{"id":90258,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6563-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6563-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6563-2015\/","title":{"rendered":"STC 6563 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6563-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b066001-22-13-000-2015-00114-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veintisiete de abril de dos mil quince por la Sala Civil Familia de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pereira, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Mar\u00eda Rubby Montoya de Uribe contra el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad y los intervinientes del proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al decidir \u00a0no tener en cuenta el llamamiento en garant\u00eda por ella \u00a0formulado dentro del proceso ordinario seguido en su contra, por no \u00a0haberse allegado dentro del t\u00e9rmino otorgado por tal Juzgado, \u00a0el original o en su defecto copia aut\u00e9ntica de la p\u00f3liza \u00a0de seguro de autom\u00f3viles No. 13775907 y la prueba de la \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de la compa\u00f1\u00eda \u00a0llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3, que se ordene al Juzgado reconvenido \u00a0declare la invalidez de las actuaciones proferidas frente al \u00a0llamamiento en garant\u00eda solicitado por la peticionaria, as\u00ed \u00a0como las actuaciones subsiguientes, como lo son, el auto que fij\u00f3 \u00a0fecha para audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C.P.C., \u00a0la diligencia llevada a cabo el 11 de noviembre de 2014 y el auto que \u00a0abri\u00f3 a pruebas el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juan Diego Barahona Carmona actuando en nombre propio y de su hijo, \u00a0Isabel Carmona Castro y Oscar Andr\u00e9s Barahona Carmona \u00a0promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil \u00a0extracontractual de mayor cuant\u00eda contra Gustavo Adolfo \u00a0Restrepo Cadavid y la aqu\u00ed accionante, a fin de ser \u00a0indemnizados por los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 17 de marzo de 2012, por el \u00a0veh\u00edculo de placas KFL-653 (Folios 7 a 16, c. 2 copias). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 de julio de 2013, se admiti\u00f3 la demanda (Folio 17, c. 2 \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificada la accionante, se opuso a las pretensiones, para lo cual \u00a0formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito y de igual forma, llam\u00f3 \u00a0en garant\u00eda a la aseguradora Allianz Seguros S.A. (Folios 18 a \u00a022 y 42 a 45, c. 2 copias). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 7 de abril de 2014 se inadmiti\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda \u00a0solicitado por la quejosa, para que aportara en el t\u00e9rmino de \u00a05 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de tal \u00a0providencia el original o en su defecto copia aut\u00e9ntica de la \u00a0p\u00f3liza de seguro de autom\u00f3viles No. 13775907 y la \u00a0prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal de la persona \u00a0jur\u00eddica llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como en la oportunidad antes concedida no se dio cumplimiento a tal \u00a0requerimiento, en auto de 2 de mayo de 2014 se rechaz\u00f3 la \u00a0evocada petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 14 de noviembre de 2014 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de excepciones \u00a0previas y fijaci\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En tal diligencia la peticionaria solicit\u00f3 se declarara la \u00a0nulidad de lo actuado en lo que respecta al llamamiento en garant\u00eda \u00a0y las actuaciones subsiguientes, por considerar que a la misma no se \u00a0le dio el tr\u00e1mite que corresponde, dado que se aplic\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 54 del C.P.C. pese a que el canon que regula tal \u00a0figura (art.57 ib\u00eddem) \u00a0no hace remisi\u00f3n expresa a dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La actora apel\u00f3 tal providencia, sin embargo la concesi\u00f3n \u00a0de dicho recurso fue negado en virtud que la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no es susceptible de apelaci\u00f3n, contra esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n se formul\u00f3 recurso de queja, el que fuera \u00a0denegado por cuanto no se interpuso previamente la reposici\u00f3n \u00a0y si bien posteriormente se propuso \u00e9ste fue rechazado dada su \u00a0extemporaneidad (Folios 26 a 36, c. 2 copias). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 11 de diciembre de 2014 se dio abri\u00f3 a pruebas el proceso \u00a0(Folios 38 a 40, c. 2 copias). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales deprecados, porque se dio al llamamiento en \u00a0garant\u00eda un tr\u00e1mite diferente al previsto en el \u00a0art\u00edculo 57 del C.P.C. y se neg\u00f3 vincular al proceso a \u00a0la persona jur\u00eddica aseguradora desconociendo el contrato de \u00a0seguro vigente el cual fue anexado al proceso al momento de \u00a0formularse el llamamiento, dando prevalencia as\u00ed a las formas \u00a0procesales y no a los derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Aduce que las anomal\u00edas rese\u00f1adas acaecieron sin su \u00a0conocimiento, adem\u00e1s que no las ha consentido, ni propiciado, \u00a0por el contrario, cuando se enter\u00f3 de las mismas, pues su \u00a0residencia es en Manizales, las discuti\u00f3 precisamente en la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El quince de abril de dos mil quince, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Pereira y a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa ordenando su notificaci\u00f3n (Folios 32 y 33, \u00a0c. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0juez accionado y los vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de veintisiete de abril de dos mil \u00a0quince, el Tribunal \u00a0Superior de Pereira neg\u00f3 la solicitud de amparo por \u00a0improcedente, al advertir que las decisiones censuradas se \u00a0profirieron hace m\u00e1s de 11 meses superando el t\u00e9rmino \u00a0prudencial y razonable para incoar este tipo de acciones, adem\u00e1s \u00a0advirti\u00f3 que \u00e9stas cobraron firmeza por el silencio de \u00a0la accionante y que si bien solicit\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n objeto de inconformidad, ello no remedia el silencio \u00a0anterior, m\u00e1xime cuando contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la nulidad tampoco se interpusieron los recursos adecuados (Folios 53 \u00a0a 55). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la tutelante la \u00a0impugn\u00f3, \u00a0aduciendo que es una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional por tener 74 a\u00f1os y reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos inicialmente (Folios \u00a062 a 75). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin \u00a0embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa \u00a0en la determinaci\u00f3n de fondo que se emite afecta de manera \u00a0grave el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de las \u00a0providencias en contra de las que se enfil\u00f3 el reclamo en \u00a0tutela, esto es, los autos de 7 \u00a0de abril y 2 de mayo de 2014 y el prove\u00eddo de 14 de noviembre \u00a0siguiente, \u00a0se advierte su incursi\u00f3n en una de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que hace necesario el \u00a0amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora, como quiera que el fallador interpret\u00f3 de manera \u00a0arbitraria y antojadiza el art\u00edculo 57 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, d\u00e1ndole alcance al \u00a0precepto normativo que no se desprende de \u00e9ste, siendo \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que resulta incompatible con las normas que regulan el tr\u00e1mite \u00a0del llamamiento en garant\u00eda y los principios del derecho \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 57 citado, precept\u00faa que \u00abquien \u00a0tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la \u00a0indemnizaci\u00f3n del perjuicio que llegare a sufrir, o el \u00a0reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como \u00a0resultado de la sentencia, podr\u00e1 pedir la citaci\u00f3n de \u00a0aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relaci\u00f3n. \u00a0El llamamiento se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en los dos art\u00edculos \u00a0anteriores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se colige, que dicha disposici\u00f3n determina \u00a0de forma expresa y restrictiva las normas que regulan la figura del \u00a0llamamiento en garant\u00eda, lo que implica, que al momento de \u00a0calificarse una solicitud de tal \u00edndole debe evaluarse el \u00a0lleno de los requisitos establecidos en los art\u00edculo 55, 56 y \u00a057 del estatuto de procedimiento civil, normas que al ser examinadas, \u00a0no contemplan para la admisi\u00f3n de tal solicitud el requisito \u00a0de la prueba sumaria del derecho a formular el mismo y la relativa a \u00a0la existencia y representaci\u00f3n si fuere necesario previsto en \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 54 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, la norma que se utiliz\u00f3 para inadmitir y rechazar el \u00a0llamamiento, es decir el mencionado art\u00edculo 54, no es \u00a0aplicable al caso concreto, precisamente porque el art\u00edculo 57 \u00a0no hace una remisi\u00f3n expresa a tal precepto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que no es posible para un juzgador interpretar lo contrario, porque \u00a0ello ser\u00eda limitar \u00a0la vinculaci\u00f3n de los llamados en garant\u00eda en una forma \u00a0que el legislador no ha previsto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que no cabe duda, que no es un requisito sine \u00a0qua non \u00a0para admitir un llamamiento en garant\u00eda que junto con la \u00a0solicitud en tal sentido se acompa\u00f1e la prueba siquiera \u00a0sumaria del derecho que se formula y la prueba de la existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal cuando la convocada sea una persona \u00a0jur\u00eddica dado que el legislador no previ\u00f3 tal \u00a0exigencia, por lo tanto, el rechazo del llamamiento en garant\u00eda \u00a0por tal motivo, desconoce \u00a0los \u00a0principios del derecho que regulan la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas procesales y adem\u00e1s conduce a una restricci\u00f3n \u00a0excesiva de derechos fundamentales tales como el derecho al debido \u00a0proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las facultades procesales de las partes, en l\u00ednea de \u00a0principio, s\u00f3lo pueden verse restringidas en las hip\u00f3tesis \u00a0concretas que contempla la ley, las cuales, por lo dem\u00e1s, \u00a0deben mirarse en forma restrictiva, a efectos de no hacer nugatoria \u00a0la efectividad de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 (\u2026) Por ende, en caso de duda o ante la posible presencia de \u00a0varias interpretaciones sobre la procedencia de un medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, debe preferirse aqu\u00e9l entendimiento que \u00a0resulte m\u00e1s garantista y que, de suyo, haga viable desplegar \u00a0los efectos jur\u00eddicos invocados por el recurrente, porque de \u00a0no ser as\u00ed, se correr\u00eda el riesgo de extender las \u00a0precisas restricciones del legislador a casos que \u00e9ste no ha \u00a0contemplado expresamente (\u2026)\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STC, \u00a09 \u00a0Abr 2008, Rad.-00446-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Am\u00e9n de lo anterior, es v\u00e1lido resaltar que el rechazo \u00a0del llamamiento en garant\u00eda comporta una sanci\u00f3n \u00a0procesal, por lo tanto es presupuesto ineludible que el mismo se \u00a0encuentre contemplado en la ley, en ese entendido, como el hecho que \u00a0gener\u00f3 tal determinaci\u00f3n no implica el evocado rechazo, \u00a0se concluye que al \u00a0juez le correspond\u00eda dar curso a tal mecanismo, m\u00e1xime \u00a0cuando al revisar los documentos allegados con el llamamiento se \u00a0aprecia que se aport\u00f3 copia simple de la consulta realizada \u00a0por internet de la p\u00f3liza que vincula a la accionante con la \u00a0sociedad llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente se precisa que aunque el Tribunal de primer grado neg\u00f3 \u00a0el amparo en aplicaci\u00f3n de los principios de la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez que rigen la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es \u00a0que tales requisitos de procedibilidad no son absolutos, y pueden \u00a0soslayarse ante el flagrante desconocimiento de las leyes adjetivas o \u00a0sustantivas, como sucede en el caso concreto, por lo ya explicado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se impone la prosperidad la protecci\u00f3n \u00a0invocada, por lo que se revocar\u00e1 los autos de 7 de abril y 2 \u00a0de mayo de 2014 mediante el cual se inadmiti\u00f3 y rechaz\u00f3 \u00a0el llamamiento en garant\u00eda, as\u00ed como las actuaciones \u00a0subsiguientes y que dependan del tr\u00e1mite del llamamiento y en \u00a0su lugar, se ordenar\u00e1 al juez accionado que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0\u00e9ste prove\u00eddo, d\u00e9 tr\u00e1mite al aludido \u00a0llamamiento teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN VALOR NI EFECTOS \u00a0los autos de 7 de abril de 2014 y 2 de mayo de 2014, \u00a0mediante los cuales se dispuso inadmitir y rechazar respectivamente \u00a0el llamamiento en garant\u00eda propuesto por la demandada aqu\u00ed \u00a0accionante y las actuaciones subsiguientes y que su tr\u00e1mite \u00a0dependa del llamamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), quien \u00a0actualmente conoce del proceso objeto de inconformidad que, dentro de \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, le d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente al \u00a0llamamiento en garant\u00eda propuesto por la actora teniendo en \u00a0cuenta lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Of\u00edciese \u00a0a los Juzgados accionados, adjunt\u00e1ndole copia de esta \u00a0providencia. A las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0comun\u00edqueseles telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}