{"id":90264,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6598-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6598-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6598-2015\/","title":{"rendered":"STC 6598 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6598-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-00648-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 23 \u00a0de abril de 2015, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela de Yesid \u00a0Alejandro Naranjo Vivas frente a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n; siendo vinculados la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Seccional de esa ciudad y el apoderado de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando por intermedio de \u00a0mandatario, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los \u00a0derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala como \u00a0contrarias a sus garant\u00edas las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia que lo condenaron a cincuenta y un (51) a\u00f1os y tres \u00a0(3) meses de prisi\u00f3n por \u00a0\u00abdoble homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte \u00a0ilegal de armas de fuego\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Soporta \u00a0el libelo en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 1 a 11): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el ad-quem \u00a0ratific\u00f3 el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n que le impuso la referida sanci\u00f3n (junio 27 de \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que las autoridades \u00a0atacadas incurrieron en una v\u00eda de hecho porque aplicaron la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva referente a la \u00absituaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n o inferioridad\u00bb \u00a0frente a dos delitos, cuando tales circunstancias no fueron \u00a0demostradas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el castigo a imponer \u00a0luego de la acumulaci\u00f3n debi\u00f3 ser de cuarenta y tres \u00a0(43) a\u00f1os y cuatro (4) meses). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide invalidar los \u00a0pronunciamientos censurados y se formule de nuevo la acusaci\u00f3n \u00a0o, en subsidio, se ajuste el quantum \u00a0punitivo (folio 7 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LAS \u00a0ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n defendi\u00f3 su proceder y dijo que la \u00a0imputaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda fue provisional y no \u00a0definitiva; que los supuestos yerros debieron ser controvertidos en \u00a0el juicio oral; que la nulidad deprecada es inviable y que no se \u00a0ejerci\u00f3 el auxilio en un lapso prudencial (folios 28 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Seccional de esa ciudad adujo que el interesado no expuso su \u00a0inconformidad en el desarrollo de las audiencias y que \u00abno \u00a0se puede calificar la conducta punible para unos de los afectados \u00a0como grave y para las otras v\u00edctimas sin agravantes\u00bb \u00a0(folios 106 y 107). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se atuvo a lo \u00a0consignado en la providencia que dict\u00f3 y manifest\u00f3 que \u00a0\u00e9sta fue sustentada (folios 108 y 109). \u00a0<\/p>\n<p>El representante de las \u00a0v\u00edctimas se opuso al amparo porque no se atendi\u00f3 el \u00a0presupuesto de inmediatez y tampoco se interpuso casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del ad-quem \u00a0(folios 162 a 168). \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 el reclamo \u00a0porque el gestor no lo present\u00f3 dentro de un plazo razonable; \u00a0estuvo asistido por abogado, quien circunscribi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0del veredicto a una indebida valoraci\u00f3n probatoria y no \u00a0formul\u00f3 el referido recurso extraordinario y acudi\u00f3 a \u00a0la tutela como una tercera instancia (folios 172 a 191). \u00a0<\/p>\n<p>VI.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante reiter\u00f3 lo \u00a0aducido en el escrito inicial y expuso que los t\u00e9rminos en que \u00a0la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 le impidi\u00f3 allanarse a los \u00a0cargos o buscar un acuerdo; que la Sala Penal de la Corte Suprema en \u00a0SP16207 de 26 de noviembre de 2014, cas\u00f3 oficiosamente un \u00a0fallo eliminando un agravante y el 20 de marzo de 2012, rad. 58852 \u00a0dijo que la tutela era viable \u00abfrente \u00a0a la existencia de un error legal o constitucional objetivo\u00bb, \u00a0a pesar de no haber agotado ese remedio extraordinario; que en la \u00a0STP5703 de 6 de mayo de 2014 disminuy\u00f3 una condena porque \u00a0super\u00f3 el tope m\u00e1ximo legal; que se cumpli\u00f3 el \u00a0requisito de \u00abinmediatez\u00bb \u00a0porque est\u00e1 cumpliendo la pena y carece de conocimiento \u00a0t\u00e9cnico y que no adujo el reproche ante los funcionarios de \u00a0conocimiento porque el defensor fund\u00f3 la teor\u00eda del \u00a0caso en la ausencia de responsabilidad (folios 199 a 218). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si los querellados vulneraron \u00a0las prerrogativas denunciadas por condenar al peticionario por las \u00a0conductas descritas, teniendo al doble homicidio y la tentativa de \u00a0\u00e9ste como agravados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las providencias son, por \u00a0regla general, ajenas al examen propio de este mecanismo; la \u00a0excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable y no tenga otros medios para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para los efectos \u00a0del estudio que se realiza est\u00e1 demostrado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Popay\u00e1n confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de esta ciudad que conden\u00f3 a Yesid \u00a0Alejandro Naranjo a cincuenta y un (51) a\u00f1os y tres (3) meses \u00a0de prisi\u00f3n por \u00a0\u00abdoble homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y pote de armas de fuego\u00bb \u00a0(junio 27 de 2012), \u00a0folios 110 a 149. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el petente no \u00a0present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n (folio 149). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el libelo se radic\u00f3 \u00a0el pasado 9 de abril (fl.1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se ratificar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n atacada por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En \u00a0la tarea de depurar los eventos en las que es viable atacar un acto \u00a0mediante esta acci\u00f3n, la Sala ha fijado una regla o cl\u00e1usula \u00a0de oportunidad, que consiste en exigir que se interponga en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a los seis meses posteriores a su \u00a0configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia de 27 \u00a0de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterada el 5 de marzo de 2015, \u00a0STC2253 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, \u201cs\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no \u00a0permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u201d, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u201cseis meses\u201d, a menos \u00a0que exista causa justificativa para su elongaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub-ex\u00e1mine, \u00a0entre el fallo de segundo grado (junio 27 de 2012) y la presentaci\u00f3n \u00a0del auxilio (abril 9 de 2015), transcurri\u00f3 un lapso superior \u00a0al semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como \u00a0razonable, de donde se tiene que no se satisfizo la exigencia de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>No es dable \u00a0acudir tard\u00edamente a esta \u00a0v\u00eda excepcional, ya que, se reitera, el debate en torno a la \u00a0condena fue zanjado con suma antelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se \u00a0 acredit\u00f3 que haya existido alg\u00fan motivo excepcional que \u00a0explique y justifique la demora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la afirmaci\u00f3n del \u00a0promotor de que carece de conocimiento jur\u00eddico no excusa la \u00a0tardanza, pues, el auxilio se caracteriza por la sencillez e \u00a0informalidad, de tal manera que est\u00e1 al alcance de cualquier \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Tan \u00a0valioso como es a la persona un derecho fundamental, no puede \u00a0entenderse que su transgresi\u00f3n no la invoque inmediatamente y \u00a0que deje transcurrir inactivo un largo periodo sin utilizar el \u00a0instrumento consagrado para exigir su protecci\u00f3n, cuya \u00a0informalidad lo pone al alcance de todo a quien quiera utilizarlo \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 may. 2014, exp. 000497-01 reiterado el 23 de enero de 2015, \u00a0STC237). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la \u00a0salvaguarda \u00absolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u00bb, disposici\u00f3n \u00a0reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb; \u00a0de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de \u00a0protecci\u00f3n, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el \u00a0juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que frente al fallo del Tribunal, el \u00a0gestor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y no lo plante\u00f3, \u00a0luego no puede ahora utilizar esta v\u00eda para corregir su error, \u00a0que finalmente implic\u00f3 el sometimiento, en todo su alcance, a \u00a0los efectos del prove\u00eddo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0forma, \u00a0desperdici\u00f3 el momento id\u00f3neo para exponer las \u00a0inconformidades aqu\u00ed esgrimidas, no siendo entonces admisible \u00a0abrir un nuevo debate sobre aspectos que pudieron ser alegados en el \u00a0tr\u00e1mite que se censura, lo que reafirma el fracaso por ser \u00a0palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, la Sala expuso el \u00a019 de agosto de 2011, exp. \u00a001590-01, \u00a0reiterada en STC-1929, \u00a026 febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0la causa que\u2026se examina, el quejoso tambi\u00e9n tuvo la \u00a0oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con \u00a0lo que desperdici\u00f3 la oportunidad de obtener su revisi\u00f3n \u00a0ante el \u00f3rgano m\u00e1ximo de la justicia ordinaria y mostr\u00f3 \u00a0conformidad o desinter\u00e9s frente a la condena impuesta en \u00a0segunda instancia\u2026 el accionante debi\u00f3 acudir al medio \u00a0de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del \u00a0Tribunal, habida cuenta que\u2026no es viable acudir a esta v\u00eda \u00a0especial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, luego de \u00a0desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el \u00a0legislador\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Si bien la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 de \u00a0oficio un pronunciamiento en el sentido de \u00abexcluir \u00a0la causal de mayor punibilidad del art\u00edculo 104, numeral 7\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal\u00bb \u00a0y redujo una condena (SP16207 de nov. 26 de 2014, citada en la \u00a0alzada), ello se dio previa inadmisi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario que propuso el all\u00ed interesado, circunstancia \u00a0que difiere del caso que se analiza, ya que Naranjo Vivas no agot\u00f3 \u00a0ese mecanismo de defensa y con ello permiti\u00f3 que el \u00a0pronunciamiento del Tribunal cobrara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0guardan similitud los \u00a0hechos aludidos en las determinaciones de tutela de \u00a0esa Sala de 20 de marzo de 2012 (rad. 58852) y 6 de mayo de 2014 \u00a0(STP5703), pues, en la primera se resguard\u00f3 a un condenado a \u00a0quien el Tribunal aument\u00f3 la sanci\u00f3n a pesar de haber \u00a0sido apelante \u00fanico, transgredi\u00e9ndose as\u00ed el \u00a0principio de la non \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expuso en dicha \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La \u00a0demanda se dirigi\u00f3 a cuestionar la sentencia proferida en \u00a0segunda instancia el 6 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero \u00a0Penal de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, por cuyo \u00a0medio aument\u00f3 la pena impuesta al accionante -como coautor \u00a0responsable de hurto calificado agravado-, de cuarenta y un (41) \u00a0meses y dieciocho (18) d\u00edas de prisi\u00f3n a 72 meses, no \u00a0obstante haber sido el condenado apelante \u00fanico\u2026La Sala \u00a0revocar\u00e1 el fallo impugnado y en su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0amparo invocado, por cuanto el Juzgado accionado incurri\u00f3 en \u00a0un error constitucional objetivo en la imposici\u00f3n de la pena, \u00a0pues quebrant\u00f3 la garant\u00eda fundamental de la non \u00a0reformatio in pejus, consagrada en el art\u00edculo 31 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0otro amparo, se atac\u00f3 el error objetivo en que incurri\u00f3 \u00a0el ad-quem \u00a0al \u00a0restar la tercera parte por \u00absentencia \u00a0anticipada\u00bb \u00a0de una pena de cuarenta y cinco (45) a\u00f1os, cuando debi\u00f3 \u00a0partir de cuarenta (40) a\u00f1os por ser el m\u00e1ximo \u00a0permitido para ese concurso \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se plasm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Tribunal, tras corregir un yerro en la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva aplicada por el a-quo, incurri\u00f3 en otro, pues tom\u00f3 \u00a0el m\u00ednimo de pena de uno de los homicidios y lo aument\u00f3, \u00a0en raz\u00f3n del otro, en la mitad, pero al hacer esa operaci\u00f3n \u00a0obtuvo un monto de 540 meses, es decir, de 45 a\u00f1os, que \u00a0superaba el m\u00e1ximo permitido para el concurso, esto es, 40 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n\u2026. En tales condiciones y no \u00a0obstante que luego redujo la sanci\u00f3n en una tercera pate, por \u00a0la sentencia anticipada, lo cierto es que el monto que tom\u00f3 en \u00a0cuenta para esa operaci\u00f3n super\u00f3 el l\u00edmite legal \u00a0vigente determinado por el legislador \u00a0&#8211; es decir, 40 a\u00f1os, \u00a0situaci\u00f3n que constituye un error objetivo que, como se indic\u00f3 \u00a0en las decisiones antes citadas debe ser corregido por el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub-examine \u00a0se reprocha la tasaci\u00f3n efectuada por el a-quo \u00a0y confirmada en su integridad por el superior, porque en el criterio \u00a0del quejoso dos de los delitos no fueron agravados, situaci\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 ser debatida ante las mismas accionadas o a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0cabe \u00a0se\u00f1alar que los fallos proferidos dentro de estos tr\u00e1mites \u00a0constitucionales generan efectos inter partes, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo \u00a048 numeral 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996 que prev\u00e9 \u00abLas \u00a0decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las \u00a0partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar \u00a0para la actividad de los jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de recriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}