{"id":90263,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6595-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6595-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6595-2015\/","title":{"rendered":"STC 6595 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6595-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a008001-22-13-000-2015-00149-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 15 de abril de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 la tutela de Dairo \u00a0Amilvio Navarro Pacheco y Alfonso Ruiz Rudas frente a los Juzgados \u00a0Sexto Civil del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Berta Escorcia de Mercado, \u00a0Edison Pe\u00f1a Fern\u00e1ndez, Astrid Solano Montiel y Crear \u00a0Pa\u00eds S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Asistidos por abogado, los promotores sostienen que se les violaron \u00a0los derechos al debido proceso, defensa \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Afirman que es contraria a sus garant\u00edas, la continuidad de la \u00a0ejecuci\u00f3n mixta que el Banco Santander les instaur\u00f3, \u00a0pues, ya cancelaron la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustentan el resguardo en los supuestos f\u00e1cticos que se \u00a0compendian as\u00ed (fls. 2 al 6, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0apoyado en un pagar\u00e9 por siete millones novecientos tres mil \u00a0cuatrocientos cincuenta pesos ($7.903.450), redimible en sesenta (60) \u00a0cuotas a partir de 13 de marzo de 1994, que pagaron anticipadamente \u00a0(25 de mayo de 1999), la entidad financiera les comenz\u00f3 el \u00a0juicio coercitivo (28 de noviembre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que una vez dictado mandamiento por el mentado valor, el 9 de agosto \u00a0de 1999 su contraparte solicit\u00f3 reducirlo a cinco millones \u00a0doscientos diecinueve mil novecientos dieciocho pesos ($5.219.918), \u00a0pero se opuso a la excepci\u00f3n de \u201cpago \u00a0total\u2026\u201d \u00a0(21 de marzo de 2000) aduciendo que desde la mensualidad n\u00famero \u00a0treinta y siete (37) se causaban intereses de mora, posici\u00f3n \u00a0fundada en una cl\u00e1usula abusiva del instrumento cambiario que \u00a0comporta usura. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la misma aport\u00f3 unas cuentas de la deuda (30 de marzo de \u00a02000) que ascend\u00edan a un mill\u00f3n seiscientos sesenta y \u00a0cinco mil setecientos sesenta y nueve pesos ($1.665.769), y en \u00a0conciliaci\u00f3n (28 de junio de 2000) pidi\u00f3 un mill\u00f3n \u00a0doscientos veintid\u00f3s mil novecientos cuarenta y tres pesos \u00a0($1.222.943) para darse por satisfecha, lo que no aceptaron por estar \u00a0al d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla desestim\u00f3 \u00a0su r\u00e9plica de m\u00e9rito y orden\u00f3 proseguir el \u00a0recaudo por setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos diecisiete \u00a0pesos ($782.417), aplazando para la liquidaci\u00f3n dilucidar si \u00a0\u00e9stos ya hab\u00edan sido solucionados, ejercicio que le \u00a0compet\u00eda hacer antes (24 de marzo de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que los desatinos persistieron al realizar tal contabilidad (14 de \u00a0octubre de 2004), como quiera que se hizo sobre el monto del auto de \u00a0apremio, sin aplicar los abonos y con r\u00e9ditos del siete por \u00a0ciento (7%) mensual. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que, adem\u00e1s, se requiere imputar los ocho millones seiscientos \u00a0sesenta y cuatro mil seiscientos pesos ($8.664.600) por los que se \u00a0remat\u00f3 un autom\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que la actual titular (Crear Pa\u00eds) le certific\u00f3 que el \u00a0cr\u00e9dito ya estaba cubierto (18 de agosto de 2001), pero el \u00a0despacho no \u201cha \u00a0sido capaz\u201d \u00a0de examinar los elementos que lo acreditan y decidir de fondo si es \u00a0pertinente continuar el cobro. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretenden que se disponga finalizar el litigio o, en su defecto, \u00a0determinar la veracidad de sus consignaciones, la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d \u00a0aportada por su oponente el 30 de marzo de 2000 y la propuesta de \u00a0arreglo que \u00e9ste les formul\u00f3 (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Barranquilla inform\u00f3 \u00a0que el 18 de noviembre de 2014 recibi\u00f3 el pleito proveniente \u00a0del Sexto Civil del Circuito del lugar. Adujo que el amparo \u201cno \u00a0resiste el m\u00e1s simple examen de procedencia\u201d, pues, \u00a0no expone un tema de relevancia \u00a0iusfundamental \u00a0ni identifica razonablemente los eventos que conllevar\u00edan el \u00a0quebranto; tampoco explica los defectos de las resoluciones \u00a0cuestionadas, am\u00e9n que la discusi\u00f3n que trae ya fue \u00a0ventilada y aclarada, sin que los inconformes apelaran (folios 19 y \u00a020). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Tercero se limit\u00f3 a dar cuenta del traslado del \u00a0expediente a la otra oficina llamada (folios 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n porque el fallo no fue recurrido \u00a0ni la \u201cliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u201d \u00a0reprochada, pese a que los perdedores estuvieron representados por \u00a0apoderado (folios 32 al 42). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0LA IMPUGANCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpusieron \u00a0los vencidos, sin sustentar su desacuerdo (folio 52). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La controversia se centra en establecer si se lesionaron las \u00a0garant\u00edas de Dairo Amilvio Navarro Pacheco y Alfonso Ruiz \u00a0Rudas Bautista por no terminar la ejecuci\u00f3n mixta que les \u00a0inici\u00f3 el Banco Santander S.A., pese a que, seg\u00fan \u00a0afirman, ya saldaron la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de las autoridades que ejercen funciones \u00a0jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de \u00a0la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado reiteradamente \u00a0la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a interponerla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la trasgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que los demandados fueron notificados personalmente del mandamiento, \u00a0sin que apelaran la sentencia que no acogi\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de \u201cpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u201d \u00a0(24 de marzo de 2004), folios 4 al 9 y 85 al 88, Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que tambi\u00e9n omitieron cuestionar la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito que elabor\u00f3 la Secretar\u00eda del Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, aprobada el 29 de noviembre \u00a0de ese a\u00f1o (folios 4 al 9, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el 13 de junio de 2011, Ruiz Rudas reclam\u00f3 concluir el \u00a0cobro por \u201cpago \u00a0total\u201d, \u00a0aduciendo \u201cviolaci\u00f3n \u00a0al debido proceso\u201d \u00a0(folios 10 al 12, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que Navarro Pacheco coadyuv\u00f3 dicha aspiraci\u00f3n, al \u00a0tiempo que plante\u00f3 otra con el mismo objetivo (6 de septiembre \u00a0siguiente), folios 14 al 16 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el 28 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la primera de esas s\u00faplicas por no \u00a0provenir del actor, puso en conocimiento la segunda y orden\u00f3 \u00a0actualizar las cuentas con los pertinentes soportes (folios 17 y 18, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el Despacho no repuso dicha decisi\u00f3n ni concedi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n subsidiaria que el extremo pasivo interpuso (folios \u00a04 al 9 y 56 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el Tribunal estableci\u00f3 que la alzada estuvo bien denegada \u00a0al resolver la respectiva queja (26 de septiembre de 2014), folios 4 \u00a0al 9 y \u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el asunto pas\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de la mentada ciudad (18 de noviembre), folio 45 \u00a0ib.. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que las \u201ccuentas\u201d \u00a0complementarias y su respectiva objeci\u00f3n no han sido \u00a0tramitadas; tampoco la segunda solicitud de finalizar el proceso \u00a0(folios 4 al 9 y 34 al 39, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que este auxilio se radic\u00f3 el 20 de marzo de 2015 (folio 12, \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se ratificar\u00e1n los aspectos examinados por el a-quo, \u00a0pero \u00a0se acoger\u00e1 la alzada para conceder parcialmente la protecci\u00f3n \u00a0por otros que no contempl\u00f3, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0No es factible ahondar en posibles reparos alusivos a los \u00a0pronunciamientos que desataron de fondo el pleito que gener\u00f3 \u00a0este debate (24 de marzo de 2004) y la liquidaci\u00f3n inicial del \u00a0cr\u00e9dito aprobada (29 de noviembre siguiente), por no colmarse \u00a0la exigencia de inmediatez, toda vez que entre esas fechas y el \u00a0momento en que comenz\u00f3 esta acci\u00f3n (20 de marzo de \u00a02015), transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso establecido \u00a0como prudente para el ejercicio de la salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para depurar las circunstancias en las que es viable reprobar \u00a0una resoluci\u00f3n acudiendo a este mecanismo, la Sala ha fijado \u00a0un presupuesto, regla o cl\u00e1usula de oportunidad con apoyo en \u00a0el art\u00edculo 86 constitucional, consistente en requerir que los \u00a0interesados propongan su demanda sin superar un semestre contado a \u00a0partir de la configuraci\u00f3n del evento da\u00f1oso que \u00a0denuncian. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corte ha manifestado que \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, \u00a0\u201c\u2026s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no \u00a0puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados\u201d, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u201cseis \u00a0meses\u00bb; \u00a0per\u00edodo que se contabiliza desde cuando se produjo la \u00a0providencia o actuaci\u00f3n atacada, con miras a que la aspiraci\u00f3n \u00a0constitucional \u201cno \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u201d \u00a0(CSJ \u00a0fallo \u00a0de \u00a027 \u00a0de nov. de 2013, exp. 02680-00, \u00a0reiterado el 12 de marzo de 2015, \u00a0STC2730). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no le \u00a0es dable acudir tard\u00edamente a este remedio para quejarse por \u00a0la mengua de privilegios b\u00e1sicos, supuestamente derivada de \u00a0las determinaciones relacionadas, pues, se reitera, cualquier disputa \u00a0debe tenerse por zanjada, como quiera que esa inercia \u00a0prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es \u00a0viable entrar a analizar los pormenores aqu\u00ed expuestos, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando no \u00a0se adujo ni se acredit\u00f3 alg\u00fan motivo que explique y \u00a0justifique la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Siendo \u00a0de la esencia de la tutela la subsidiariedad, es improcedente \u00a0concederla cuando los interesados incurren en incuria por no \u00a0desplegar todos los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0pone a su disposici\u00f3n para el resguardo de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-ex\u00e1mine, \u00a0es evidente que los gestores no ejercieron las alternativas \u00a0procesales adecuadas para expresar su disenso en torno a la sentencia \u00a0y la liquidaci\u00f3n inicial del cr\u00e9dito, toda vez que bien \u00a0pudieron apelar la primera por haberse dictado en un asunto de doble \u00a0instancia, as\u00ed como objetar la segunda y, de resultarles \u00a0desfavorable lo resuelto, interponer el mentado recurso, como \u00a0principal o subsidiario de la reposici\u00f3n, pero guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0circunstancias similares, esta Corporaci\u00f3n ha asegurado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte, la gestora no apel\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia (folios 206 a 213 ib\u00eddem)\u2026circunstancia \u00a0que deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos \u00a0legales para la defensa de sus derechos. (\u2026) As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0protecci\u00f3n alegada resulta improcedente, a voces del numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d \u00a0(STC11219-2014, \u00a011 sept., rad. 01059-02). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha manifestado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0el reclamante fue vinculado en legal forma a la ejecuci\u00f3n, es \u00a0pertinente afirmar que \u00a0tambi\u00e9n mostr\u00f3 un aquietamiento frente \u00a0a la primera la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y a su \u00a0aprobaci\u00f3n, lo cual le \u00a0veda acudir con \u00e9xito a la tutela, pues, su omisi\u00f3n \u00a0implic\u00f3 \u00a0el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos de esa actuaci\u00f3n \u00a0en la que pod\u00eda haber cuestionado los t\u00f3picos de que \u00a0ahora se duele.\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 nov. 2013, exp. 00214-03, citada STC85378, 3 jul. exp. \u00a000309-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tales olvidos, los deudores desperdiciaron los espacios id\u00f3neos \u00a0para tratar los yerros que conforme a su criterio se cometieron en \u00a0esas actuaciones, no siendo entonces admisible reabrir el debate \u00a0respecto de t\u00f3picos que pudieron alegar all\u00e1, como lo \u00a0ha sostenido esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien \u00a0sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las \u00a0defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez \u00a0de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los \u00a0tr\u00e1mites respectivos, pues a este amparo, eminentemente \u00a0subsidiario, s\u00f3lo es dable acudir cuando no se ha tenido otra \u00a0posibilidad \u2018judicial\u2019 de resguardo; adem\u00e1s, si \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0-quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u201d \u00a0(CSJ SC, 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 13 \u00a0de \u00a0septiembre de 2013, Rad. 02069-00 y STC10468-2014, 8 ag., rad. \u00a001212-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En la tarea \u00a0de administrar justicia, los jueces que conocen las causas gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, por lo que el fallador de tutela no \u00a0puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incidan en \u00a0una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0premisa ha sido reiterada por la Sala en varias oportunidades, al \u00a0aseverar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado\u201d (CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, \u00a0reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00 y STC16747-2014, 9 dic. \u00a0rad. 2648-00). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0autos del Juzgado Sexto Civil del Circuito de 28 de mayo de 2012 y 17 \u00a0de abril de 2013, que en suma denegaron la solicitud de Alfonso Ruiz \u00a0Rudas de terminar la ejecuci\u00f3n por pago total, no constituyen \u00a0una arbitrariedad, como quiera que comportan una admisible definici\u00f3n \u00a0del tema a la luz de la norma que lo disciplina, acorde a la cual no \u00a0se daban los supuestos del art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, m\u00e1xime que se encontraba en firme una \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, toda vez que conforme \u00a0argument\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado \u00a0el memorial de junio 13 de 2011, se observa que la solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso proviene de la parte ejecutada, no \u00a0adecu\u00e1ndose a los presupuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados \u00a0por la normativa previamente trascrita, en el sentido de que el \u00a0escrito por medio del cual se solicita la terminaci\u00f3n debe \u00a0provenir de la parte demandante o de su apoderado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que estos razonamientos no sean del agrado de los libelistas o \u00a0que desde otra perspectiva sea posible llegar a una conclusi\u00f3n \u00a0diferente, no implica la incursi\u00f3n en una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0pues, tal r\u00f3tulo s\u00f3lo es posible otorg\u00e1rselo a \u00a0pronunciamientos ostensiblemente veleidosos, toda vez que al juez de \u00a0tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si los de instancia \u00a0desplegaron la m\u00e1s convincente o adecuada de las \u00a0interpretaciones, dado que semejante labor desborda sus facultades \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha indicado que \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0No obstante lo expuesto, no escapa a la Sala que en \u00a0el prove\u00eddo de 28 de mayo de 2012, paralelamente a que \u00a0desestim\u00f3 la petici\u00f3n de \u201cterminaci\u00f3n\u201d \u00a0impetrada por Ruiz Rudas, el Juzgado Sexto Civil del Circuito dio \u00a0traslado de otra s\u00faplica elevada por Navarro Pacheco con el \u00a0mismo prop\u00f3sito el 6 de septiembre del a\u00f1o anterior, y \u00a0dispuso poner al d\u00eda la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0adjuntando los elementos de persuasi\u00f3n que respaldaran las \u00a0posiciones de los contendientes (numerales 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, es claro que desde esa fecha qued\u00f3 en vilo \u00a0la pretensi\u00f3n del \u00faltimo nombrado para que se le \u00a0examinara el tema que expuso, sin que a la fecha la oficina donde \u00a0originalmente se hallaba el asunto ni el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0al que fue remitido en noviembre de 2014 lo hayan hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0situaci\u00f3n acontece frente a las \u201ccuentas\u201d \u00a0adicionales, pues, habi\u00e9ndose allegado el 22 de junio de 2012 \u00a0por la parte activa y rechazado por su contradictora el 10 de octubre \u00a0de 2013, transcurrido ya cerca de tres a\u00f1os no existe \u00a0definici\u00f3n sobre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se justifica la \u00a0injerencia excepcional deprecada, dadas las particularidades que el \u00a0caso ofrece en el t\u00f3pico indicado, sin que ello implique, por \u00a0supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y por la ley a la autoridad competente, que dentro de \u00a0su autonom\u00eda deber\u00e1 decidir los aspectos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un evento parecido, la Corporaci\u00f3n predic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026tal \u00a0comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, \u00a0ya que el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse \u00a0afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del \u00a0interesado\u2026por \u00a0consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin \u00a0justificaci\u00f3n de orden legal o f\u00e1ctica\u2026no ha \u00a0dado respuesta\u2026de acuerdo con los procedimientos \u00a0establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario \u00a0est\u00e1 incurriendo en v\u00eda de hecho\u201d (CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2013, exp. 00735-01, \u00a0reiterada STC, 20 mar. 2014. exp. 00028-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 la providencia analizada en lo \u00a0referente a la desestimaci\u00f3n de toda la protecci\u00f3n, \u00a0para concederla y ordenar al juez civil que tiene a su disposici\u00f3n \u00a0el expediente que en un plazo de tres (3) d\u00edas desate la \u00a0solicitud pendiente de terminaci\u00f3n del litigio y tramite las \u00a0cuentas adicionales, y en el plazo legal las defina. En lo restante, \u00a0se ratificar\u00e1 aquella. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El Juzgado Primero Civil de Ejecuci\u00f3n del Circuito de \u00a0Barranquilla deber\u00e1, sin ninguna dilaci\u00f3n, informar a \u00a0este Despacho el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada, en cuanto de manera general neg\u00f3 el \u00a0amparo, y lo CONCEDE \u00a0para ORDENAR \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo resuelva la petici\u00f3n \u00a0de Dairo Amilvio Navarro Pacheco de concluir el cobro coercitivo, le \u00a0d\u00e9 curso legal a la liquidaci\u00f3n complementaria del \u00a0cr\u00e9dito y, en todo caso, resuelva lo pertinente a ella dentro \u00a0del plazo previsto en la ley. En lo dem\u00e1s, la CONFIRMA. \u00a0<\/p>\n<p>Se previene a la \u00a0citada dependencia judicial para que, una vez acate lo aqu\u00ed \u00a0dispuesto, lo informe a esta Sala anexando las copias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a las partes lo aqu\u00ed decidido y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse estas diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}