{"id":90251,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6556-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6556-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6556-2015\/","title":{"rendered":"STC 6556 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6556-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005001-22-10-000-2015-00013-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad \u00a0accionada en el tr\u00e1mite de \u00abrestablecimiento \u00a0de derechos en el contexto de violencia intrafamiliar\u00bb seguido \u00a0en su contra, porque resolvi\u00f3 amonestarlo fundada en una \u00a0indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y sin haber remitido la \u00a0decisi\u00f3n para su homologaci\u00f3n ante el Juez de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene \u00abanular \u00a0todo el proceso\u00bb. (Folio \u00a07) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. N. S. D. M., \u00a0padre del menor XXX, el 28 de noviembre de 2013, \u00a0 \u00a0acudi\u00f3 a \u00a0la Comisaria de Familia de la Comuna Nueve de Medell\u00edn y \u00a0present\u00f3 una \u00absolicitud \u00a0de ayuda para un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00a0adujo que su hijo, que vive con su madre T. Y. M. T., le cont\u00f3 \u00a0que Anderson M\u00fanera Bedoya, esposo de aquella, \u00able \u00a0hab\u00eda pegado en la nalguita, que \u00e9l lo mord\u00eda y \u00a0lo ara\u00f1aba mucho lo hab\u00eda insultado\u2026\u00bb. \u00a0(Folio \u00a012) \u00a0<\/p>\n<p>2. La citada \u00a0comisaria, el 12 de diciembre de 2013, profiri\u00f3 el auto de \u00a0apertura de la investigaci\u00f3n y \u00a0notific\u00f3 a las partes quienes comparecieron y rindieron los \u00a0descargos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal autoridad, luego de que practic\u00f3 las pruebas decretadas, \u00a0el 31 de marzo de 2014 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 030 \u00a0en la que resolvi\u00f3: i) declarar que el menor est\u00e1 en \u00a0situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n \u00abpor \u00a0parte del se\u00f1or Anderson M\u00fanera Bedoya\u00bb; \u00a0ii) amonestar al citado \u00abpara \u00a0que se abstenga hac\u00eda el futuro de repetir hechos maltrato \u00a0f\u00edsico (sic) y\/o verbal hac\u00eda el ni\u00f1o\u2026\u00bb; \u00a0iii) amonestar a los padres del menor \u00abpara \u00a0que se abstenga de tener discusiones en presencia de hijo\u2026\u00bb; \u00a0entre otras determinaciones. (Folio 20) \u00a0<\/p>\n<p>4. Anderson M\u00fanera \u00a0Bedoya interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra tal decisi\u00f3n \u00a0y adujo que en el tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en diversas \u00a0nulidades, debido a que el funcionario encargado no estuvo al momento \u00a0de la recepci\u00f3n de las pruebas, no se le dio la oportunidad de \u00a0contradecir algunas probanzas, otras se recaudaron de manera ilegal y \u00a0otras no fueron debidamente valoradas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La comisar\u00eda, \u00a0en decisi\u00f3n de 21 de abril de 2014, dispuso no reponer su \u00a0determinaci\u00f3n. Ello porque no vulner\u00f3 los derechos de \u00a0dicha parte, le dio la oportunidad de intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0y aportar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. El expediente \u00a0fue remitido a los jueces de familia para que se surtiera el tr\u00e1mite \u00a0de homologaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7. El proceso le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn, \u00a0que el 13 de noviembre de 2014 profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0decidi\u00f3 homologar la decisi\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que con las pruebas recaudadas se demostr\u00f3 \u00a0que el menor estaba inmerso en hechos de violencia intrafamiliar con \u00a0lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales; que las medidas \u00a0adoptadas en la decisi\u00f3n fueron \u00abracionales\u00bb \u00a0y \u00abproporcionales\u00bb, \u00a0y que se respet\u00f3 el debido proceso de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>9. El peticionario \u00a0del amparo aduce que en dicho tr\u00e1mite se quebrantaron sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, porque se decretaron pruebas de \u00a0manera general, se recibieron otras il\u00edcitas; no hubo una \u00a0valoraci\u00f3n adecuada de las mismas y \u00abse \u00a0pretermiti\u00f3 la instancia de homologaci\u00f3n por parte del \u00a0Juzgado Quinto de Familia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de enero \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Comisario de \u00a0Familia de la Comuna Nueve de Medell\u00edn adujo que en el tr\u00e1mite \u00a0que adelant\u00f3 garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00a0las partes. (Folio 99) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0de Familia de Medell\u00edn guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en fallo de 20 de abril de 2015, luego \u00a0de que la Corte decretara la nulidad de lo actuado, neg\u00f3 el \u00a0amparo porque al actor se le garantiz\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0en el proceso administrativo conforme a las reglas establecidas y la \u00a0resoluci\u00f3n s\u00ed surti\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0homologaci\u00f3n. (Folio 176) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 las razones de su \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00a0aduce que la accionada quebrant\u00f3 sus derechos en el tr\u00e1mite \u00a0de restablecimiento de derechos del menor XXX , porque resolvi\u00f3 \u00a0amonestar \u00abpara \u00a0que se abstenga hac\u00eda el futuro de repetir hechos maltrato \u00a0(sic) f\u00edsico y\/o verbal hac\u00eda el ni\u00f1o\u2026\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n de 31 de marzo \u00a0de 2014, ratificada por v\u00eda de reposici\u00f3n el 21 de \u00a0abril siguiente, y homologada por el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Medell\u00edn en sentencia de 13 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de la \u00a0revisi\u00f3n de las providencias que son objeto de reproche, no \u00a0encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n alegada, pues las mismas \u00a0se sustentaron en un estudio razonable de las pruebas y la \u00a0normatividad aplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0sentencia proferida por el citado juzgado, en donde se hizo una \u00a0revisi\u00f3n del tr\u00e1mite anterior y se resolvi\u00f3 \u00a0homologar la resoluci\u00f3n que protegi\u00f3 las garant\u00edas \u00a0del menor, el funcionario consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0evidenci\u00f3 que el ni\u00f1o XXX est\u00e1 inmerso en hechos \u00a0de violencia intrafamiliar, que han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales entre ellos el Derecho a la Vida Calidad de Vida \u00a0(art\u00edculo 17), Derecho a la Integridad Personal (art\u00edculo \u00a018) y Derechos de Protecci\u00f3n enlistados en el art\u00edculo \u00a020) de la codificaci\u00f3n Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0derivada de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0conceptos periciales y prueba testimonial se desprende que entre los \u00a0padres, familias extensas l\u00ednea materna y paterna, y El se\u00f1or \u00a0Anderson como compa\u00f1ero permanente han ocurrido eventos o \u00a0hechos, constitutivos de violencia intrafamiliar que han colocado al \u00a0ni\u00f1o frente a una amenaza o peligro, identific\u00e1ndose \u00a0como \u00a0un factor de riesgo o de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia en \u00a0la foliatura que las decisiones sobre medidas de protecci\u00f3n, \u00a0que se adoptaron como urgentes, en favor del ni\u00f1o, fueron \u00a0racionales, proporcionales, atendiendo los criterios de urgencia y \u00a0soportadas en prueba t\u00e9cnica, testimonial, y documental, \u00a0opini\u00f3n del ni\u00f1o, las cuales daban cuenta de la \u00a0necesidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n y de \u00a0restablecimiento de derechos para XXX y su \u00a0dicho no puede ser desatendido por el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha obtenido \u00a0certeza de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, \u00a0sumado a ello el Derecho a tener una Familia y no ser separado de \u00a0ella, a la Custodia y el Cuidado Personal., prob\u00e1ndose \u00a0igualmente que suceden eventos de violencia intrafamiliar entre los \u00a0miembros de la familia tanto biol\u00f3gica como extensa del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Comisaria de Conocimiento no ha violado el debido proceso en tanto \u00a0 que el estudio de estas actuaciones se surtieron con las exigencias \u00a0legales en lo relativo a t\u00e9rminos, oportunidades procesales, \u00a0derecho de defensa, decreto de pruebas, recepci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, publicidad y contradicci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n \u00a0objeto de homologaci\u00f3n en cuanto al procedimiento adelantado, \u00a0se decret\u00f3 \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de \u00a0la ley 1098 de 2008 m\u00e1s no al tenor \u00a0en la Ley 294 de 1996, \u00a0575 de 2000, siendo claro el Consejo de Estado en varios de sus \u00a0pronunciamientos hasta ahora indicados que \u201c tambi\u00e9n es \u00a0cierto que con la vigencia de la Ley 1098 de 2006, el procedimiento \u00a0que all\u00ed se indica es el que ha de realizarse para restaurar \u00a0los derechos a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuando \u00a0le son vulnerados en raz\u00f3n de la violencia intrafamiliar\u201d. \u00a0.- Exp. No. 11001-03-06-000-2010-00016-00. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 \u00a0al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, raz\u00f3n \u00a0legal le asiste a la Comisaria de Familia, m\u00e1s \u00a0no al \u00a0opositor haber tramitado el proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos, \u00a0mediante el cual se pretende hacer \u00a0realidad la filosof\u00eda de la Protecci\u00f3n Integral \u00a0a XXX \u00a0 quien por estar inmerso en vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, ameritaba unas medidas de protecci\u00f3n \u00a0encaminadas a procurarles un \u00a0ambiente familiar apto para su desarrollo, asegurar el desarrollo \u00a0arm\u00f3nico, integral, normal y sano del ni\u00f1o, desde los \u00a0puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, \u00a0intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n \u00a0de su personalidad compete a la familia, la sociedad y el Estado, \u00a0quienes deben brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias \u00a0para materializar el derecho del ni\u00f1o a desarrollarse \u00a0integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y \u00a0limitaciones propias, protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos, \u00a0resguardarlo de todo tipo de abusos y arbitrariedades, de condiciones \u00a0extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como esta Judicatura, encuentra ajustadas a derecho la resoluci\u00f3n \u00a0objeto de homologaci\u00f3n proferida por la Comisaria de Familia \u00a0de conocimiento y la comparte ampliamente, en consecuencia procede su \u00a0 HOMOLOGACION, ya que consulta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0XXX y pretenden restaurar la armon\u00eda familiar, conforme las \u00a0reglas jurisprudenciales anteriormente se\u00f1aladas y puesto que \u00a0pretenden minimizar los riesgos en su salud emocional y psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n, adem\u00e1s de desvirtuar el alegato de la tutela \u00a0seg\u00fan el cual la resoluci\u00f3n citada no fue objeto de \u00a0homologaci\u00f3n, no es producto de un criterio subjetivo del \u00a0juzgador, caso en el que ser\u00eda procedente el amparo, sino que \u00a0se sustent\u00f3 en un estudio razonable de la normatividad, las \u00a0pruebas, y con observancia del tr\u00e1mite procesal adelantado por \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de la Comuna Nueve de Medell\u00edn, \u00a0de lo que concluy\u00f3 en la necesidad de restablecer los derechos \u00a0del menor ante su evidente vulneraci\u00f3n y tomar las medidas \u00a0correspondientes, conclusi\u00f3n que, a la luz de lo acreditado, \u00a0que no aparece antojadiza o apartada del ordenamiento que rige el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que la Corte comparta o no las conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3 la citada autoridad, como aquellas son producto de una \u00a0motivaci\u00f3n que no puede calificarse de irrazonable, resulta \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0palmario que la pretensi\u00f3n del tutelante se circunscribi\u00f3, \u00a0de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0de los accionados; lo cual, naturalmente, excede el \u00e1mbito de \u00a0este medio de amparo, pues constitucional y legalmente el funcionario \u00a0judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica \u00a0de las normas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se \u00a0vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al de los accionados y atacar, por esta v\u00eda, la \u00a0decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta \u00a0ajena a este mecanismo constitucional, el que dada su naturaleza \u00a0excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}