{"id":90257,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6562-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6562-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6562-2015\/","title":{"rendered":"STC 6562 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6562-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b054001-22-13-000-2015-00076-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0el fallo proferido \u00a0el diez de abril de dos mil quince por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Gladys Rodr\u00edguez \u00a0Ronderos y Alexander Garc\u00eda S\u00e1nchez contra la \u00a0Inspecci\u00f3n Sexta Urbana de Polic\u00eda de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincularon a los Juzgados Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n y Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Oralidad de aquella ciudad, a la Secretar\u00eda de Gobierno y \u00a0Jur\u00eddica del Municipio de C\u00facuta y las partes e \u00a0intervinientes en el proceso g\u00e9nesis \u00a0de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, vivienda digna, vida, salud, protecci\u00f3n \u00a0especial a los menores y \u00a0desplazados que considera vulnerados al \u00a0haber rechazado la oposici\u00f3n que efectuaron a la diligencia de \u00a0entrega del inmueble subastado y adjudicado a Antonio Mar\u00eda \u00a0Escalante Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0por lo tanto, se ordene a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0dejar sin efecto la diligencia realizada el 16 de marzo del cursante \u00a0a\u00f1o, en su lugar, solicitan se acepte la oposici\u00f3n \u00a0propuesta y se reciban los testimonios correspondientes (Folio 22, \u00a0C.1) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de C\u00facuta, se tramit\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo hipotecario instaurado contra la sociedad \u00a0Soluciones Su Vivienda Ltda., Mar\u00eda Eugenia Lara de Unda y \u00a0Rodrigo Lara Menendez por Central de Inversiones S.A., quien cedi\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n all\u00ed perseguida a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidaci\u00f3n y \u00e9sta \u00a0a su vez la transfiri\u00f3 a Cesar Augusto Cruz Mart\u00ednez y \u00a0Gilma Leonor Pe\u00f1a Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0dicho \u00a0tr\u00e1mite se embarg\u00f3 el predio con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba260-204239, el 25 de julio de 2002, se secuestr\u00f3 \u00a0el 10 de mayo de 2005 y se aval\u00fao en $27\u2019227.500,oo \u00a0M\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 20 de febrero de 2014 se lleva a cabo el remate del aludido \u00a0inmueble, el cual se adjudic\u00f3 a Antonio Mar\u00eda Escalante \u00a0Pineda, diligencia que fue aprobada el 27 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a021 de abril de 2014 se comision\u00f3 a los Inspectores Civil \u00a0Superiores de la Polic\u00eda, con el fin que se realizara la \u00a0entrega del bien, asunto que correspondi\u00f3 por reparto a la \u00a0Inspecci\u00f3n Sexta Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0la diligencia de entrega se dio inicio el d\u00eda 16 de marzo de \u00a02015, esta fue atendida por los aqu\u00ed accionantes, quienes \u00a0manifestaron su oposici\u00f3n al reputarse poseedores del \u00a0inmueble, solicitaron las suspensi\u00f3n de la diligencia e \u00a0indicaron que est\u00e1n tramitando proceso de pertenec\u00eda, \u00a0cuyo objeto, es el inmueble subastado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0funcionara encargada de la diligencia rechaz\u00f3 de plano la \u00a0oposici\u00f3n con fundamento en lo normado en el art\u00edculo \u00a0531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto seg\u00fan \u00a0el cual no es viable aceptar oposici\u00f3n alguna en la entrega \u00a0del bien rematado, m\u00e1xime cuando la accionante atendi\u00f3 \u00a0la diligencia de secuestro sin oponerse. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, los terceros formularon el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el primero de ellos \u00a0fue decidido de forma adversa, mientras que el segundo, fue concedido \u00a0en el efecto devolutivo. [Folios 14 a 16, C. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para \u00a0sustentar su oposici\u00f3n, los accionantes resaltaron que la \u00a0misma es procedente \u201cen \u00a0raz\u00f3n a que seg\u00fan norma expresa del art 338 par\u00e1grafo \u00a01 numeral 1 se rechaza de plano la oposici\u00f3n a la entrega \u00a0formulada por persona contra quien produzca efecto la sentencia o por \u00a0tenedor a nombre de aquellos\u201d calidad \u00a0que no ostentan. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Bajo \u00a0el anterior marco de referencia, el peticionario del amparo considera \u00a0que se ha incurrido en varias v\u00edas de hecho por parte del \u00a0\u00f3rgano comisionado, dado que de un lado, el comisorio no ten\u00eda \u00a0numeraci\u00f3n, de otro, al parecer \u00e9ste no fue llevado a \u00a0la Oficina Jur\u00eddica del Municipio de C\u00facuta ni a la \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno para su reparto, as\u00ed mismo, en \u00a0la diligencia llevada a cabo para entregar el bien, la inspectora no \u00a0identific\u00f3 el inmueble, hay inconsistencias en los linderos \u00a0tanto en la diligencia de remate, como en el despacho comisorio, de \u00a0igual forma, no se relacionaron las mejoras del bien, por otra parte \u00a0indic\u00f3 que la inspectora realiz\u00f3 llamadas para \u00a0consultar el tr\u00e1mite a los recursos propuestos y no tuvo en \u00a0cuenta que la diligencia de remate del bien objeto de garant\u00eda \u00a0hipotecaria no se hab\u00eda registrado al momento de la entrega \u00a0[Folios 5 a 7, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Asever\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, que en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo se \u00a0incurrieron en varias irregularidades, ya que se inscribi\u00f3 el \u00a0embargo sin determinarse si en el bien exist\u00edan mejoras, de \u00a0igual forma en los avisos y diligencia de remate tampoco se \u00a0relacionaron las mismas y no se tuvo en cuenta la oposici\u00f3n \u00a0propuesta por la actora en la diligencia de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En auto de 20 de marzo de 2015 fue admitida la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas \u00a0y a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y se \u00a0orden\u00f3 oficiar al Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de C\u00facuta \u00a0para que certificara la existencia del proceso de pertenencia \u00a0aludido. [Folios 36 a 38, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a01\u00b0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta se \u00a0limit\u00f3 a manifestar que todo lo concerniente al remate fue \u00a0decidido por el Juez de conocimiento inicial del proceso. [Folio 78, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Antonio \u00a0Mar\u00eda \u00a0Escalante \u00a0Pineda y William Ram\u00f3n Santamar\u00eda Fl\u00f3rez, \u00a0se pronunci\u00f3 sobre los hechos materia de la acci\u00f3n, \u00a0oponi\u00e9ndose a la solicitud, dado que ninguno de los jueces \u00a0involucrados violaron las normas sustanciales ni procedimentales y \u00a0resaltaron que no ha sido resuelta la apelaci\u00f3n propuesta por \u00a0los actores. [Folios \u00a079 a 92, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Oficina Asesora Jur\u00eddica del Municipio de C\u00facuta \u00a0solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo invocado, \u00a0por cuanto al comisorio se le imprimi\u00f3 la ritualidad \u00a0procedimental correspondiente. [Folios \u00a0102 y 103, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Inspectora Sexta Urbana de Polic\u00eda tras hacer un recuento \u00a0de las actuaciones ocurridas en la comisi\u00f3n solicit\u00f3 se \u00a0declare la improcedencia de la acci\u00f3n por cuanto la tutelante \u00a0no hizo uso de los derechos que le brida el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para controvertir los derechos que presuntamente ostenta y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que una vez se finiquite la comisi\u00f3n con la entrega efectiva \u00a0del bien se remitir\u00e1 el mismo para que se surta la apelaci\u00f3n \u00a0concedida. [Folios 117 y 118, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0sentencia del diez de abril de dos mil quince, el Tribunal neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n deprecada, toda vez que los \u00a0accionantes desaprovecharon las oportunidades para concurrir al \u00a0proceso pese a que ten\u00eda conocimiento del mismo desde que se \u00a0secuestr\u00f3 el inmueble y a\u00fan cuenta con medios \u00a0ordinarios de defensa id\u00f3neos para perseguir lo pretendido por \u00a0esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, \u00a0reiterando los argumentos del escrito de tutela. \u00a0[Folios \u00a0230 a 239, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han \u00a0sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0ha de tenerse en cuenta que la acci\u00f3n constitucional, como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Juez de primera instancia, no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad que le es inherente, toda vez que, seg\u00fan \u00a0se desprende del acta obrante a folios 14 a 16 del cuaderno 1, ante \u00a0el rechazo de la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega, el \u00a0accionante formul\u00f3 de forma subsidiaria recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue concedido por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y \u00a0a\u00fan no ha sido resuelto por la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite constitucional \u00a0se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que a\u00fan corresponde \u00a0dirimir al juez natural en la instancia, pues el amparo no se ha \u00a0concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa \u00a0establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que \u00a0compete proferir al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que si el actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el rechazo de plano a su oposici\u00f3n a la entrega del \u00a0bien, todas las inconformidades que plante\u00f3 por esta v\u00eda \u00a0frente a la respectiva diligencia deber\u00e1n ser alegadas ante el \u00a0juez natural, el que, dentro de su autonom\u00eda e independencia, \u00a0proferir\u00e1 una decisi\u00f3n, sin que pueda obrarse de manera \u00a0anticipada a la determinaci\u00f3n que aqu\u00e9l, en el marco de \u00a0sus funciones, pueda adoptar respecto de las cuestiones que aqu\u00ed \u00a0se alegan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0si la queja del accionante deviene, porque el mencionado recurso fue \u00a0concedido en el efecto devolutivo, lo cual implica que pueda \u00a0continuarse con la diligencia de entrega, tampoco se acredit\u00f3 \u00a0el acaecimiento de un perjuicio irremediable, actual, inminente y \u00a0serio que determine la prosperidad del amparo como mecanismo \u00a0transitorio. El mero temor a las consecuencias, eventualmente \u00a0negativas, de una actuaci\u00f3n judicial, y contra la cual se \u00a0tienen opciones legales de contradicci\u00f3n y oposici\u00f3n, \u00a0no puede ser tenido como una situaci\u00f3n susceptible de tutela \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, no es de recibo que los accionantes pretendan desconocer los \u00a0efectos de una decisi\u00f3n judicial, como lo son la adjudicaci\u00f3n \u00a0del bien subastado al rematante y la orden de entrega del mismo, o \u00a0manifestar su inconformidad respecto de requisitos formales que \u00a0presuntamente no se cumplieron en el tr\u00e1mite del proceso, a \u00a0saber, que en la diligencia de remante, en auto que lo aprob\u00f3, \u00a0en el despacho comisorio que dispuso la entrega a trav\u00e9s de la \u00a0inspectora, no se consignaron los linderos al parecer de forma \u00a0correcta, ni las mejoras, reclamando a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo constitucional la suspensi\u00f3n de la diligencia de \u00a0entrega o su anulaci\u00f3n, \u00a0puesto \u00a0que seg\u00fan lo ha advertido esta Corte, \u00a0\u00aben \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado \u00a0procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese \u00a0tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de \u00a0autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez \u00a0constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos \u00a0dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales\u00bb \u00a0(Fallo \u00a0de tutela de 29 del noviembre de 2006, Exp. No. \u00a08001-2213-000-2006-00079-01). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al advertirse la improcedencia del mecanismo de amparo y la ausencia \u00a0de un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas antes \u00a0anotadas, la acci\u00f3n de tutela estaba condenada al fracaso, \u00a0como lo determin\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar \u00a0el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}