{"id":90260,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6567-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6567-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6567-2015\/","title":{"rendered":"STC 6567 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6567-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2014-01787-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0dieciocho de septiembre de dos mil catorce por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Ana Elisa Vives P\u00e9rez, en nombre propio y de sus \u00a0hijas Mar\u00eda Alexandra y Ana Cristina Abello Vives, quienes \u00a0ostentan la mayor\u00eda de edad, contra la Direcci\u00f3n \u00a0General de Estupefacientes; tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y \u00a0Lucha contra el Crimen Organizado \u2013 FRISCO -, la Sociedad Urbe \u00a0Ltda., el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER-, \u00a0la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito \u00a0Especializado de Descongesti\u00f3n y Doce Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, el Tribunal Superior \u2013 Sala \u00a0Penal de esta ciudad, las Oficinas de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Santa Marta, Ci\u00e9naga y Fundaci\u00f3n \u00a0(Magdalena) y la Agropecuaria los Campanos \u2013 CAMPAGRO Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0y los de sus hijas adultas, al debido proceso, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la propiedad privada, que \u00a0considera vulnerados por la Entidad demandada al no dar cumplimiento \u00a0a la providencia fechada 19 de diciembre de 1990 que dispuso la \u00a0entrega de varios bienes a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene \u00aba \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes (\u2026) haga la \u00a0devoluci\u00f3n de los bienes, en cumplimiento efectivo de las \u00a0\u00f3rdenes judiciales emanadas de [los] (\u2026) Juzgado[s] \u00a0\u00danico Especializado del Magdalena de fecha 19 de diciembre de \u00a01990, Regional de Barranquilla de 1995; y [del] Tribunal Nacional de \u00a0Orden P\u00fablico de fecha 20 de enero de 1996; y se inscriban en \u00a0los respectivos folios de matr\u00edcula la devoluci\u00f3n \u00a0definitiva\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0relaci\u00f3n a los bienes cuyo poder dispositivo ya fue entregado \u00a0a terceras personas, se dispon[ga] su liquidaci\u00f3n y \u00a0cancelaci\u00f3n a favor de las accionantes\u2026\u00bb \u00a0[Folios 18-19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a05 de junio de 1987, el Juzgado \u00danico Especializado del \u00a0Magdalena, abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal 277 contra Jos\u00e9 \u00a0Rafael Abello Silva, alias el \u00abmono\u00bb \u00a0quien fuera extraditado a los Estados Unidos por delitos relacionados \u00a0con el narcotr\u00e1fico; dentro de dicha actuaci\u00f3n obra un \u00a0cuaderno de tercero incidental propuesto por la accionante, esposa \u00a0del condenado, el cual fue resuelto por auto del 19 de diciembre de \u00a01990, donde orden\u00f3 la entrega definitiva y a favor de la \u00a0actora de los bienes que a continuaci\u00f3n se relacionan, con la \u00a0salvedad de que posteriormente pod\u00eda investigarse su licitud, \u00a0dado que no era ese el objeto de la causa penal que all\u00ed se \u00a0adelant\u00f3: [Folios 25-32, c.1]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Apartamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0400 Edificio el Dorado, El Rodadero con n\u00famero 269 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calle 9\u00aa (escritura No. 937 del 8 de julio de 1983). Y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes muebles que en \u00e9l se contengan.<\/p>\n<p>* Autom\u00f3vil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marca mercedes benz, l\u00ednea 300E, placas EM-12 25.<\/p>\n<p>* Casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de habitaci\u00f3n transversal 5 A No. 5B-40 Rodadero Reservado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoy transversal \u00a01a A No. 5B -40. (escritura No. 682 del 14 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1988). Y los bienes muebles que en ella se contengan.<\/p>\n<p>* Teatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tayrona y Locales Comerciales, el Rodadero corregimiento de Gaira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(escritura No. 306 del 18 de febrero de 1987). Y los bienes muebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en ellos se contengan.<\/p>\n<p>* Finca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abBAHAMAS\u00bb antes \u00abPLAYON\u00bb ubicada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n de los municipios de Pivijay y Aracataca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(escritura No. 362 del 13 de marzo de 1985). Y los bienes muebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en ella se contenga.<\/p>\n<p>* Finca \u00abPUERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTURO\u00bb o \u00abLA TRAGEDIA\u00bb, ubicada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregimiento de Pi\u00f1uelas municipio de Pivijay (escritura No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01281 del 21 de junio de 1984). Y los bienes muebles que en ella se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenga.<\/p>\n<p>* Finca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAGUAS CLARAS\u00bb ubicada en el paraje los Pozos Colorados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta (escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1960 del 9 de septiembre de 1988). Y los bienes muebles que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella se contenga.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de mayo de 1991, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0solicit\u00f3 al superior jer\u00e1rquico, revocar la entrega de \u00a0las tres fincas y confirmar en lo dem\u00e1s la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 18 de diciembre de 1992, el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas contables para resolver \u00a0de fondo. [Folios 41-52, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cumplimiento de la orden superior, el 22 de febrero de 1993, se \u00a0rindi\u00f3 peritazgo contable a trav\u00e9s del cual el experto \u00a0estableci\u00f3 la legitimidad de los bienes de alias el \u00abmono\u00bb \u00a0 y la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asegura la actora que el 20 de enero de 1996, el Tribunal Nacional, \u00a0ratific\u00f3 la orden de entrega definitiva, lo cual consta en el \u00a0informe suscrito por el T\u00e9cnico Judicial II de la Direcci\u00f3n \u00a0Regional de Fiscal\u00edas, adiado el 8 de mayo de 1998, pues no \u00a0fue posible hallar f\u00edsicamente la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con base en informe suscrito por \u00a0la Unidad Especial de \u00a0Investigaciones Financieras del DAS, referente a las actividades de \u00a0Carmen Elisa Pertuz Pertuz, relacionadas con Abello Silva, se inici\u00f3 \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En desarrollo de la investigaci\u00f3n preliminar, se orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de conocer las razones que \u00a0llevaron a las autoridades del pa\u00eds a conceder la extradici\u00f3n \u00a0hacia los Estados Unidos de Abello Silva y, se dispuso auscultar todo \u00a0lo relacionado con el origen de sus bienes, el de sus posibles \u00a0testaferros y el de las sociedades en las que ten\u00eda \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda de la Unidad Delegada para la Extinci\u00f3n de \u00a0Derecho de Dominio, mediante resoluci\u00f3n fechada 19 de marzo de \u00a02003 declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de los bienes de propiedad de Abello Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 29 de junio de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre varios bienes, entre \u00a0ellos, los se\u00f1alados por la actora en su libelo introductor, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de impugnaci\u00f3n. [Folios \u00a0197-271, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, mediante prove\u00eddo de 29 de abril de 2005, declar\u00f3 \u00a0nulidad parcial del fallo en lo atinente a la omisi\u00f3n de \u00a0pronunciamiento, en la parte resolutiva, respecto a unas cuotas de \u00a0participaci\u00f3n a nombre del extraditado y lo dej\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume en lo dem\u00e1s. [Folios 272-311, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 11 de diciembre de 2013, la accionante en su propio nombre y \u00a0aduciendo la condici\u00f3n de agente especial de sus dos hijas \u00a0promovi\u00f3 ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Pivijay \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n al negarse a hacer \u00a0entrega de los inmuebles referenciados pese a que se orden\u00f3 su \u00a0devoluci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales desde el \u00a0a\u00f1o 1990. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay admiti\u00f3 la \u00a0demanda y el 20 de enero de 2014 tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la reclamante y de sus hijas y \u00a0conmin\u00f3 a la \u00a0entidad demandada a dar cumplimiento a la orden emitida por el \u00a0Juzgado \u00danico Especializado del Magdalena de fecha 19 de \u00a0diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Nacional el 20 de enero \u00a0de 1996, en el sentido de entregar definitivamente los bienes all\u00ed \u00a0relacionados. [Folios 355-385, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Remitido el expediente a la Corte Constitucional, en auto de 15 de \u00a0mayo de 2014 se excluy\u00f3 de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n, \u00a0entabl\u00f3 tutela contra dicha actuaci\u00f3n con miras a \u00a0lograr la invalidez de los fallos de primer y segundo grado, tras \u00a0considerar que quebrantan los derechos al debido proceso, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no solamente de esa \u00a0entidad, sino de aquellos terceros no convocados al tr\u00e1mite, \u00a0como era obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 1\u00ba de Julio de 2014, la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, concedi\u00f3 el amparo deprecado \u00a0y orden\u00f3 a los juzgados accionados \u00ab\u2026hacer \u00a0cesar todo efecto jur\u00eddico a lo resuelto por ellos el 20 de \u00a0enero y 5 de marzo de 2014 y tomar las determinaciones saneadoras de \u00a0rigor para rehacer la actuaci\u00f3n procesal\u2026\u00bb \u00a0para lo cual hizo hincapi\u00e9 en las normas de competencia y \u00a0reparto. [Folios 3-24, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Impugnada la anterior determinaci\u00f3n, mediante fallo del 31 de \u00a0julio de 2014, esta Sala la confirm\u00f3; no obstante, como las \u00a0autoridades falladoras no eran las competentes para conocer las \u00a0diligencias, orden\u00f3 remitirlas a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal para que all\u00ed se rehiciera la actuaci\u00f3n. [Folios \u00a025-35, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Dicha Corporaci\u00f3n, emiti\u00f3 sentencia el 18 de septiembre \u00a0siguiente, donde declar\u00f3 improcedente el amparo. La \u00a0providencia fue impugnada por la accionante y una vez remitida a esta \u00a0Sala, fue asignada al H. Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona \u00a0quien se declar\u00f3 impedido para pronunciarse, circunstancia que \u00a0se repiti\u00f3 con los dem\u00e1s integrantes, mediante \u00a0declaraciones individuales y sucesivas. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Dada aquella situaci\u00f3n, se dispuso la designaci\u00f3n de \u00a0conjueces para fallar; agotado el tr\u00e1mite oportuno, por \u00a0decisi\u00f3n de 18 de marzo de 2015 tal colegiatura acept\u00f3 \u00a0los impedimentos manifestados, excepto el del suscrito por lo que \u00a0procedi\u00f3 a remitir la actuaci\u00f3n a este Despacho, que la \u00a0recibi\u00f3 el pasado 27 de marzo de 2015. [Folios 132- 141, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 2 de septiembre \u00a0de 2014, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa. [Folios 418-420, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante \u00a0y \u00a0su abogado reiteraron la solicitud de amparo bajo \u00a0el argumento que los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n \u00a0es dar cumplimiento a las decisiones proferidas el 19 de diciembre de \u00a01990 y 20 de enero de 1996, que ordenaron la entrega de unos bienes a \u00a0su favor, fallos cuya acreditaci\u00f3n no fue posible hasta \u00a0recientes fechas en que se lograron ubicar despu\u00e9s de una \u00a0b\u00fasqueda en los archivos respectivos, por lo que el amparo se \u00a0interpuso una vez se recuperaron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional \u00a0no se dirige contra los Juzgados y Tribunales que decretaron la \u00a0extinci\u00f3n de dominio de una masa de bienes pertenecientes a \u00a0Jos\u00e9 Rafael Abello Silva de forma indiscriminada y general sin \u00a0detallar la situaci\u00f3n de cada uno, sino concretamente contra \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes por no dar \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en los citados fallos. [Folios 424-427 y \u00a0615-651, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Derecho de Dominio se\u00f1al\u00f3 que la actora a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ha intentado en varias \u00a0oportunidades dejar sin efecto las decisiones de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que legalmente se han proferido en relaci\u00f3n con varios \u00a0de sus bienes, acudiendo a servidores de la justicia sin las \u00a0atribuciones funcionales necesarias para conocer de los hechos y las \u00a0pretensiones de la demanda, quebrantando la normatividad relativa a \u00a0las reglas de reparto de las acciones de tutela y vali\u00e9ndose \u00a0de unas decisiones adoptadas en un proceso penal del a\u00f1o 1996, \u00a0para obtener la entrega de unas propiedades leg\u00edtimamente \u00a0puestas a disposici\u00f3n del Estado. [Folios 448-449, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n al se\u00f1alar \u00a0que los hechos narrados y las pretensiones de la tutelante no aluden \u00a0a acciones u omisiones administrativas de esa entidad. \u00a0[Folios \u00a0461-463, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esta ciudad, expres\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble con matr\u00edcula \u00a0No. 222-00521, se sustent\u00f3 en el acervo probatorio que dej\u00f3 \u00a0plenamente comprobadas las actividades il\u00edcitas en el \u00a0narcotr\u00e1fico del se\u00f1or Abello Silva, persona \u00a0extraditada y condenada en los Estados Unidos, por ende mal puede \u00a0pretenderse la devoluci\u00f3n del bien con base en una decisi\u00f3n \u00a0emitida en el a\u00f1o 1990, que no corresponde a un tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, sino de un proceso penal, que por \u00a0tanto no ostenta el car\u00e1cter de cosa juzgada, por no existir \u00a0identidad de objeto ni de causa porque no versa sobre la misma \u00a0pretensi\u00f3n y no tienen iguales fundamentos. [Folios 466-472] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad se opuso \u00a0a la prosperidad del emparo tras indicar que esa Corporaci\u00f3n \u00a0no vulner\u00f3 los derechos fundamentales deprecados por la \u00a0actora, m\u00e1xime cuando lo pretendido es que por esta v\u00eda \u00a0se anulen las decisiones emanadas por las instancias en aras de \u00a0recuperar algunos bienes que aluden le pertenecen y que fueron objeto \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. [Folios 528-529, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 13 de Extinci\u00f3n de Dominio coadyuv\u00f3 la \u00a0tesis expuesta por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3 que la reclamante puede estar \u00a0comprometida con el delito de fraude procesal por no haber informado \u00a0en detalle la existencia de los fallos dictados en la jurisdicci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, y de manera sesgada se limit\u00f3 \u00a0a exigir el cumplimiento de las decisiones emitidas en la d\u00e9cada \u00a0de 1990. [Folios 543-549, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, hizo un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso que abarc\u00f3 un \u00a0sinn\u00famero de bienes relacionados con Abello Silva y su n\u00facleo \u00a0familiar, entre los aqu\u00ed controvertidos y que fueron objeto de \u00a0extinci\u00f3n, durante las cuales, expresa la tutelante goz\u00f3 \u00a0de una efectiva defensa t\u00e9cnica, as\u00ed como de las \u00a0debidas garant\u00edas procesales en la emisi\u00f3n de los \u00a0fallos de primera y segunda instancia. [Folios 553-556, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 18 de septiembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo invocado al \u00a0considerar en primer lugar que la actora no ostenta la legitimaci\u00f3n \u00a0para actuar en representaci\u00f3n de sus hijas, aunado a que no \u00a0puede permitirse que la accionante haya dejado transcurrir m\u00e1s \u00a0de 17 a\u00f1os para instaurar la solicitud de amparo \u00a0contabilizados a partir de la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal \u00a0el 20 de enero de 1996 o 9 a\u00f1os con referencia a la sentencia \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de 29 de abril de 2005 que \u00a0confirm\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de varios bienes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo se\u00f1al\u00f3 que nada tiene que ver el proceso \u00a0penal con lo atinente a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, son procedimientos de naturaleza jur\u00eddica distinta y \u00a0totalmente aut\u00f3nomos. [Folios 657-672, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3, \u00a0consignando los mismos argumentos se\u00f1alados en el libelo de la \u00a0acci\u00f3n. [Folios 689-728, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa \u00a0constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus \u00a0derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o \u00a0representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de \u00a0apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero \u00a0si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 \u00a0manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en \u00a0condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb.(CSJ \u00a0SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. \u00a00159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0judicial o de providencias dictadas dentro de \u00e9sta, se ha \u00a0considerado que \u00a0\u201ccualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0aparece elevada por Ana Elisa Vives P\u00e9rez en nombre propio y \u00a0como agente especial de sus hijas Mar\u00eda Alexandra y Ana \u00a0Cristina Abello Vives, ambas mayores de edad, empero, a excepci\u00f3n \u00a0de la primera reclamante, las restantes no se tendr\u00e1n como \u00a0parte activa en el presente tr\u00e1mite constitucional, porque \u00a0ninguna explicaci\u00f3n se adujo por la progenitora para obrar en \u00a0tal calidad, pues que ellas vivan fuera del pa\u00eds o de la \u00a0ciudad, no es suficiente para concluir que se encuentran impedidas \u00a0para intervenir directamente en pro de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es evidente que la reclamante carece de la condici\u00f3n de agente \u00a0oficiosa respecto de sus descendientes y por ello no se har\u00e1 \u00a0pronunciamiento respecto del reparo que se hace sobre sus \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, respecto de la solicitud de protecci\u00f3n de la \u00a0tutelante Ana Elisa Vives P\u00e9rez, se advierte que tal s\u00faplica, \u00a0no \u00a0atiende el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula \u00a0la actora en esta sede, la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0deprecados tendr\u00eda origen en el incumplimiento del prove\u00eddo \u00a0de fecha 19 de diciembre de 1990, emitido por el Juzgado \u00danico \u00a0Especializado de Magdalena que dispuso la entrega de varios \u00a0inmuebles, entre ellos, el de su propiedad, esto es, el apartamento \u00a0400 Edificio El Dorado, con matr\u00edcula inmobiliaria 080-16377, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el superior el 20 de enero de \u00a01996, en tanto la acci\u00f3n constitucional se impetr\u00f3 el \u00a011 de diciembre de 2013, esto es, despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s \u00a0de diecisiete a\u00f1os desde que se emiti\u00f3 el \u00faltimo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0de aceptar que tal par\u00e1metro debe considerarse a partir de la \u00a0sentencia proferida el 24 de junio de 2004 por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre \u00a0varios bienes, entre ellos, el de la actora y confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad el 29 de abril de 2005, \u00a0la Sala advierte que desde esta calenda, pasaron m\u00e1s de ocho \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que la peticionaria del amparo para \u00a0interponer la tutela dej\u00f3 cumplir un per\u00edodo superior \u00a0al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable \u00a0y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales, sin que lo alegado como motivo de su tardanza, \u00a0referente a que no hab\u00eda sido posible ubicar f\u00edsicamente \u00a0las decisiones cuya materializaci\u00f3n persigue, constituya una \u00a0justificaci\u00f3n suficiente, pues fue excesivo lapso que tom\u00f3 \u00a0para recaudarlas, de \u00a0tal suerte que no puede concluirse que existi\u00f3 una absoluta \u00a0incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, es de reiterar conforme lo se\u00f1al\u00f3 el juez \u00a0plural constitucional de primera instancia, que no es procedente \u00a0solicitar la devoluci\u00f3n del bien de propiedad de la actora con \u00a0fundamento en un prove\u00eddo fechado el 19 de diciembre de 1990 \u00a0que hace parte del proceso penal adelantado contra su esposo, toda \u00a0vez que ese es un tr\u00e1mite distinto al de la extinci\u00f3n \u00a0de dominio, aut\u00f3nomo e independiente, cuyas decisiones no \u00a0restringen o condicionan el resultado de este \u00faltimo como lo \u00a0pretende hacer ver la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que el Juzgador de primer grado que orden\u00f3 la \u00a0entrega de los bienes reclamados por la tutelante, en su providencia, \u00a0haya expresado las siguientes salvedades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0todo, y en virtud de esa relaci\u00f3n marital que la une con el \u00a0procesado; consideramos que la sola demostraci\u00f3n de la \u00a0propiedad en cabeza de la peticionaria no la legitiman para reclamar \u00a0la restituci\u00f3n de los bienes; sino adem\u00e1s se hace \u00a0necesario demostrar que dichos bienes, por la necesaria vinculaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda con el procesado, no fueron utilizados en la \u00a0ejecuci\u00f3n de dicho punible ni provienen de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0claridad la hacemos para resaltar al despacho tan solo interesa la \u00a0vinculaci\u00f3n de los bienes con respecto a una conducta en \u00a0concreto, a la que est\u00e1 probado en el proceso: porque existe \u00a0la posibilidad de que en el futuro pueda denunciarse o investigarse \u00a0otra conducta antecedente, tipificada en la Ley 30 y all\u00ed \u00a0probarse que estos bienes que hoy relevamos de su vinculaci\u00f3n \u00a0con el concreto delito que se investigue, est\u00e9n vinculados a \u00a0otras conductas anteriores o posteriores de las que hasta hoy no se \u00a0tiene noticia, \u00e9sta se afirma por la naturaleza compleja de la \u00a0actividad del narcotr\u00e1fico entendida como una cadena sucesiva \u00a0delictuosa; pero siendo nuestro derecho penal de acto y no de autor, \u00a0la \u00fanica realidad a la que ha de atenerse el Juez es la del \u00a0hecho concreto que se denuncia sobre la cual ha de centrar toda la \u00a0investigaci\u00f3n y respecto del cual ha tomarse todas las medidas \u00a0consecuenciales. \u00a0\u00bb [Folios 38-39, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DORA CONSUELO \u00a0BENITEZ TOBON \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL H. \u00a0GAMBOA SERRANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL AURELIO \u00a0CALDERON MARULANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO PARRA \u00a0QUIJANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO \u00a0RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}