{"id":90256,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6561-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6561-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6561-2015\/","title":{"rendered":"STC 6561 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6561-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veinte de \u00a0abril de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Iv\u00e1n Gustavo Bobadilla Romero contra el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados los intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n y en \u00a0la diligencia de entrega ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y dignidad humana, que considera vulnerados \u00a0por la autoridad judicial accionada, al haberse negado a tramitar el \u00a0recurso de reposici\u00f3n que propuso contra la decisi\u00f3n \u00a0que declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito y \u00a0rechazar el incidente de nulidad que propuso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3, \u00a0que se declarar\u00e1 la invalidez del ligio propuesta o en su \u00a0defecto ordenar \u00abal \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito que d\u00e9 tr\u00e1mite al \u00a0incidente de Nulidad pedido\u00bb. \u00a0[Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Banco Agrario S.A., inici\u00f3 proceso ejecutivo contra Tito \u00a0Beltr\u00e1n Reyes, Bladimir Mart\u00ednez Pardo, Claudia Yineth \u00a0Agudelo Bobadilla, Fredy Alejandro Cubides Hermida, Wilson Pinto \u00a0Pe\u00f1a, Rafael Pinto Pe\u00f1a y el accionante, a fin de que \u00a0\u00e9stos le cancelaran la suma de $349\u2019950.000, contenido \u00a0en el pagar\u00e9 No. 045016100001887. [Folio 43, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Villavicencio, que en auto de 24 de septiembre \u00a0de 2010, libr\u00f3 mandamiento de pago en la forma solicitada. \u00a0[Folio 43, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado el extremo pasivo, contest\u00f3 la demanda y se opuso a \u00a0las pretensiones mediante las excepciones de m\u00e9rito. De igual \u00a0forma, el tutelante present\u00f3 como previas la \u00abprescripci\u00f3n \u00a0e inepta demanda\u00bb. \u00a0[Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En prove\u00eddo de 31 de agosto de 2012, se corri\u00f3 traslado \u00a0de las excepciones de m\u00e9rito y se dispuso no tramitar las \u00a0previas por no habersen propuesto de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el inciso 2\u00ba, numeral 2 del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. [Folio 43, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surtidas \u00a0las etapas correspondientes, en audiencia de 15 de septiembre de \u00a02014, se profiri\u00f3 sentencia en la que se declar\u00f3 no \u00a0probadas las defensas propuestas por los ejecutados y en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0Decisi\u00f3n que notific\u00f3 en estrados. [Folio 44, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 24 de septiembre de 2014, el extremo pasivo propuso reposici\u00f3n \u00a0y subsidio de apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s, formul\u00f3 incidente de nulidad solicitando la \u00a0invalidez de la actuaci\u00f3n desde el auto que libr\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago, para lo cual adujo como causal el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el t\u00edtulo \u00a0base de la acci\u00f3n no cumpl\u00eda los requisitos de Ley. \u00a0[Folio 44, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En providencia de 6 de febrero de 2015, se rechaz\u00f3 el recurso \u00a0principal y se deneg\u00f3 el de alzada por extempor\u00e1neo, \u00a0por cuanto el mismo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0352 del estatuto procesal debi\u00f3 interponerse dentro de la \u00a0audiencia inmediatamente dictado el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 De igual forma, rechaz\u00f3 el incidente de nulidad por cuanto la \u00a0causal alegada no estaba dentro de las establecidas en el art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y la \u00a0dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, s\u00f3lo se \u00a0generaba para la prueba irregularmente obtenida, lo que no se daba en \u00a0este caso. Decisi\u00f3n que no fue objeto de recurso alguno. \u00a0[Folio 44, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del tutelante las anteriores providencias vulneraron sus \u00a0derechos deprecados, porque \u00a0el Juzgador a pesar de conocer las irregularidades que se generaron \u00a0en el proceso no declar\u00f3 la nulidad que \u00e9l plante\u00f3 \u00a0y adem\u00e1s, rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0propuesto contra el auto que declar\u00f3 no probadas las \u00a0excepciones y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0[Folio 3] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a07 de abril de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, manifest\u00f3 \u00a0que ha cumplido rigurosamente con el procedimiento establecido en la \u00a0norma adjetiva y lo que pretende la parte actora es debatir asuntos \u00a0que ya se encuentran decididos y contra los cuales no interpuso los \u00a0recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los \u00a0demandados Jos\u00e9 Libardo Fern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, \u00a0Bladimir Mart\u00ednez, Claudia Yineth Agudelo Bobadilla, Fredy \u00a0Alejandro Cubides Hermida, Wilson Pinto Pe\u00f1a y Rafael Pinto \u00a0Pe\u00f1a, coadyuvaron la solitud de amparo, reiterando que el juez \u00a0debi\u00f3 haber tramitado el recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0la sentencia. [Folio 33 a 40] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Banco Agrario de Colombia pidi\u00f3 se le desvinculara \u00a0por cuanto exist\u00eda una falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva. [Folio 70, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de 20 de abril de 2015, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, como quiera que las \u00a0decisiones del fallador se ajustan a lo regulado en el estatuto \u00a0procesal y adem\u00e1s, la parte no present\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de anulabilidad. [Folio 45, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad de administraci\u00f3n de justicia arbitraria, \u00a0caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n y aquellos expuestos por el juzgador \u00a0al rechazar el recurso de reposici\u00f3n y denegar la concesi\u00f3n \u00a0de apelaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia, no se advierte \u00a0procedente el amparo, por cuanto la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 \u00a0en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por \u00a0ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de \u00a0quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez luego de verificar la circunstancias \u00a0de hecho y las \u00a0normas aplicables al caso, concluy\u00f3 que no era posible dar \u00a0tr\u00e1mite a la reposici\u00f3n interpuesta contra el fallo que \u00a0resolvi\u00f3 las excepciones dentro del proceso ejecutivo y que no \u00a0pod\u00eda concederse la impugnaci\u00f3n ante el superior por \u00a0cuanto se interpuso de forma extempor\u00e1nea, toda vez que la \u00a0determinaci\u00f3n se profiri\u00f3 en audiencia por lo que debi\u00f3 \u00a0formularse dentro de la misma e inmediatamente dictada de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 352 del estatuto procesal, \u00a0pero en realidad se present\u00f3 mucho despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que no se advierte hayan sido el resultado de un subjetivo criterio o \u00a0producto del capricho o antojo del juzgador, sino de un an\u00e1lisis \u00a0normativo y probatorio razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque de \u00a0acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil1, \u00a0la providencia que debe dictarse cuando se resuelven excepciones \u00a0dentro de un proceso ejecutivo, ya sea para negarlas o para \u00a0concederlas, corresponde a una \u00a0sentencia y no a un auto como \u00a0erradamente lo se\u00f1al\u00f3 la parte accionante, \u00a0determinaci\u00f3n que no es susceptible del recurso de reposici\u00f3n \u00a0de conformidad con lo regulado en el art\u00edculo 348 ejusdem2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el art\u00edculo 352 de la norma adjetiva precept\u00faa \u00a0que, \u00abel \u00a0recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante el juez \u00a0que dict\u00f3 la providencia, en el acto de su notificaci\u00f3n \u00a0personal o por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes. Si \u00a0aqu\u00e9lla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el \u00a0recurso deber\u00e1 proponerse en forma verbal inmediatamente se \u00a0profiera; el juez resolver\u00e1 sobre su procedencia al final de \u00a0la misma\u00bb. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial o por alguna actuaci\u00f3n caprichosa que el \u00a0accionado tom\u00f3 sus decisiones, pues los motivos que adujeron \u00a0en sus providencias constituyen una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n \u00a0de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n al auto que rechaz\u00f3 el \u00a0incidente de nulidad, el \u00a0amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su \u00a0alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que, en su sentir, le resulta lesiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la parte actora cont\u00f3 con la oportunidad de censurar \u00a0el prove\u00eddo ante mencionado, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 348 del \u00a0ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor se indica: \u00absalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el reclamante no interpuso el se\u00f1alado instrumento, \u00a0con lo que dej\u00f3 de utilizar un mecanismo defensivo que pod\u00eda \u00a0ejercer al interior del proceso, id\u00f3neo por su naturaleza, \u00a0para esgrimir la argumentaci\u00f3n en la cual edifica su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene, \u00a0entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional tr\u00e1mite \u00a0no agot\u00f3 el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede \u00a0pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la \u00a0soluci\u00f3n de la controversia, que correspond\u00eda dirimir \u00a0al juez natural, pues \u00a0el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de \u00a0defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado \u00a0debido a su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el referido medio de impugnaci\u00f3n, ha reiterado la Sala, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acudan despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 \u00a0de may. de 2013, Rad. 2013-0060-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n estaba avocada al fracaso, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0510 C.P.C. (\u2026) Surtido el traslado, el juez convocar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la audiencia de que tratan los art\u00edculos 430 a 434 del C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P. C., o a la contemplada en el art\u00edculo 439, si el asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuere de m\u00ednima cuant\u00eda. (\u2026) c) Si las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 llevar adelante la ejecuci\u00f3n en la forma que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda, condenar\u00e1 al ejecutado en las costas del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ordenar\u00e1 que se liquiden; \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 348 C.P.C.: Salvo norma en contrario, el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los del Magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, para que se revoquen o reformen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}