{"id":90261,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6589-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6589-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6589-2015\/","title":{"rendered":"STC 6589 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6589-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 15 de abril de 2015 proferido por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la tutela impetrada por Lelio y Jos\u00e9 Andr\u00e9s \u00a0Ben\u00edtez Coronado frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, con vinculaci\u00f3n de Carlos Julio \u00a0Celis. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los interesados \u00a0a trav\u00e9s de mandatario judicial afirman que les fueron \u00a0violados los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuyen \u00a0el quebrantamiento a la negativa a \u00abreconocerlos \u00a0como sucesores procesales\u00bb \u00a0y a cancelar el gravamen que pesa sobre el inmueble con folio de \u00a0matr\u00edcula 50C-1286193 de su propiedad materia de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como estribo de \u00a0la solicitud sostienen, en resumen, lo siguiente (fls. 28 a 31): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que al \u00a0Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 fue \u00a0repartida la ejecuci\u00f3n hipotecaria iniciada por Carlos Julio \u00a0Celis contra Gloria Astrid Jara Torres, la que culmin\u00f3 por \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n (24 mar. 2000). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que en ese \u00a0auto las cautelas ordenadas fueron levantadas pero nada se dijo sobre \u00a0la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda real existente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que se libr\u00f3 \u00a0oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0esta ciudad informando lo anterior y se archiv\u00f3 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que Lelio \u00a0Ben\u00edtez Coronado a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 \u00a0escrito (19 feb. 2014) solicitando que se le admitiera como sustituto \u00a0procesal de la obligada y se invalidara la \u00abhipoteca\u00bb, \u00a0pues, desde el 29 de octubre de 2013 era copropietario del fundo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que no se \u00a0accedi\u00f3 a tal pedimento por no ser parte y no cumplir los \u00a0requisitos del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (2 sep. 2014), o sea que \u00a0\u00abcarece de legitimaci\u00f3n en la causa para incoar tal \u00a0petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que contra \u00a0esa resoluci\u00f3n interpuso reposici\u00f3n que se neg\u00f3 \u00a0y apelaci\u00f3n que no fue concedida (23 en. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que \u00a0nuevamente propuso \u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0y pidi\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para acudir en queja, \u00a0los que muy \u00abseguramente \u00a0y con los mismos argumentos se van a negar\u00bb, \u00a0porque el juzgador \u00abque \u00a0emite una providencia y la ratifica en otro auto es dif\u00edcil \u00a0que la revoque\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Que aqu\u00e9l \u00a0prove\u00eddo (2 sep. 2014) es \u00abequivocad[o]\u00bb \u00a0porque \u00a0la soluci\u00f3n de la deuda trae consigo el deber de \u00ablevantar\u00bb \u00a0la fianza otorgada, pues, \u00e9sta no puede quedar perennemente \u00a0\u00abregistrada\u00bb \u00a0ni hacerle m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n al deudor \u00a0orden\u00e1ndosele \u00abhipot\u00e9ticamente \u00a0que debe acudir a otro proceso\u00bb, \u00a0ya que la Corte Constitucional en sentencia T-263 de 2005 sostuvo que \u00a0en el mismo expediente deb\u00eda quit\u00e1rsele el vigor \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitan que \u00a0se ordene al funcionario \u00abdictar \u00a0auto acorde con lo peticionado y no hacerlo de manera torticera, \u00a0negando las s\u00faplicas incoadas por estar ajustadas a derecho\u00bb \u00a0(fl. 32). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Treinta y \u00a0Tres Civil del Circuito manifest\u00f3 que estando terminado el \u00a0juicio por \u00abpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0Lelio Ben\u00edtez Coronado acudi\u00f3 a la litis \u00a0reclamando su \u00abreconocimiento \u00a0como sucesor procesal de la parte demandada (\u2026) en (\u2026) \u00a0calidad de adquirente y copropietario actual del inmueble objeto del \u00a0proceso\u00bb \u00a0y, en consecuencia, \u00abordenar[a] \u00a0la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario que pesa sobre dicho \u00a0bien\u00bb, \u00a0pero no se accedi\u00f3 \u00abpor \u00a0carecer de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb \u00a0(2 sep. 2014), auto que se mantuvo al desatarse la reposici\u00f3n \u00a0y no concederse la apelaci\u00f3n; ello dio lugar a que volviera a \u00a0intentarse aqu\u00e9lla defensa y, en subsidio, la expedici\u00f3n \u00a0de copias para recurrir en queja, lo que se encuentra pendiente de \u00a0decidir (fls. 40 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda por estimar que las razones dadas en los providencias \u00a0acusadas no eran \u00abarbitrarias\u00bb, \u00a0pues, el art\u00edculo 60 de la ley adjetiva supedita la \u00a0procedencia de la \u00absucesi\u00f3n \u00a0procesal\u00bb \u00a0a la existencia de un derecho litigioso que en el evento de un \u00a0proceso acabado, como en este caso, no existe; que la \u00abcancelaci\u00f3n \u00a0del gravamen puede ser exigido a quien fungi\u00f3 como vendedor\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, que se encuentra pendiente de resolver el recurso \u00a0de queja interpuesto (fls. 59 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los inconformes \u00a0insistieron en los argumentos esgrimidos en el libelo inicial (fls. \u00a074 y 75). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El debate se \u00a0centra en establecer si el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito \u00a0querellado incurri\u00f3 en desafuero al no admitir a Lelio Ben\u00edtez \u00a0Coronado como \u00absucesor \u00a0procesal\u00bb \u00a0de Gloria Astrid Jara Torres en el susodicho pleito, por haber \u00a0adquirido a t\u00edtulo oneroso el fundo materia de debate y \u00a0negarse a dejar sin efecto el gravamen que pesa sobre \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la \u00a0tutela; la salvedad a esto, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, ocurre en aquellos casos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a promoverla y no tenga ni haya desaprovechado otros medios \u00a0para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1, est\u00e1 acreditado lo \u00a0que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que dentro \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario de Carlos Julio Celis contra Gloria \u00a0Astrid Jara Torres el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de ocho \u00a0millones de pesos ($8.000.000) y decret\u00f3 el embargo del \u00a0inmueble situado en la \u00a0\u00abcarrera 86 N\u00ba 9-43 o carrera 81 B N\u00ba 9-43 (direcci\u00f3n \u00a0catastral)\u00bb, \u00a0medida que se inscribi\u00f3 en el folio de matr\u00edcula \u00a050C-1286193, el 11 dic. 1997, folio 5 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que lo \u00a0anterior se comunic\u00f3 al \u00abRegistrador \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos Zona Centro de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0por lo que inscribi\u00f3 la orden el 1\u00ba jul. 2000 (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que Lelio y \u00a0Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ben\u00edtez Coronado por escritura \u00a0p\u00fablica 5418 (29 oct. 2013) \u00a0adquirieron \u00a0de la empresa Walco S.A., el predio en menci\u00f3n, y \u00e9sta \u00a0a su vez lo hab\u00eda comprado a la ejecutada por instrumento 2090 \u00a0(6 sep. 2000), folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que solamente \u00a0Lelio Ben\u00edtez Coronado mediante abogado suplic\u00f3 se le \u00a0tuviera como \u00absucesor \u00a0procesal\u00bb de \u00a0Gloria Astrid Jara Torres, por tener la condici\u00f3n de \u00a0copropietario actual del bien inmueble encartado y ordenara la \u00a0\u00abcancelaci\u00f3n \u00a0del gravamen hipotecario que pesa sobre dicho bien\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n a haber pagado \u00edntegramente la deuda amparada \u00a0con la garant\u00eda (19 feb. 2014), fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que esa \u00a0petici\u00f3n se neg\u00f3 por carencia de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa debido a que no era parte en el asunto y no darse \u00ablos \u00a0presupuestos establecidos por la invocada sucesi\u00f3n procesal, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 60 del C.P.C.\u00bb (2 \u00a0sep. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La precedente \u00a0determinaci\u00f3n se mantuvo al desatarse la reposici\u00f3n \u00a0insistiendo en la no aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0citada en precedencia, pues, no existe prueba que \u00abhaya \u00a0fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, \u00a0Tampoco hubo una extinci\u00f3n de personas jur\u00eddicas o la \u00a0fusi\u00f3n de una sociedad que figurara como parte\u00bb, \u00a0que esa figura procede cuando el asunto est\u00e1 en curso y en \u00a0este caso ya se finiquit\u00f3; tampoco se concedi\u00f3 la \u00a0alzada por no tener inter\u00e9s para recurrir (23 en. 2015), \u00a0folios 14 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Contra esta \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n se formul\u00f3 nueva \u00a0\u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0que fue negada pero se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias \u00a0de la totalidad del expediente para efectos de surtirse el \u00abrecurso\u00bb \u00a0de queja (11 may. 2015), folio 3 a 5 c-Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Que este \u00a0auto se notific\u00f3 por estado el 13 may. 2015 (fl. 5 c-Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se negar\u00e1 \u00a0la impugnaci\u00f3n por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El \u00a0Decreto \u00a02591 de 1991 en su art\u00edculo 10\u00ba prev\u00e9 que la \u00a0protecci\u00f3n debe ser invocada por el titular de la garant\u00eda \u00a0afectada o, en su defecto, por quien act\u00fae como representante \u00a0o agente oficioso del perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en esa normativa puede sostenerse que la persona que no \u00a0conforma ninguno \u00a0de los extremos de una espec\u00edfica disputa no le es permitido \u00a0acudir a este auxilio, pues, s\u00f3lo es factible protestar contra \u00a0una actividad o decisi\u00f3n judicial por quienes hayan \u00a0intervenido \u00abcomo \u00a0terceros reconocidos o participaron en calidad de parte\u00bb; \u00a0de modo, que carece de atribuci\u00f3n para promover por este medio \u00a0la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a determinada \u00a0actuaci\u00f3n procesal, \u00abquien \u00a0all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb, \u00a0(CSJ STC611-2014, \u00a030 ene., rad. 02084-01; CSJ \u00a0 STC4711-2014, \u00a011 abr. 2014, rad. 00376-01). \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el \u00a0ataque presentado por Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ben\u00edtez \u00a0Coronado en relaci\u00f3n con la negativa al reconocimiento de \u00a0sucesor procesal y el levantamiento de la garant\u00eda real, \u00a0escapa \u00a0al examen del juez constitucional en la medida que, seg\u00fan se \u00a0vio, ninguna participaci\u00f3n tuvo en dicho litigio ni coadyuvo \u00a0tal reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto la CSJ STC14076-2014, 15 oct. 2014, rad. \u00a02014-00065-02, sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991 exige que la \u00a0protecci\u00f3n sea invocada por el titular de la garant\u00eda \u00a0afectada o, en su defecto, por quien act\u00fae como representante \u00a0o agente oficioso del perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no es \u00a0dable a la persona que no integra ninguno de los extremos en un \u00a0espec\u00edfico litigio impetrar el auxilio, pues, s\u00f3lo es \u00a0dable protestar contra una actividad o decisi\u00f3n judicial por \u00a0quienes hayan intervenido \u00abcomo terceros reconocidos o \u00a0participaron en calidad de parte\u00bb. En sentido contrario, carece \u00a0de atribuci\u00f3n para promover por este medio la defensa de las \u00a0prerrogativas esenciales, de cara a determinada actuaci\u00f3n \u00a0procesal, \u00abquien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto \u00a0procesal\u00bb, (CSJ STC, \u00a030 ene. 2014, rad. 02084-01, reiterada 11 \u00a0abr. 2014, rad. 00376-01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora, como \u00a0la inconformidad de Lelio Ben\u00edtez Coronado se endereza contra \u00a0aqu\u00e9lla resoluci\u00f3n (2 sep. 2014), la que fue atacada en \u00a0apelaci\u00f3n no concedida (23 en. 2015) y respecto de esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias de \u00a0todo lo actuado para que se presentara el recurso de queja y \u00e9ste \u00a0se encuentra en curso, deviene claro que su comportamiento es \u00a0presuroso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0superior jer\u00e1rquico no ha tenido la oportunidad de \u00a0pronunciarse en relaci\u00f3n con ese preciso tema, esto es, si la \u00a0tesis reprochada es admisible de alzada o no, por lo que no puede \u00a0suponerse \u00a0o inferirse la forma en que ser\u00e1 resuelto, ni mucho menos \u00a0anticiparse a pronunciamientos que a\u00fan no han ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0gestor no puede aspirar a que esta sede constitucional se pronuncie \u00a0sobre t\u00f3picos que le corresponde pronunciarse al juez natural, \u00a0por cuanto admitir tal pretensi\u00f3n implicar\u00eda reemplazar \u00a0los instrumentos ordinarios mediante los cuales pueden procurar la \u00a0protecci\u00f3n de las prerrogativas descritas, sin que sea posible \u00a0suponer o inferir la forma en que se resolver\u00e1 el recurso \u00a0pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, \u00a0la Corte, reiterando jurisprudencia en CSJ STC, 26 mar. 2014, rad. \u00a02014-00318-01, dijo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan \u00a0impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros \u00a0intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las \u00a0dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los \u00a0sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed \u00a0que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas, \u00a0le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente \u00a0v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al \u00a0juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se \u00a0cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en \u00a0evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que \u00a0conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de \u00a0la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para \u00a0resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su \u00a0composici\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ, STC, 10 ag. 2009, rad. 2009- 00189-01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Finalmente, la T-263 de 2005 no es aplicable al presente caso por \u00a0exponer una relaci\u00f3n f\u00e1ctica diametralmente distinta a \u00a0la aqu\u00ed analizada. En efecto, si bien all\u00ed se concedi\u00f3 \u00a0el amparo y se orden\u00f3 a la entidad accionada [Banco \u00a0Granahorrar] que levantara el gravamen hipotecario por haberse \u00a0cancelado la totalidad de la deuda, los argumentos de facto difieren \u00a0de los aqu\u00ed planteados, pues, en esa sentencia se estudi\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n de un obligado que cancel\u00f3 el saldo del \u00a0cr\u00e9dito hipotecario directamente a la entidad bancaria \u00a0cesionaria del cr\u00e9dito, en virtud del contrato de cesi\u00f3n \u00a0de activos y pasivos celebrado entre el B.C.H., en Liquidaci\u00f3n \u00a0y aqu\u00e9l; am\u00e9n \u00a0de que las providencias proferidas dentro de estos tr\u00e1mites \u00a0generan efectos inter partes, seg\u00fan el art\u00edculo 48 \u00a0numeral 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996 que prev\u00e9 \u00ab[l]as \u00a0decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las \u00a0partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar \u00a0para la actividad de los jueces\u00bb, \u00a0por lo que no es perentorio acoger el jurisprudencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, esta Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201cel precedente \u00a0tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el accionante [10 ag. 2010 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia] no resulta \u00a0vinculante por cuanto las acciones de tutela, en principio, surten \u00a0efectos inter partes y no inter pares, motivo por el cual lo resuelto \u00a0por un Juzgador en sede de amparo constitucional [o, en este caso, \u00a0 en el desacato promovido para su cumplimiento] no ata a los dem\u00e1s \u00a0(prove\u00eddo de 13 de junio de 2011, exp. 00797-01, ratificado 16 \u00a0de mayo de 2013, 00064-01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}