togado \u00a0que este Juzgado dej\u00f3 plenamente sentado que las nulidades \u00a0propuestas no se enmarcaban dentro de las enlistadas en el art\u00edculo \u00a0140 del C. de P.C. y por tal raz\u00f3n dio aplicaci\u00f3n a lo \u00a0determinado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 143 de la misma \u00a0Obra Procesal Civil, rechaz\u00e1ndolas de plano, por tal raz\u00f3n \u00a0no hab\u00eda lugar a dar tr\u00e1mite a las disposiciones del \u00a0art\u00edculo 142 antes visto y es que ello es as\u00ed, el \u00a0traslado de una nulidad deviene por virtud de lo dispuesto en el \u00a0inciso 5\u00ba del art\u00edculo 142 ib\u00eddem, empero, cuando \u00a0lo que se alega como nulidad no se enmarca en las situaciones \u00a0planteadas por el art\u00edculo 140 procesal civil, es imperativo \u00a0que sea rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0errado es el concepto del profesional del derecho de que en el \u00a0presente asunto no se ha impartido el tr\u00e1mite que frente a las \u00a0nulidades ordena imprimir el art\u00edculo 142 del C. de P.C. \u00a0porque seg\u00fan se ha expuesto, al rechazar de plano las \u00a0nulidades que se propongan no hay lugar a correr traslado de ellas \u00a0sino que bastar\u00e1 con rechazarlas\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior argumentaci\u00f3n, que sirvi\u00f3 de fundamento a \u00a0las decisiones cuestionadas, no transgrede los derechos fundamentales \u00a0del peticionario del amparo, pues no es producto \u00a0de la subjetividad del juzgador, ni consecuencia de la omisi\u00f3n \u00a0del estudio de pruebas o de su valoraci\u00f3n arbitraria, sino \u00a0que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se \u00a0deriva de una libre hermen\u00e9utica, propia de la labor judicial, \u00a0que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no \u00a0excede los l\u00edmites de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es palmario que la pretensi\u00f3n del tutelante se \u00a0circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso \u00a0frente al criterio del juzgador de instancia, lo cual, naturalmente, \u00a0excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela, pues \u00a0constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera \u00a0libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, \u00a0sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la \u00a0ilegalidad, lo cual en el sub examine, no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro \u00a0entonces, que lo pretendido por el promotor del amparo, es anteponer \u00a0su propia interpretaci\u00f3n, a la de los despachos accionados y \u00a0atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo \u00a0desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado \u00a0para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el \u00a0procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni por ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa que la sede tutelada tom\u00f3 sus \u00a0decisiones, pues los motivos que adujo en cada una de ellas, \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en su oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}