{"id":90255,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6560-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6560-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6560-2015\/","title":{"rendered":"STC 6560 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6560-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 25000-22-13-000-2015-00230-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y legalidad, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, al no levantar la medida cautelar \u00a0y no declarar la ilegalidad de la diligencia de remate de la cuota \u00a0parte de los derechos y acciones que ten\u00eda sobre un predio, \u00a0as\u00ed como no conceder el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3, \u00a0que se revocaran los mencionados prove\u00eddos por no ajustarse a \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Julio Cesar Delgadillo Rodr\u00edguez inici\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo contra el accionante, a fin de que \u00e9ste le \u00a0cancelaran la suma de $10.000.000, contenido en un cheque, junto con \u00a0el valor de la sanci\u00f3n comercial por su no pago y los \u00a0intereses respectivos. [Folio 43, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Lenguazaque, que \u00a0en auto de 24 de febrero de 2006 libr\u00f3 mandamiento de pago en \u00a0la forma solicitada y posteriormente orden\u00f3 el embargo de los \u00a0derechos de cuota que ten\u00eda el ejecutado sobre el predio \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula No. 172-7958. [Folios \u00a0 1 y 26, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado el demandado, no present\u00f3 excepciones por lo que en \u00a0auto de 17 de mayo de 2006, se dispuso seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, decret\u00e1ndose el aval\u00fao y el remate de \u00a0la cuota parte embargada al extremo pasivo. \u00a0[Folio \u00a02, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a028 de marzo de 2007, se secuestr\u00f3 \u00abla \u00a0cuota parte de la cual es propietario el se\u00f1or Neftaly \u00a0Gaulteros en su calidad de demandado\u00bb \u00a0y por ende, se hizo entrega simb\u00f3lica a la auxiliar de \u00a0justicia para que administrara la misma. [Folio 5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 19 de junio de 2014, \u00a0aprendida \u00a0y avaluada la cuota parte que ten\u00eda el ejecutado sobre el \u00a0predio, se llev\u00f3 a cabo la subasta p\u00fablica de \u00e9sta, \u00a0adjudic\u00e1ndola al se\u00f1or Harold Jiovani Londo\u00f1o \u00a0Rubiano. [Folio 7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En providencia de 4 de julio de 2014, corregida por prove\u00eddo \u00a0de 8 de agosto de 2014, se aprob\u00f3 la almoneda, por lo que se \u00a0dispuso el levantamiento de la medida cautelar, la inscripci\u00f3n \u00a0de la venta y la entrega al rematante. [Folios 8 a 11, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 27 de agosto de 2014, el ejecutado solicit\u00f3 que: (i) se \u00a0levantara las cautelas del predio adjudicado, porque \u00e9l s\u00f3lo \u00a0ten\u00eda derechos y acciones sobre el terreno y de acuerdo con el \u00a0inciso 1 del art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en concordancia con el acto administrativo 21 del 15 de \u00a0septiembre de 2005 emitido por la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, \u00e9stos eran inembargables; y, (ii) se declarara \u00a0ilegal la licitaci\u00f3n realizada el 19 de junio de 2014. [Folio \u00a054] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En auto de 2 de septiembre de 2014, se denegaron ambas peticiones, \u00a0con sustento en que las determinaciones que decretaron las medidas \u00a0preventivas y que aprobaron la venta estaban debidamente \u00a0ejecutoriadas, por lo que se orden\u00f3 de nuevo la disposici\u00f3n \u00a0de los derechos al adjudicatario. [Folio 50, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme \u00a0el tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. [Folio 51, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a022 de septiembre de 2014, se hizo entrega simb\u00f3lica al \u00a0rematante de \u00ablos \u00a0derechos de cuota que le corresponden al se\u00f1or Neftaly \u00a0Gualteros Santana sobre el inmueble\u00bb, \u00a0quien los recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que hablar\u00eda con los otros condue\u00f1os para realizar el \u00a0correspondiente divisorio y poder legalizar su t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El conocimiento de la impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 (Cundinamarca), que en \u00a0auto de 14 de noviembre, lo admiti\u00f3 en relaci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n de levantamiento de las cautelas y lo declar\u00f3 \u00a0inadmisible respecto de la determinaci\u00f3n de negar la \u00a0declaratoria de ilegalidad del remate. Contra dicha determinaci\u00f3n \u00a0no se interpuso recurso alguno. [Folio 54, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En providencia de 20 de febrero de 2015, se confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a-quo, \u00a0tras considerar que la petici\u00f3n de cancelar las medidas \u00a0preventivas resultaba improcedente, por cuanto los derechos de cuota \u00a0ya se hab\u00edan subastado, lo que se aprob\u00f3 mediante \u00a0prove\u00eddo que se encontraba ejecutoriado, en el que justamente \u00a0se orden\u00f3 \u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares de inscripci\u00f3n de \u00a0la demanda, embargo y secuestro\u00bb. \u00a0[Folio 57, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, con dichas actuaciones se \u00a0vulneraron las garant\u00edas invocadas, porque a pesar de que s\u00f3lo \u00a0era propietario \u00abde \u00a0unos derechos de cuota sobre el bien\u00bb, \u00a0\u00e9stos se le embargaron y remataron, en contrav\u00eda de lo \u00a0dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en concordancia con el acto administrativo 21 \u00a0del 15 de septiembre de 2005 emitido por la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro, preceptos que establecen que \u00e9stos son \u00a0\u00abinembargables\u00bb; \u00a0y a\u00fan m\u00e1s grave, los juzgadores se negaron a levantar \u00a0\u00abla \u00a0medida cautelar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, indica que no obstante de que el fallador de primera \u00a0instancia conociera la irregularidad, se neg\u00f3 a declarar la \u00a0ilegalidad del remate y el a-quem \u00a0inadmiti\u00f3 su recurso de apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n a \u00a0esta determinaci\u00f3n, en detrimento de sus derechos. [Folio 1, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de abril de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 41, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque, remiti\u00f3 el \u00a0expediente contentivo del juicio objeto de la censura y solicit\u00f3 \u00a0se denegara el amparo, porque dentro de dicho tr\u00e1mite se han \u00a0garantizado los derechos fundamentales del accionante y su argumentos \u00a0no tienen asidero f\u00e1ctico, ni legal. [Folio 52, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En providencia de 21 de abril de 2015, el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, neg\u00f3 el amparo, tras considerar que no exist\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y que las \u00a0decisiones acusadas se profirieron de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el estatuto procesal civil. [Folio 74, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo el tutelante, impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0[Folio 84, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad de administraci\u00f3n de justicia arbitraria, \u00a0caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sub-judice \u00a0no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0promotor del amparo, ya que las providencias de 2 de septiembre de \u00a02014 y 13 de abril de 2015, por medio de las cuales se neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de levantamiento de medidas cautelares y se \u00a0confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, no fueron \u00a0producto del capricho o antojo de los juzgadores sino de un an\u00e1lisis \u00a0normativo y probatorio razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0a-quem \u00a0al resolver sobre la apelaci\u00f3n del mencionado auto, expuso que \u00a0el objeto y la finalidad de las cautelas \u00abera \u00a0la de garantizar el cumplimiento de obligaciones a cargo del deudor \u00a0demandado, mediante la persecuci\u00f3n de los bienes que conforman \u00a0su patrimonio y de ser el caso cubrir la deuda con el producto del \u00a0remate\u00bb, \u00a0y que \u00abefectuado \u00a0el remate de los bienes cautelados, desaparece la utilidad de la \u00a0medida cautelar decretada, pues obvio que a trav\u00e9s de la \u00a0subasta p\u00fablica el bien respectivo \u00a0ha \u00a0salido del patrimonio del deudor demandado y ha ingresado al de la \u00a0persona que lo remat\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0como en el caso la almoneda ya se hab\u00eda efectuado y aprobado, \u00a0la petici\u00f3n \u00abde \u00a0medidas cautelares decretadas respecto del bien antes referido, \u00a0fundada en la inembargabilidad de los derechos que presuntamente \u00a0detentaba el demandado, resulta improcedente, pues se itera, tales \u00a0facultades ya fueron objeto de remate y \u00e9ste a su vez, fue \u00a0aprobado mediante providencia debidamente ejecutoriada\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que de manera trascendente, en la providencia que \u00a0ratific\u00f3 la venta se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de \u00a0las medidas, por sustracci\u00f3n de materia, el pedimento \u00a0resultaba improcedente y se deb\u00eda confirmar la decisi\u00f3n \u00a0del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues obedecieron a la \u00a0interpretaci\u00f3n razonable que el funcionario realiz\u00f3 de \u00a0las circunstancias especiales del caso, frente a la normatividad \u00a0aplicable, la cual no entra\u00f1a un quebrantamiento a los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual forma, ocurre con la determinaci\u00f3n de 2 de septiembre \u00a0de 2014, mediante la cual se neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0ilegalidad de la diligencia de remate, sustentada en la \u00a0inembargabilidad de los derechos de cuota, pues el Juzgador sostuvo \u00a0que no era posible, como quiera que la providencia que hab\u00eda \u00a0aprobado la almoneda se encontraba debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0que se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento que establece que \u00abLas \u00a0irregularidades que puedan afectar la validez del remate se \u00a0considerar\u00e1n saneadas si no son alegadas antes de la \u00a0adjudicaci\u00f3n. Las solicitudes de nulidad que se formulen \u00a0despu\u00e9s de \u00e9sta, no ser\u00e1n o\u00eddas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, que si \u00a0el juez opt\u00f3 por negar la petici\u00f3n de revisar la \u00a0posible irregularidad advertida por el ejecutado, tal providencia no \u00a0fue arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado \u00a0se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, inconformidades \u00a0que, naturalmente, exceden el \u00e1mbito del sentenciador de \u00a0tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales \u00a0tienen entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de \u00a0las normas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se \u00a0vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente en cuanto a la providencia de 14 de noviembre de 2014, \u00a0mediante el cual se inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el prove\u00eddo en el que se neg\u00f3 la \u00a0ilegalidad del remate, debe decirse que el \u00a0amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su \u00a0alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que, en su sentir, le resulta lesiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el reclamante no interpuso el se\u00f1alado instrumento, \u00a0con lo que dej\u00f3 de utilizar un mecanismo defensivo que pod\u00eda \u00a0ejercer al interior del proceso, id\u00f3neo por su naturaleza, \u00a0para esgrimir la argumentaci\u00f3n en la cual edifica su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, a\u00fan si se no se tuviera en cuenta el \u00a0principio de subsidiariedad, tampoco se muestra que la determinaci\u00f3n \u00a0de inadmisibilidad de la alzada sea \u00a0antojadiza, por el contrario, la \u00a0motivaci\u00f3n de la providencia es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se encuentra que el Juzgador de segunda instancia en uso de \u00a0la facultad dispuesta en el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, determin\u00f3 que no era posible admitir \u00a0la impugnaci\u00f3n, por cuanto el auto que negaba la ilegalidad de \u00a0una decisi\u00f3n no era susceptible de apelaci\u00f3n de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial o por alguna actuaci\u00f3n caprichosa que los \u00a0accionados tomaron sus determinaciones, pues los motivos que adujeron \u00a0en sus providencias constituyen una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n \u00a0de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n estaba avocada al fracaso, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}