{"id":90265,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6601-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6601-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6601-2015\/","title":{"rendered":"STC 6601 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6601-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-01085-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela formulada por \u00a0Jes\u00fas Alberto Dur\u00e1n Dur\u00e1n contra \u00a0las Salas de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma capital; con \u00a0vinculaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda \u00a0Catorce Seccional de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, \u00a0el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrario a su garant\u00eda todo lo actuado en la causa penal \u00a0contra \u00e9l adelantada por el delito de concusi\u00f3n, por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por il\u00edcitos \u00a0que jam\u00e1s cometi\u00f3, con base en denuncias de un \u00a0funcionario del extinto DAS (20 abr. 2007). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el \u00a0a \u00a0quo \u00a0lo conden\u00f3 con fundamento en &lt;&lt;pruebas \u00a0il\u00edcitas&gt;&gt; \u00a0(4 ago. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0 apelado el fallo, el ad \u00a0quem lo \u00a0confirm\u00f3, con desconocimiento del precedente judicial, &lt;&lt;sin \u00a0ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que \u00a0hubiera permitido una decisi\u00f3n diferente de acogerse a la \u00a0jurisprudencia&gt;&gt; (5 \u00a0oct. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n por \u00e9l formulada (17 jun. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que la falsa \u00a0imputaci\u00f3n en su contra le ocasion\u00f3 constantes ataques \u00a0nerviosos que le produjeron una enfermedad terminal \u2013leucemia \u00a0mieloide cr\u00f3nica- desde el a\u00f1o 2005, increment\u00e1ndose \u00a0en la actualidad los s\u00edntomas, al punto que desde hace dos \u00a0a\u00f1os tiene otra patolog\u00eda consecuencia de la anterior, \u00a0llamada ostiomelitis cr\u00f3nica, y por ende, deb\u00eda estar \u00a0m\u00e1s tiempo en reposo, a parte de las veces que estuvo \u00a0hospitalizado, lo que conllev\u00f3 retraso para presentar la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que, \u00a0como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable \u00a0&lt;&lt;e \u00a0inevitable a consumarse por el grave estado de salud, atendiendo a \u00a0que un proceso de revisi\u00f3n durar\u00eda muchos a\u00f1os&gt;&gt;, \u00a0se deje sin valor el tr\u00e1mite rituado en el mencionado pleito. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 \u00a0copia del auto inadmisorio de la demanda extraordinaria, en el que, \u00a0dijo, se consignaron las razones de hecho y de derecho que lo \u00a0sustentan (fl. 275). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Armenia, luego de narrar lo acontecido en el caso de Jes\u00fas \u00a0Alberto Dur\u00e1n Dur\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 que a \u00e9ste \u00a0se le respetaron todas las prerrogativas, estuvo debidamente asistido \u00a0por defensor de confianza desde la etapa adelantada en la Fiscal\u00eda \u00a0hasta la postulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, y tuvo \u00a0todas las oportunidades para ejercer tanto la defensa material como \u00a0la t\u00e9cnica (fls. 288 y 289). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0Tribunal de Armenia envi\u00f3 copia del prove\u00eddo de 5 de \u00a0octubre de 2009, all\u00ed proferido (fl. 291). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0A la fecha de someter a estudio el proyecto, los dem\u00e1s \u00a0involucrados no se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si las Corporaciones y juzgado \u00a0querellados y la Fiscal\u00eda Catorce Seccional de Armenia llamada \u00a0al juicio, conculcaron la garant\u00eda del \u00a0gestor en el \u00a0diligenciamiento del proceso penal que por concusi\u00f3n se le \u00a0sigui\u00f3, seg\u00fan \u00e9l, por &lt;&lt;indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio \u00a0de la acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna determinaci\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus intereses superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito, lo conden\u00f3 como culpable de \u00a0concusi\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo a setenta y \u00a0dos (72) meses de prisi\u00f3n (4 ago. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0el \u00a0ad quem \u00a0confirm\u00f3 el fallo apelado por el desfavorecido (5 \u00a0oct. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por su \u00a0defensor (17 jun. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que esta Sala, en aplicaci\u00f3n de la tesis de \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite, en dos ocasiones no dio curso a los resguardos \u00a0instaurados por el aqu\u00ed reclamante y tampoco las remiti\u00f3 \u00a0a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n por ser las \u00a0providencias autos y no sentencias (9 ago. 2010, rad. 01265-00 y 6 \u00a0jun. 2012, rad. 01085-00, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, modific\u00f3 la anterior \u00a0posici\u00f3n jur\u00eddica y, en su lugar, decidi\u00f3 \u00a0tramitar las acciones de tutela contra los \u00f3rganos de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n (ATC-5314-2014, 4 sep. exp. 01999-00). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que \u00a0el auxilio fue radicado el 15 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Para \u00a0hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, establecido \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado un plazo de seis \u00a0(6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de \u00a0tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador \u00a0determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales \u00a0circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar, \u00a0pronunci\u00e1ndose as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reiterada en \u00a0STC2015, \u00a029 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16 \u00a0abr. rad. 00662-00). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra superado \u00a0por la interposici\u00f3n por el mismo actor de dos amparos \u00a0anteriores, inadmitidos a tr\u00e1mites por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del &lt;&lt;\u00f3rgano \u00a0l\u00edmite&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en \u00a0virtud a que la negativa del diligenciamiento de la primera de tales \u00a0salvaguardas, reiterando jurisprudencia de la Sala, seg\u00fan la \u00a0cual \u00a0&lt;&lt;las acciones de tutela instauradas en contra de \u00f3rganos \u00a0que dentro del ordenamiento positivo, constituyen cierre para la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2026 no es posible admitirlas a \u00a0tr\u00e1mite&gt;&gt;, \u00a0fue emitida en providencia de 9 de agosto de 2010, y la \u00faltima, \u00a0el 6 de junio de 2012, cuando se orden\u00f3 &lt;&lt;observar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en la providencia de 9 de agosto de \u00a02010&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Sala ven\u00eda \u00a0sosteniendo que las acciones de tutela dirigidas contra las \u00a0decisiones dictadas por su hom\u00f3loga Penal, como \u00f3rgano \u00a0de cierre, no eran siquiera susceptibles de admitirse a tr\u00e1mite, \u00a0&lt;&lt;por \u00a0cuanto atentar\u00eda contra sus funciones constitucionales \u00a0privativas, el debido proceso, el car\u00e1cter \u201cintangible e \u00a0inmutable\u201d de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad \u00a0jur\u00eddica, e infirmar\u00eda su naturaleza de \u201cm\u00e1ximo \u00a0tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d ex art\u00edculo \u00a0234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a partir del \u00a04 de septiembre de 2014, en aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno, \u00a0esta Corporaci\u00f3n recogi\u00f3 tal criterio, y les dio curso \u00a0(ATC5313-2014, rad. 01999-00 y ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre \u00a0otros), y en la Sentencia STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, \u00a0dej\u00f3 sentado no solo que &lt;&lt;dichos \u00a0hechos obligan al fallador constitucional a examinar con mayor \u00a0atenci\u00f3n y detenimiento las exigencias para formular el \u00a0amparo, para, si es del caso, superarlas cuando se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho esencial&gt;&gt;, sino \u00a0tambi\u00e9n, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0mientras se aplic\u00f3 el criterio del &lt;&lt;\u00f3rgano \u00a0l\u00edmite&gt;&gt;, ninguna posibilidad ten\u00eda el promotor \u00a0de someter al escrutinio constitucional las determinaciones aqu\u00ed \u00a0denunciadas, independientemente del t\u00e9rmino que hubiere \u00a0transcurrido entre su proferimiento y la presentaci\u00f3n del \u00a0resguardo, lapso \u00a0que deber\u00e1 contarse s\u00f3lo a partir del cambio de \u00a0jurisprudencia -4 de septiembre de 2014- (Resalta \u00a0el Despacho). \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, a partir de dicha data y hasta la de formulaci\u00f3n del \u00a0libelo -15 de mayo de 2015-, corrieron ocho (8) meses, once (11) \u00a0d\u00edas, esto es, se superaron los seis (6) meses que se han \u00a0estimado como razonables para intentar el amparo, lo que torna \u00a0improcedente el estudio de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se advierte que aunque el quejoso aleg\u00f3 que por circunstancias \u00a0de salud y por motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad \u00a0de acudir tempranamente a la salvaguarda, tal excusa no es de recibo, \u00a0como quiera que pudo hacerlo a trav\u00e9s de apoderado o de agente \u00a0oficioso, activando este mecanismo, se itera, superado el semestre \u00a0antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0CSJ \u00a0STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en \u00a0STC9399-2014, rad. 01468-00 y ST-2015, 16 abr. Rad. 00662-00, tiene \u00a0sentado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La \u00a0Corte ha dicho que que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00 y \u00a0STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha afirmado que \u00a0cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, \u00a0el referente para verificar si se incursion\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho es lo definido por \u00e9ste, puesto que el resguardo no es \u00a0una instancia m\u00e1s. Al respecto ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Exp. 02638-00 y \u00a0STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0prove\u00eddo \u00a0de 17 de junio de 2010, \u00a0por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que fue la autoridad que defini\u00f3 el \u00a0asunto, inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria, no \u00a0se encuentra v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0tutelar que implora el gestor, porque expone un criterio plausible, \u00a0con suficiente respaldo jur\u00eddico y demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed, que respecto del \u00fanico cargo con el que se acus\u00f3 \u00a0la sentencia del Tribunal de violar &lt;&lt;directamente \u00a0la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida de los (Sic) \u00a0art\u00edculos (Sic) 404 de la Ley 600 de 2000 derivada de error de \u00a0hecho, proveniente de falso juicio de raciocinio de la prueba en la \u00a0que funda su decisi\u00f3n&gt;&gt;, se\u00f1al\u00f3, \u00a0que en ese caso, era obligaci\u00f3n del recurrente indicar qu\u00e9 \u00a0demuestra espec\u00edficamente el medio de persuasi\u00f3n, cu\u00e1l \u00a0es la inferencia extra\u00edda de esa prueba en el fallo opugnado; \u00a0y cu\u00e1l fue el m\u00e9rito otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00a0era deber del libelista identificar el principio de la l\u00f3gica, \u00a0la ley de la ciencia o la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia violada en \u00a0la providencia y formular con claridad la apreciaci\u00f3n \u00a0correcta, lo mismo que la trascendencia del error puesto de \u00a0manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Concentrado \u00a0en la causa de Dur\u00e1n Dur\u00e1n, afirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el libelista no descubri\u00f3 un error de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria trascendente, sino que pretende prolongar la discusi\u00f3n \u00a0planteada en la audiencia p\u00fablica, la cual, incluso, ya se \u00a0hab\u00eda resuelto desde la primera instancia (\u2026). De \u00a0ninguna manera se aprecia la existencia del falso raciocinio que \u00a0pregona el demandante. Lo que s\u00ed resulta claro es su inter\u00e9s \u00a0por extender a esta sede el debate sobre la inocencia de Jes\u00fas \u00a0Alberto Dur\u00e1n Dur\u00e1n, mismo que zanj\u00f3 el \u00a0Tribunal, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, al asumir la \u00a0valoraci\u00f3n de todos los testimonios para confirmar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0la violaci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, las \u00a0cuales ni siquiera identific\u00f3, como era su deber, que pretende \u00a0derivar el libelista a partir de su particular apreciaci\u00f3n, es \u00a0infundada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resulta obligatoria la inadmisi\u00f3n del cargo, \u00a0ante la ausencia de l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n de \u00a0la censura, porque es evidente la intenci\u00f3n del casacionista \u00a0de utilizar este recurso extraordinario como excusa para reiterar los \u00a0argumentos discutidos en las instancias frente a los espec\u00edficos \u00a0medios de convicci\u00f3n a que se contrae (\u2026) Dicho de otra \u00a0forma, la censura se orienta a enfrentar la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria consignada en la sentencia con la ofrecida por el \u00a0recurrente (\u2026) Ante el abandono del demandante de las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 212-3 de la Ley 600 de \u00a02000, en sus atributos de claridad y precisi\u00f3n, la demanda \u00a0ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3, \u00a0que &lt;&lt;revisada \u00a0la actuaci\u00f3n no se advirti\u00f3 la ocurrencia de alguna de \u00a0las hip\u00f3tesis que le permitir\u00e1n a la Corte obrar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos \u00a0expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede \u00a0atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto \u00a0de una hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable, lo cual \u00a0significa que el simple descontento de los accionantes no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Rad. 02638-00 y \u00a0STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Ahora, si \u00a0bien el actor aduce su estado de salud e invoca la protecci\u00f3n \u00a0como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable, y adem\u00e1s, acredit\u00f3 que presenta \u00a0patolog\u00edas como &lt;&lt;leucemia \u00a0mieloide cr\u00f3nica, \u00a0ostiomelitis cr\u00f3nica y diabetes no \u00a0especificada&gt;&gt;, tales \u00a0circunstancias resultan irrelevantes al ataque formulado, en la \u00a0medida que no reclama la falta de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0m\u00e9dicos, a los que ha tenido acceso, seg\u00fan lo informa \u00a0la propia historia cl\u00ednica (fls. 83 al 225). \u00a0<\/p>\n<p>Es inane detenerse \u00a0en la alegaci\u00f3n del &lt;&lt;perjuicio \u00a0irremediable&gt;&gt;, \u00a0como quiera que, el presupuesto de este es la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, que el presente evento no se ha \u00a0verificado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha dicho la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0habi\u00e9ndose constatado que no hay v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n del encartado que signifique la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocaci\u00f3n \u00a0del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene \u00a0dicho que \u201cen relaci\u00f3n con la invocaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para precaver un \u00a0perjuicio irremediable, basta se\u00f1alar que no habi\u00e9ndose \u00a0comprobado vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de \u00a0la actora, no es procedente entrar a analizar la cuesti\u00f3n bajo \u00a0la citada perspectiva\u201d (sentencia de 1\u00ba de agosto de 2012, \u00a0exp. 01573-00), (STC-2012, \u00a010 oct. rad. 00355-01, reiterado en STC3722-2015, 3 mar. rad. \u00a000070-01). \u00a0<\/p>\n<p>Si el menoscabo se \u00a0apuntala a la condena impuesta por los censurados, es claro que ello \u00a0por s\u00ed solo no genera da\u00f1o alguno, pues, es \u00a0consecuencia natural de su propio accionar. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la Corte ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddico penal del gestor obedece a \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades\u2026 con arreglo al \u00a0debido proceso y, por ende, no se configura vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio \u00a0irremediable que amerite la protecci\u00f3n transitoria deprecada, \u00a0toda vez que en realidad el accionante es sujeto pasible del poder \u00a0punitivo del Estado ejercido de manera leg\u00edtima \u00a0(18 \u00a0de septiembre de 2007, exp. 02295-01, reiterado el 16 de febrero de \u00a02012, el 12 de abril de 2013, exp.2011-02890-01 y 00039-01 y en \u00a0STC886-2014, 5 feb. rad. 2013-02544-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC6601-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}