{"id":90267,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6604-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6604-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6604-2015\/","title":{"rendered":"STC 6604 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6604-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01117-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho \u00a0(28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Rafael Antonio Guerrero Mosquera frente \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital, \u00a0con vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y Jos\u00e9 Dar\u00edo Piza Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0en nombre propio, el promotor sostiene \u00a0que fueron violados sus derechos al debido proceso y la \u00a0&lt;&lt;defensa t\u00e9cnica e id\u00f3nea&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrario a su garant\u00eda todo lo actuado en la causa penal \u00a0contra \u00e9l adelantada por los delitos de tr\u00e1fico de \u00a0sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos en concurso \u00a0homog\u00e9neo y en concurso heterog\u00e9neo con concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (fls. 1 al 17): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0junto con catorce (14) personas m\u00e1s, fue \u00a0detenido por los \u00a0citados punibles (17 abr. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que desde \u00a0ese momento cont\u00f3 con los servicios de un abogado, que lo \u00a0represent\u00f3 en las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, de allanamiento, de elementos incautados y solicitud de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0el profesional, luego del estudio del caso, lo asesor\u00f3 \u00a0respecto de las consecuencias positivas y negativas que conllevaban \u00a0acogerse a la imputaci\u00f3n o llegar a un preacuerdo, por lo que \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n de aceptar cargos. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que mientras \u00a0se adelantaban dichas gestiones en la Fiscal\u00eda, conoci\u00f3 \u00a0en prisi\u00f3n a otro recluso que dijo ser penalista \u00a0especializado, a quien le otorg\u00f3 poder, revoc\u00e1ndoselo \u00a0al anterior, quien le asegur\u00f3 una sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0aconsejado por \u00e9ste, &lt;&lt;renunci\u00f3 \u00a0a su inter\u00e9s de aceptar cargos y negocia con la fiscal\u00eda&gt;&gt;, \u00a0ante lo cual se le formul\u00f3 acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que en la \u00a0audiencia preparatoria adelantada en contra suya y de Rafael Piza, \u00a0quien siguiendo su sugerencia tambi\u00e9n design\u00f3 como su \u00a0apoderado al \u00faltimo por mi nombrado, al conced\u00e9rsele el \u00a0uso de la palabra por si ten\u00eda alguna solicitud de rechazo, \u00a0exclusi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de los medios probatorios que \u00a0pretend\u00eda hacer valer el ente acusador, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que &lt;&lt;ninguna&gt;&gt;, \u00a0cuando lo prometido era pedir se negaran tales evidencias (18 dic. \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que en la \u00a0misma actuaci\u00f3n, en la oportunidad para pedir pruebas, \u00a0manifest\u00f3 que &lt;&lt;solicitar\u00eda \u00a0la declaraci\u00f3n del investigador criminal\u00edstico xxx y \u00a0del perito en qu\u00edmica forense yyyy, argumentando que (\u2026) \u00a0con este informe pretende \u00a0esta defensa efectivamente demostrar que \u00a0la sustancia incautada no es la \u00fanicamente percutora (sic) \u00a0para efectos del tr\u00e1fico de la producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n \u00a0de estupefacientes (\u2026) De igual forma el se\u00f1or \u00a0investigador perito en qu\u00edmica forense ahondar\u00e1 en los \u00a0aspectos generales y espec\u00edficos de estas sustancias qu\u00edmicas, \u00a0su manipulaci\u00f3n y su procedimiento con ello pretendo\u2026 \u00a0demostrar que efectivamente mis defendidos no pueden ser sancionados \u00a0por estas conductas punibles&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que en ese \u00a0momento, se observ\u00f3 la inidoneidad de su defensa, por lo que \u00a0en el nuevo modelo penal adoptado en Colombia, de tipo acusatorio, el \u00a0juez al escuchar semejantes fundamentos ten\u00eda el deber de \u00a0&lt;&lt;suspender \u00a0la audiencia en desarrollo de la garant\u00eda del derecho a una \u00a0adecuada defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea&gt;&gt;, pero \u00a0esa obligaci\u00f3n no fue cumplida por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que para \u00a0agravar su situaci\u00f3n, su procurador, \u00a0en el juicio oral no \u00a0present\u00f3 la teor\u00eda del caso y &lt;&lt;renunci\u00f3 \u00a0a las pruebas de la defensa&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) El juzgado lo \u00a0conden\u00f3 a doscientos (200) meses, sentencia confirmada por el \u00a0ad \u00a0quem . \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n por \u00e9l formulada (17 jun. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se ordene al a \u00a0quo decretar \u00a0la nulidad de todo lo actuado desde que empez\u00f3 su \u00a0representaci\u00f3n el segundo de los abogados, o subsidiariamente, \u00a0desde la audiencia preparatoria &lt;&lt;que \u00a0es donde el se\u00f1or juez de la causa tuvo la oportunidad de \u00a0observar la falta de idoneidad, la falta de preparaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, la desacertada estrategia defensiva que estaba \u00a0realizando el abogado defensor&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de \u00a0someter a estudio el proyecto, ninguno de los involucrados se ha \u00a0pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si las autoridades querelladas y \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0llamada al juicio, conculcaron las garant\u00edas del gestor en el \u00a0diligenciamiento del proceso penal que por tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos en concurso \u00a0homog\u00e9neo y en concurso heterog\u00e9neo con concierto para \u00a0delinquir, seg\u00fan \u00e9l por &lt;&lt;falta \u00a0de defensa t\u00e9cnica e id\u00f3nea&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio \u00a0de la acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna determinaci\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0la Fiscal\u00eda acus\u00f3 separadamente a Rafael Antonio \u00a0Guerrero Mosquera y Jos\u00e9 Dar\u00edo Piza Gait\u00e1n por \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de sustancias para el \u00a0procesamiento de narc\u00f3ticos (7 jul. Y 7sept. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que desde que \u00a0fue capturado (17 abr. 2012) estuvo representado por \u00a0un abogado, a quien le revoc\u00f3 el poder para otorg\u00e1rselo \u00a0a otro profesional que dijo ser &lt;&lt;penalista \u00a0especializado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que tras \u00a0unificarse ambos asuntos en un mismo proceso, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado, conden\u00f3 a Guerrero Mosquera \u00a0a doscientos (200) meses de prisi\u00f3n, y a Piza Gait\u00e1n a \u00a0ciento setenta y seis (176) meses como coautores de dichos il\u00edcitos \u00a0(9 may. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00a0el \u00a0ad quem \u00a0confirm\u00f3 el fallo apelado por el defensor de los sindicados \u00a0(23 \u00a0ago. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por su \u00a0apoderado (26 nov. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>Esto es \u00a0as\u00ed, porque la ley penal lo facultaba para ejercer \u00a0directamente su defensa material, incluso contra el criterio de dicho \u00a0profesional, y por supuesto a relevarlo cuando a bien tuviera o a \u00a0solicitar que la Defensor\u00eda del Pueblo le nombrara otro de \u00a0oficio si se daban los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0cuanto hace referencia a la precaria intervenci\u00f3n de quien \u00a0tuvo a su cargo la defensa t\u00e9cnica del actor ha de decirse que \u00a0la pretensi\u00f3n formulada a partir de dicho aspecto se opone por \u00a0completo a los fines de la acci\u00f3n de tutela, pues resulta del \u00a0todo claro que se emplea como \u00faltimo recurso en el anhelo de \u00a0contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuaci\u00f3n \u00a0regida por las normas del debido proceso y en la cual se le \u00a0aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por v\u00eda \u00a0de tutela no puede disponerse la revisi\u00f3n indiscriminada del \u00a0proceso y la consecuente repetici\u00f3n de actuaciones v\u00e1lidamente \u00a0cumplidas, m\u00e1xime que la observancia de dicha garant\u00eda \u00a0se alcanza no s\u00f3lo a partir de la participaci\u00f3n activa \u00a0que el defensor despliegue, pues ella tambi\u00e9n recae sobre el \u00a0procesado, quien, obviamente dentro de los l\u00edmites de sus \u00a0conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en \u00a0pro de sus intereses \u00a0(CSJ STC, 23 \u00a0oct. 2012, exp. 02124-01, \u00a0ratificada en STC3199-2014, \u00a014 \u00a0mar. rad. \u00a000146-01 \u00a0y en STC10705-2014, 13 ago. rad. 01279-00). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la \u00a0actuaci\u00f3n que se consolid\u00f3 sin su oportuno reparo se \u00a0torna inamovible en esta sede. Es decir, el querellante siempre tuvo \u00a0la posibilidad de cuestionar, discrepar y apartarse de la manera como \u00a0su vocero judicial asumi\u00f3 y enfrent\u00f3 el proceso que se \u00a0le sigui\u00f3 y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0La \u00a0Corte ha dicho que que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00 y \u00a0STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Tambi\u00e9n ha afirmado la \u00a0Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el \u00a0superior, el referente para verificar si se incursion\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho es lo definido por \u00e9ste, puesto que el resguardo no \u00a0es una instancia m\u00e1s. Al respecto ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Exp. 02638-00 y \u00a0STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Frente al prove\u00eddo \u00a0de 26 de noviembre de 2014, \u00a0por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que fue la autoridad que defini\u00f3 el \u00a0asunto, inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n tutelar que implora el gestor, porque expone un \u00a0criterio plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico y \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 \u00a0por precisar que dentro \u00a0del contexto normativo de la Ley 906 de 2004, y sin \u00a0perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el \u00a0prop\u00f3sito de prescindir de los defectos formales de un libelo \u00a0cuando advierta la conculcaci\u00f3n de prerrogativas de los \u00a0sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, toda \u00a0demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguiente m\u00ednimas \u00a0condiciones \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;2.1. \u00a0Acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales producidos con la sentencia recurrida&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;2.2. \u00a0indicaci\u00f3n de la causal \u00a0de casaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la cual se evidencie dicha afectaci\u00f3n, observ\u00e1ndose \u00a0desde luego los par\u00e1metros t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos y \u00a0 de argumentaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;2.3. \u00a0Determinaci\u00f3n de la necesidad \u00a0del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas en el ya \u00a0citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas premisas, prontamente concluy\u00f3 que la demanda objeto de \u00a0examen no se ce\u00f1\u00eda a las mismas y por ende, deb\u00eda \u00a0ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>[e]n efecto, lo \u00a0primero que se observa, m\u00e1s all\u00e1 de una simple menci\u00f3n \u00a0a los fines del recurso, o a la violaci\u00f3n da las garant\u00edas \u00a0procesales de los \u00a0procesados, es que el libelista no exterioriz\u00f3 \u00a0en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los \u00a0objetivos primordiales del recurso de casaci\u00f3n, ni del texto \u00a0del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control \u00a0constitucional y legal. (\u2026) Su argumentaci\u00f3n, no revela \u00a0de qu\u00e9 manera se habr\u00eda producido la afectaci\u00f3n \u00a0a una prerrogativa fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que como el primer reproche fue formulado por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, la censura ten\u00eda el deber procesal de \u00a0aceptar las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias consignadas \u00a0por el juzgador, toda vez que el cuestionamiento de modo que el \u00a0planteamiento de impugnaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda hacerse \u00a0en un plano exclusivamente jur\u00eddico que demostrare &lt;&lt;la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n indebida o la errada \u00a0interpretaci\u00f3n de una norma sustancial&gt;&gt;, \u00a0pero a cambio de eso, el censor se dedic\u00f3 a cuestionar las \u00a0pruebas y la credibilidad que el \u00a0sentenciador les defiri\u00f3, lo \u00a0que le compel\u00eda a acudir a la causal tercera, porque es a \u00a0trav\u00e9s de ella que deben proponerse los yerros de &lt;&lt;valoraci\u00f3n \u00a0probatoria&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo cargo, orientado por el motivo tercero \u00a0de casaci\u00f3n debido a un presunto error de hecho por falso \u00a0raciocinio, expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) m\u00e1s \u00a0que una enunciaci\u00f3n te\u00f3rica lo evidente es que no se \u00a0ci\u00f1e a los requerimientos propios de la causal y del yerro \u00a0aducidos, debido a que el cuestionamiento lo es porque se haya \u00a0acreditado la materialidad de los hechos y la responsabilidad por los \u00a0mismos con testimonios inid\u00f3neos que en sentir del \u00a0casacionista no aportan sino conjeturas, pero no porque en la \u00a0valoraci\u00f3n de los mismos el juzgador haya incurrido en \u00a0infracci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, ora por \u00a0infracci\u00f3n a un axioma cient\u00edfico, a una regla de \u00a0experiencia o a un par\u00e1metro l\u00f3gico, a nada lo cual \u00a0alude el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente \u00a0al tercero, precis\u00f3, que confunde inaceptablemente dos \u00a0causales, la primera que hace menci\u00f3n a la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial y la segunda que \u00a0se refiere a la \u00a0nulidad, pero, agrega, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de esa imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica lo trascendente \u00a0es que queda apenas en la enunciaci\u00f3n, sin demostraci\u00f3n \u00a0alguna de que el juzgador conden\u00f3 por hechos que no consten en \u00a0la acusaci\u00f3n o por delitos por los cuales no se haya \u00a0solicitado la condena, mucho menos cuando, como el propio censor lo \u00a0reconoce los acusados lo fueron a trav\u00e9s de escritos \u00a0independientes en los que se individualizaron los hechos y se \u00a0determinaron los delitos, mismos por los cuales se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia ahora cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aclar\u00f3, \u00a0que no encontr\u00f3 &lt;&lt;que \u00a0el recurso est\u00e9 convocado en este asunto a cumplir alguna de \u00a0sus finalidades o que se haya vulnerado garant\u00edas de orden \u00a0fundamental que impongan su protecci\u00f3n oficiosa&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos \u00a0expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede \u00a0atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto \u00a0de una hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable, lo cual \u00a0significa que el simple descontento de los accionantes no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Rad. 02638-00 y \u00a0STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}