{"id":90250,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6555-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6555-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6555-2015\/","title":{"rendered":"STC 6555 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6555-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-00043-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintiuno \u00a0de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por B. C. P. \u00a0P., A. M. M. y G. A. M. P. contra el Tribunal de Arbitramento \u00a0constituido para dirimir las diferencias suscitadas entre los actores \u00a0y los menores XXX y YYY, de una parte, y de otra, Luisa Fernanda \u00a0G\u00f3mez Jaramillo, Andr\u00e9s Felipe Hern\u00e1ndez Clavijo \u00a0y Diego Alfredo Hern\u00e1ndez Clavijo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0que consideran vulnerado por la autoridad accionada en el tr\u00e1mite \u00a0arbitral que convocaron, porque resolvi\u00f3 decretar la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso pese a que cancelaron oportunamente \u00a0los gastos y honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretenden que se ordene \u00abtomar \u00a0las medidas necesarias con el fin de subsanar el error en que \u00a0incurri\u00f3 al proferir las providencias, declar\u00e1ndolas \u00a0sin valor ni efecto y que el pago se realiz\u00f3 por la convocante \u00a0fue en tiempo otorgando el t\u00e9rminos para que se consigne el \u00a0faltante\u00bb. (Folio \u00a063) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. B. C. P. P., A. \u00a0M. M., G. A. M. P. y los menores XXX y YYY solicitaron al Centro de \u00a0Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bogot\u00e1 que se integrara un Tribunal de Arbitramento para \u00a0dirimir las controversias existentes con Luisa Fernanda G\u00f3mez \u00a0Jaramillo, Andr\u00e9s Felipe Hern\u00e1ndez Clavijo y Diego \u00a0Alfredo Hern\u00e1ndez Clavijo; y pidieron, en consecuencia, que se \u00a0decretara la disoluci\u00f3n anticipada de la sociedad \u00a0Petrocartagenita S.A., de la cual son socios, entre otras \u00a0solicitudes. (Folio 94) \u00a0<\/p>\n<p>2. En auto de 4 de \u00a0abril de 2014 se declar\u00f3 legalmente instalado dicho Tribunal, \u00a0se design\u00f3 secretario y se fij\u00f3 como lugar de \u00a0funcionamiento y secretar\u00eda el Centro de Arbitraje y \u00a0Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0Adem\u00e1s, se inadmiti\u00f3 la demanda. (Folio 24) \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de \u00a0subsanado el libelo el mismo se admiti\u00f3 el 28 de abril de \u00a02014. (Folio 21) \u00a0<\/p>\n<p>4. El 19 de junio \u00a0de 2014 se declar\u00f3 fallida la conciliaci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, se establecieron las sumas de honorarios y gastos por \u00a0cuant\u00eda de $23\u2019076.000. As\u00ed mismo, precis\u00f3 \u00a0que tal cantidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 deber\u00e1 \u00a0ser consignada de la siguiente manera: cincuenta por ciento por la \u00a0parte convocante, y el otro cincuenta por ciento por la parte \u00a0convocada, a \u00f3rdenes del doctor WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES \u00a0(presidente del Tribunal), en su oficina ubicada en la calle 67 No. \u00a07-35 Oficina 1204 de Bogot\u00e1, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por el art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de 2012\u2026 \u00a0(Folio \u00a09) \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n \u00a0se notific\u00f3 por estrados. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bogot\u00e1, el 4 de julio de 2014, atendi\u00f3 al p\u00fablico \u00a0\u00abhasta \u00a0las 12:30 p.m.\u00bb. (Folio \u00a04) \u00a0<\/p>\n<p>6. La parte \u00a0convocante realiz\u00f3 la consignaci\u00f3n ordenada, por la \u00a0parte del 50% que le correspond\u00eda, el 8 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los actores \u00a0interpusieron el recurso de reposici\u00f3n contra tal decisi\u00f3n \u00a0y alegaron que el t\u00e9rmino de diez d\u00edas se suspendi\u00f3 \u00a0por causa del cierre del Centro de Conciliaci\u00f3n en la tarde \u00a0del 4 de julio 2014, por lo que el plazo para consignar no feneci\u00f3 \u00a0el 7 de julio sino el 8 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9. El accionado, \u00a0el 5 de agosto de 2014, mantuvo su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Para lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que en el auto que fij\u00f3 los \u00a0honorarios dispuso que el lugar a consignar dichas sumas ser\u00eda \u00a0en la oficina del presidente del Tribunal, all\u00ed especificada, \u00a0y no en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1; que el cierre \u00a0del centro de conciliaci\u00f3n no daba lugar a extender un d\u00eda \u00a0m\u00e1s el t\u00e9rmino; y que, en todo caso, los actores \u00a0tampoco consignaron la suma del 50% que le correspond\u00eda a su \u00a0contraparte, en los t\u00e9rminos de la Ley 1563 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los \u00a0peticionarios del amparo aducen que en el anterior tr\u00e1mite se \u00a0est\u00e1n quebrantando sus garant\u00edas porque se desconoci\u00f3 \u00a0que s\u00ed consignaron en tiempo la suma mencionada, teniendo en \u00a0cuenta la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos generada por el \u00a0cierre del centro de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, y \u00a0se desconoci\u00f3 lo normado en los art\u00edculos 118 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por los \u00a0anteriores hechos presentaron la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de enero \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionado no \u00a0se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, luego de que la Corte decretara la nulidad \u00a0de lo actuado, en fallo de 21 de abril de 2015 neg\u00f3 el amparo \u00a0porque la decisi\u00f3n atacada no fue arbitraria. (Folio 118) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0parte tutelante impugn\u00f3 el fallo sin exponer las razones de su \u00a0inconformidad. (Folio 124) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes \u00a0aducen que la accionada quebrant\u00f3 sus derechos en el tr\u00e1mite \u00a0arbitral que promovieron, porque resolvi\u00f3 terminar el proceso \u00a0en raz\u00f3n de la falta de consignaci\u00f3n oportuna de las \u00a0sumas correspondientes a gastos y a honorarios; determinaci\u00f3n \u00a0contenida en el auto de 25 de julio de 2014, ratificada por v\u00eda \u00a0de reposici\u00f3n el 5 de agosto siguiente. Alegan que tal extremo \u00a0desconoci\u00f3 que s\u00ed consignaron en tiempo la referida \u00a0suma. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de la \u00a0revisi\u00f3n de las providencias que son objeto de reproche, no \u00a0encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n alegada, pues las mismas \u00a0se sustentaron en un estudio razonable de los hechos y la \u00a0normatividad aplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho \u00a0el accionado, al momento de resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que dispuso la terminaci\u00f3n del proceso, sostuvo \u00a0que los argumentos de los recurrentes no eran de recibo, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0tribunal encuentra que el art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de 2012 \u00a0es claro en indicar que la consignaci\u00f3n de los honorarios se \u00a0debe hacer a nombre del presidente del tribunal, tal y como tambi\u00e9n \u00a0se dispuso en el Auto No. 6, en el cual el Tribunal fij\u00f3 los \u00a0honorarios y gastos del tribunal arbitral e indic\u00f3 que el \u00a0lugar a consignar dichos honorarios y gastos ser\u00eda a \u00f3rdenes \u00a0del doctor WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES, en su oficina ubicada en la \u00a0calle 67 No. 7-35 Oficina 1204 de Bogot\u00e1 y no el Centro de \u00a0Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no es \u00a0de recibo para este tribunal el argumento por la parte convocante \u00a0(sic) sobre la oportunidad del pago de honorarios a cargo del \u00a0convocante, porque en su sentir la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bogot\u00e1 hubiera cerrado su sede el d\u00eda cuatro (4) de \u00a0julio de 2014 a las 12:30 PM pues, se reitera, la sede del Centro de \u00a0Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bogot\u00e1 no era el lugar se\u00f1alado en providencia \u00a0ejecutoriada para consignar los honorarios del tribunal. Tampoco es \u00a0v\u00e1lido concluir que el cierre de dicho centro daba lugar a \u00a0extender en un d\u00eda m\u00e1s el t\u00e9rmino para la \u00a0consignaci\u00f3n de honorarios, el cual feneci\u00f3 el siete \u00a0(7) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Empero si lo \u00a0anterior no fuera suficiente y solo en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0llegara a admitir la insostenible tesis de la parte actora, lo cierto \u00a0es que cumplido el plazo de cinco d\u00edas para completar el saldo \u00a0de honorarios y gastos, a \u00f3rdenes del presidente del tribunal \u00a0tampoco se pag\u00f3 el 50% restante. Como bien es sabido, es \u00a0principio de derecho procesal el de la preclusi\u00f3n, en virtud \u00a0del cual los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley para \u00a0ejecutar determinados actos son perentorios e improrrogables, salvo \u00a0causas legales. Y la invocada por la recurrente no califica en los \u00a0casos de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, el tribunal no tiene otra alternativa legal que dar \u00a0estricta aplicaci\u00f3n al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 35 \u00a0de la Ley 1563 de 2012 en virtud del cual el tribunal cesar\u00e1 \u00a0sus funciones \u20181. Cuando no se haga oportunamente la \u00a0consignaci\u00f3n de gastos y honorarios prevista en la presente \u00a0ley\u2019 porque esta circunstancia se configur\u00f3 plenamente \u00a0en este caso; desde luego que al finalizar el d\u00eda siete (7) de \u00a0julio de 2014 no se hab\u00eda producido el dep\u00f3sito del \u00a0dinero en la oficinas del presidente por ninguna de las partes y &#8211; en \u00a0cualquier interpretaci\u00f3n- para el decimoquinto d\u00eda no \u00a0se hab\u00eda depositado el 100% en ninguna forma. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0argumentaci\u00f3n no es producto de un criterio subjetivo del \u00a0juzgador, caso en el que ser\u00eda procedente el amparo, sino que \u00a0se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable del \u00a0art\u00edculos 27 y 35 de la Ley 1563 de 2012, as\u00ed como de \u00a0lo establecido en el prove\u00eddo de 19 de junio de 2014, que no \u00a0fue atacada por los actores, en donde se fijaron detalladamente los \u00a0par\u00e1metros para el pago de las sumas correspondientes a \u00a0honorarios y gastos, carga que el accionado encontr\u00f3 \u00a0incumplida por los convocantes, conclusi\u00f3n que no aparece \u00a0antojadiza o apartada del ordenamiento que rige el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que la Corte comparta o no las conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3 la citada autoridad, como aquellas son producto de una \u00a0motivaci\u00f3n que no puede calificarse de irrazonable, resulta \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0palmario que la pretensi\u00f3n de los tutelantes se circunscribi\u00f3, \u00a0de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0del Tribunal; lo cual, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el \u00a0funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre \u00a0hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC6555-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-00043-02 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}