{"id":90253,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6558-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6558-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6558-2015\/","title":{"rendered":"STC 6558 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6558-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2015-00122-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela proferido el \u00a0veintitr\u00e9s de abril de 2015 por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de San Juan de Pasto, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Aida Luc\u00eda Ruano Ascuntar y Luis Alfredo \u00a0Benavides, como agentes oficiosos de los j\u00f3venes Jhon Bairon \u00a0Cucas Ruano y Bayron Ferney Benavides C\u00e1rdenas, \u00a0respectivamente, contra el Ej\u00e9rcito Nacional, el Distrito \u00a0Militar No. 21 y el Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 3 \u00a0General Jos\u00e9 Mar\u00eda Cabal de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libre desarrollo de la personalidad, libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0integridad f\u00edsica y protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural de sus agenciados, los cuales consideran vulnerados por \u00a0las autoridades castrenses accionadas, por el reclutamiento de que \u00a0aquellos fueron objeto, no obstante su calidad de ind\u00edgenas, \u00a0pertenecientes al resguardo de T\u00faquerres- Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0pretenden que se ordene el desacuartelamiento de los agenciados y la \u00a0definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar \u00ab&#8230;sin \u00a0exigencia de una cuota de compensaci\u00f3n militar, ya que se \u00a0encuentran exentos de dicha obligaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0[Folios 1-7, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan certificaciones expedidas por el Gobernador del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de T\u00faquerres, los j\u00f3venes \u00a0acuartelados pertenecen a esa comunidad, donde viv\u00edan antes de \u00a0la retenci\u00f3n y a la cual se encuentran inscritos mediante el \u00a0\u201c\u2026censo \u00a0de parcialidad ind\u00edgena de Ipain [y cuaical, \u00a0respectivamente](\u2026) ETNIA DE LOS PASTOS\u201d, \u00a0[Folios 11 y 15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 6 de abril de 2015, trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n se \u00a0solicit\u00f3 el desacuartelamiento de Bayron Ferney Benavides \u00a0C\u00e1rdenas, con fundamento en su condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0y en el indebido procedimiento que se llev\u00f3 a cabo para \u00a0incorporarlo al Ej\u00e9rcito Nacional. [Folios 49-50, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las autoridades accionadas no ofrecieron respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los accionantes, acuden a este mecanismo constitucional para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0reclutas, porque consideran que fueron vulnerados de manera flagrante \u00a0al ser retenidos para prestar el servicio militar, sin consideraci\u00f3n \u00a0a su pertenencia al resguardo ind\u00edgena y sin agotar el tr\u00e1mite \u00a0necesario para tal incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera, que \u00a0invocan el amparo en la forma vista. [Folios 1-7, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a015 de abril de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0y se orden\u00f3 comunicar a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folios 33-34, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0instituciones convocadas al tr\u00e1mite, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a023 de abril de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal de San Juan de \u00a0Pasto neg\u00f3 el amparo solicitado, tras argumentar que no se \u00a0demostr\u00f3 en la actuaci\u00f3n que se hubiese elevado \u00a0solicitud alguna a la autoridad tutelada tendiente a que se \u00a0desacuartelara a los j\u00f3venes agenciados. [Folios 39-42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconformes, \u00a0los promotores de la queja impugnaron la decisi\u00f3n con \u00a0argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor. \u00a0Adicionaron que una de las reclamantes si present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n para lograr la desincorporaci\u00f3n de su hijo de \u00a0las filas militares, pero no obtuvo respuesta alguna. [Folios 46-50, \u00a0c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, los accionantes presentaron la solicitud de amparo, \u00a0como padres y agentes oficiosos, de los conscriptos, quienes se \u00a0encuentran acuartelados desde el 5 de abril del a\u00f1o que \u00a0transcurre, en el Batall\u00f3n Batalla de Boyac\u00e1 de la \u00a0ciudad de Pasto, pese a la condici\u00f3n de ind\u00edgenas \u00a0pertenecientes al Resguardo \u00a0de T\u00faquerres, \u00a0Etnia \u00a0de los Pastos, \u00a0que cada uno ostenta. Por lo tanto, ninguna duda existe en punto de \u00a0la facultad que tienen los ciudadanos para ejercer dicha figura \u00a0jur\u00eddica respecto de sus descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa en \u00a0favor de soldados que est\u00e1n prestando el servicio militar \u00a0obligatorio y de forma reiterada ha se\u00f1alado la legitimidad de \u00a0quienes la ejerzan, teniendo en cuenta las diversas limitaciones de \u00a0tiempo y de espacio de un recluta para solicitar el amparo de sus \u00a0garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0tema de la \u2018legitimaci\u00f3n\u2019 en la mencionada \u00a0hip\u00f3tesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha \u00a0indicado que \u2018existe un limitaci\u00f3n de tiempo y espacio \u00a0que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer aut\u00f3nomamente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, todo ello debido al estricto r\u00e9gimen \u00a0al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida \u00a0a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos \u00a0establecidos por el orden militar\u2026 As\u00ed, quien est\u00e9 \u00a0prestando el servicio militar y pretenda presentar una acci\u00f3n \u00a0de tutela &lt;&lt;les \u00a0implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atenci\u00f3n \u00a0de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como \u00a0hemos se\u00f1alado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en \u00a0la pr\u00e1ctica tanto por el car\u00e1cter de la conscripci\u00f3n \u00a0como por la estricta sujeci\u00f3n a las \u00f3rdenes del \u00a0superior&gt;&gt;\u2026En \u00a0conclusi\u00f3n, es a todas luces leg\u00edtimo por parte de un \u00a0padre o madre [o \u00a0cualquier otro ciudadano o funcionario p\u00fablico], \u00a0agenciar los derechos de [quien] \u00a0se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar \u00a0incluso que estos tengan la mayor\u00eda de edad, pues como se \u00a0se\u00f1al\u00f3, al acuartelamiento comporta una limitaci\u00f3n \u00a0material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma \u00a0personal, esto es, presentar la acci\u00f3n de tutela\u2019 \u00a0(sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T-291 de 2011 de la \u00a0Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo \u00a0anterior, queda dilucidado el tema de la legitimaci\u00f3n de la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0reclamantes consideran que el extremo accionado est\u00e1 \u00a0quebrantando los derechos fundamentales de los conscriptos, al \u00a0desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la \u00a0normatividad que impide la incorporaci\u00f3n de j\u00f3venes \u00a0pertenecientes a los resguardos ind\u00edgenas del territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala, para determinar el acierto de la solicitud de protecci\u00f3n, \u00a0analizar\u00e1 el procedimiento que deben adelantar las autoridades \u00a0castrenses para definir la situaci\u00f3n militar, de varones \u00a0mayores de edad que ostenten dicha condici\u00f3n, de conformidad \u00a0con la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 48 de 1993, establece la \u00a0obligaci\u00f3n de todo var\u00f3n colombiano de definir su \u00a0situaci\u00f3n militar al cumplir la mayor\u00eda de edad. No \u00a0obstante, el legislador previ\u00f3 algunas exenciones a ese deber \u00a0 en atenci\u00f3n a la necesidad de proteger a cierta poblaci\u00f3n, \u00a0dada su alta vulnerabilidad o la preservaci\u00f3n de la cultura y \u00a0las tradiciones ancestrales. As\u00ed, en el art\u00edculo 27, \u00a0aquella normativa, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEst\u00e1n \u00a0exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan \u00a0cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b \u00a0) Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su \u00a0integridad cultural, social y econ\u00f3mica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso bajo examen est\u00e1 acreditado que Jhon Bairon Cucas \u00a0Ruano y Bayron Ferney Benavides C\u00e1rdenas, son ind\u00edgenas \u00a0pertenecientes al Resguardo de T\u00faquerres, en el cual viv\u00edan \u00a0hasta antes de su reclutamiento, seg\u00fan constancias emitidas en \u00a0tal sentido por el gobernador del respectivo Cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la \u00a0lectura al libelo introductorio se extrae que los j\u00f3venes \u00a0fueron incorporados al servicio militar obligatorio por parte de \u00a0funcionarios del Batall\u00f3n Batalla de Boyac\u00e1 de Pasto, \u00a0mediante la realizaci\u00f3n de una \u201cbatida\u201d, \u00a0que \u00a0llevaron a cabo el 5 de abril en el municipio de Imu\u00e9s \u00a0(Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior, que para acuartelar a los ciudadanos, no se observ\u00f3 \u00a0el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993, al punto que no se \u00a0les permiti\u00f3 acreditar si estaban inmersos en alguna causal de \u00a0exenci\u00f3n, como en efecto ocurre; y pese a que la madre de uno \u00a0de ellos dio cuenta de tal situaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0inmediatamente siguiente a la retenci\u00f3n, las autoridades \u00a0castrenses accionadas han hecho caso omiso de la especial condici\u00f3n \u00a0que imped\u00eda el reclutamiento de los agenciados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de \u00a0haber agotado el procedimiento legalmente establecido para llevar a \u00a0cabo el reclutamiento de los conscriptos, la autoridad castrense \u00a0habr\u00eda sido enterada de la especial condici\u00f3n que \u00a0ostentan y por ende, determinado la imposibilidad de llevar a cabo su \u00a0incorporaci\u00f3n a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0situaci\u00f3n en la que los mantiene o por lo menos en la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional, no se ha informado cosa distinta. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0no hay lugar a dudas sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los j\u00f3venes ilegalmente reclutados. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para \u00a0la Sala no resulta admisible condicionar la efectividad de los \u00a0derechos fundamentales de los ciudadanos \u2013especialmente \u00a0aquellos pertenecientes a resguardos ind\u00edgenas, por ley \u00a0eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio militar- a la solicitud \u00a0previa del desacuartelamiento, porque las autoridades castrenses \u00a0tuvieron oportunidad de enterarse de su especial condici\u00f3n, \u00a0como m\u00ednimo, desde la interposici\u00f3n de la presente \u00a0queja constitucional (hace casi dos meses1) \u00a0y aun as\u00ed, no emitieron respuesta alguna a la madre de uno de \u00a0los agenciados y mucho menos contestaron la demanda de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien los tutelantes no acreditaron haber informado de su calidad a \u00a0las accionadas en el instante de su retenci\u00f3n, es lo cierto \u00a0que nada obsta para acudir directamente al amparo constitucional, \u00a0pues debe recordarse que en asuntos como el aqu\u00ed planteado \u00a0est\u00e1n involucrados derechos fundamentales, cuya violaci\u00f3n \u00a0resulta inadmisible dada la clara y expresa prohibici\u00f3n legal \u00a0y constitucional, por v\u00eda jurisprudencial, de realizar las \u00a0denominadas \u201cbatidas\u201d \u00a0para incorporar ciudadanos al Ej\u00e9rcito Nacional, m\u00e1xime, \u00a0cuando se trata de personas exentas de prestar el servicio militar \u00a0obligatorio, como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente \u00a0las autoridades militares accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, la libertad personal y la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural de los ciudadanos agenciados, por lo que la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada deb\u00eda concederse. En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional que en el \u00a0t\u00e9rmino de 24 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, si no lo hubiere hecho, proceda al \u00a0desacuartelamiento de Jhon \u00a0Bairon Cucas Ruano y Bayron Ferney Benavides C\u00e1rdenas \u00a0y a la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, de \u00a0conformidad con la normatividad que regula la materia, concretamente, \u00a0el literal b, del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0dispondr\u00e1 prevenir a la autoridad castrense para que en el \u00a0futuro se abstenga de incurrir en este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se hace necesario llamar la atenci\u00f3n del A Quo, para que en \u00a0adelante observe los lineamientos establecidos en la jurisprudencia \u00a0constitucional al resolver casos como el aqu\u00ed analizado, toda \u00a0vez que se observa un abierto e injustificado desconocimiento del \u00a0precedente que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo solicitado. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR \u00a0Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional que en el t\u00e9rmino de 24 horas, contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, si no lo hubiere hecho, \u00a0proceda al desacuartelamiento de Jhon \u00a0Bairon Cucas Ruano y Bayron Ferney Benavides C\u00e1rdenas \u00a0y a la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, de \u00a0conformidad con la normatividad que regula la materia, concretamente, \u00a0el literal b, del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADVERTIR \u00a0a las autoridades demandadas que deben abstenerse hacia el futuro de \u00a0incurrir en este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela fue interpuesta el 14 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}