{"id":90259,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6566-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6566-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6566-2015\/","title":{"rendered":"STC 6566 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6566-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b041001-22-14-000-2015-00093-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo \u00a0de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0el diecis\u00e9is de abril de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Edith Marroqu\u00edn \u00a0Ovalle contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados Refinancia S.A, Banco AV \u00a0Villas S.A., Sociedad Constructora la Hacienda Ltda., Construcciones \u00a0y Finanzas de Colombia S.A., Financiando S.A., Berm\u00fadez Llanos \u00a0Asociados y C\u00eda. Ltda., Federico Gabriel D\u00edaz Alvira, \u00a0Francisco Jos\u00e9 D\u00edaz Alvira, Ligia Vargas Tovar, Lilia \u00a0\u00c1vila Quiroga, Jos\u00e9 Antonio Alba Moreno, Sociedad Nuevo \u00a0Siglo Construcciones, Sociedad Ardecol S.A. y Marco Fidel Solano \u00a0Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, a la familia, vivienda digna y m\u00ednimo \u00a0vital, que considera vulnerados por la autoridad accionada al \u00a0disponer la entrega del inmueble donde ella vive, con desconocimiento \u00a0del derecho de posesi\u00f3n que ostenta sobre el mismo hace m\u00e1s \u00a0de trece a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se le orden\u00e9 a los accionados \u00a0permitirle intervenir en el proceso y suspender las diligencias \u00a0tendientes a desalojarla, hasta tanto no se defina el derecho de \u00a0dominio sobre el predio, \u00a0[Folio 5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, se tramita el \u00a0proceso ejecutivo mixto de Banco AV Villas contra Sociedad \u00a0Constructora la Hacienda Ltda., Berm\u00fadez Llanos Asociados y \u00a0C\u00eda. Ltda., Federico Gabriel D\u00edaz Alvira, Francisco \u00a0Jos\u00e9 D\u00edaz Alvira, Ligia Vargas Tovar, Lilia \u00c1vila \u00a0Quiroga, Jos\u00e9 Antonio Alba Moreno, Sociedad Nuevo Siglo \u00a0Construcciones, Sociedad Ardecol S.A. [Folio \u00a027, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0dentro de dicho proceso se decret\u00f3 el embargo y secuestro del \u00a0bien identificado con el folio de matr\u00edcula No. 200-146386. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 4 de septiembre de 2008, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0aprensi\u00f3n del inmueble, la cual fue atendida por la accionante \u00a0quien ninguna oposici\u00f3n realiz\u00f3 a la misma. [Folio 56, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En prove\u00eddo de 19 de abril de 2013, se aprob\u00f3 la daci\u00f3n \u00a0en pago que realiz\u00f3 la parte demandada y en consecuencia, se \u00a0orden\u00f3 el levantamiento de la hipoteca que pesabas sobre la \u00a0propiedad y se dispuso que el secuestre hiciera la respectiva \u00a0entrega. [Folio 34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No siendo posible que el auxiliar de justicia cumpliera con lo \u00a0decidido por el fallador, se comision\u00f3 para al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Palermo (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La autoridad judicial comisionada no ha podido realizar la \u00a0diligencia, por cuanto ha estado realizado otras sobre \u00a0casas \u00a0 relacionadas con el mismo proceso. [Folio 52, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, con dicha actuaci\u00f3n \u00a0se vulneraron sus garant\u00edas invocadas, porque se \u00aborden\u00f3 \u00a0la entrega del bien\u00bb, \u00a0sin reconocer el derecho de posesi\u00f3n que tiene hace m\u00e1s \u00a0de 13 a\u00f1os sobre \u00e9ste y oblig\u00e1ndola a abandonar \u00a0su vivienda y la de su familia. [Folios 3 a 6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En prove\u00eddo de 14 de abril de 2015, fue admitida la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa. [Folio 35, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito, luego de hacer un recuento de \u00a0las actuaciones, indic\u00f3 que no era procedente la concesi\u00f3n \u00a0del amparo pues a pesar de que la accionante atendi\u00f3 la \u00a0diligencia de secuestro, no present\u00f3 oposici\u00f3n a dicho \u00a0proceder, ni ejerci\u00f3 acci\u00f3n alguna con posterioridad \u00a0dentro del tr\u00e1mite, por lo que desaprovecho los medios de \u00a0defensa que ten\u00eda a su alcance. [27 Y 28, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte El Juzgado Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), manifest\u00f3 \u00a0que le fue comisionado la entrega objeto del reclamo y que ha \u00a0adelantado algunas diligencias, \u00absin \u00a0que haya logrado llegar al inmueble de\u00bb \u00a0la tutelante. \u00a0[Folio 52, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Refinancia \u00a0S.A.S., solicit\u00f3 ser desvinculada de la queja por cuanto ella \u00a0\u00abcedi\u00f3 \u00a0los derechos de cr\u00e9dito\u00bb \u00a0que ten\u00eda en el proceso, por lo que no ten\u00eda ninguna \u00a0relaci\u00f3n con la promotora de la protecci\u00f3n. [Folio 76, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Banco AV VILLAS \u00a0S.A., limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a se\u00f1alar que si \u00a0bien inic\u00f3 el litigo, con posterioridad cedi\u00f3 sus \u00a0derechos a la Restructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda. \u00a0[Folio106, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Neiva en fallo de 16 de abril de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo luego de considerar que era improcedente, por cuanto la \u00a0accionante no ha aprovechado las herramientas procesales que ha \u00a0tenido para defender sus derechos dentro del proceso ejecutivo. \u00a0[Folio 113, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, la Corte advierte que la solicitud de amparo \u00a0no atiende el comentado principio, pues si el reclamo que por esta \u00a0v\u00eda expone la tutelante, se funda en su inter\u00e9s de que \u00a0sea respetada la posesi\u00f3n que dice ostentar respecto del \u00a0inmueble cuya entrega se orden\u00f3 en el juicio ejecutivo de la \u00a0referencia, es evidente que tuvo a su alcance otro medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para debatir tal aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan lo reglado en los art\u00edculos 686 y 687 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la accionante debi\u00f3 \u00a0esgrimir sus razones y aducir los derechos que dice ostentar (i) en \u00a0la diligencia de secuestro; o (ii) en la oportunidad se\u00f1alada \u00a0en el numeral 8\u00ba de esta \u00faltima norma, mecanismos que sin \u00a0embargo no utiliz\u00f3, sin que en el escrito de la queja \u00a0constitucional exprese alg\u00fan motivo que justifique su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que la peticionaria del amparo, se mostr\u00f3 \u00a0desinteresada frente a la suerte del bien sobre el que dice tener \u00a0derechos desde hace trece a\u00f1os, pues, una vez llevada a cabo \u00a0la aprehensi\u00f3n de la vivienda en el a\u00f1o de 2008, \u00a0 diligencia en la que estuvo presente, opt\u00f3 por guardar \u00a0silencio y no elevar ninguna petici\u00f3n al juez de conocimiento \u00a0y s\u00f3lo ahora, cuando est\u00e1 en tr\u00e1mite la entrega \u00a0del bien, pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, \u00a0contrariando as\u00ed el principio de perentoriedad de los \u00a0t\u00e9rminos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de \u00a0sus omisiones a la autoridad judicial que adelanta la causa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que surge la conclusi\u00f3n de que en el asunto sub-examine no \u00a0hay lugar a acceder a lo pretendido, porque el descuido de la \u00a0accionante que se manifest\u00f3 en la falta de utilizaci\u00f3n \u00a0del medio legal de defensa que le hubiera permitido proteger sus \u00a0derechos de posesi\u00f3n que aleg\u00f3 como soporte de su \u00a0reclamo en sede constitucional, torna improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada, pues a trav\u00e9s suyo deviene inviable revivir \u00a0actuaciones judiciales v\u00e1lidamente concluidas, as\u00ed como \u00a0oportunidades o t\u00e9rminos que se dejaron expirar. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto \u00a0similar, esta Sala expuso: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y \u00a0adem\u00e1s era la poseedora del mismo, como as\u00ed lo afirma, \u00a0debi\u00f3, acreditando los supuestos f\u00e1cticos necesarios, \u00a0comparecer en las distintas oportunidades que consagra el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realizaci\u00f3n \u00a0del secuestro en la pertinente diligencia \u2026conforme al \u00a0art\u00edculo 686 par\u00e1grafo 2\u00ba, o, formular dentro de \u00a0los 20 d\u00edas siguientes a tal acto procesal el incidente para \u00a0levantar esa medida, previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0687 de la obra en cita; omisi\u00f3n que excluye la posibilidad de \u00a0acudir con \u00e9xito al instrumento excepcional de amparo, que por \u00a0su naturaleza residual y subsidiaria s\u00f3lo puede ser utilizado \u00a0cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial\u201d \u00a0(Sent., 30 de septiembre de 2008, Exp.No. 2008-00321-01, citada el 14 \u00a0de octubre de 2011, Exp.No. 2011-01221-01). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite constitucional \u00a0se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que correspond\u00eda \u00a0dirimir en escenarios que no se suscitaron por la inactividad de la \u00a0parte accionante, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de \u00a0los mecanismos de defensa establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}