{"id":90268,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6607-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6607-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6607-2015\/","title":{"rendered":"STC 6607 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6607-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01077-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Yina \u00a0Consuelo Mart\u00ednez Soto contra \u00a0el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, con ocasi\u00f3n del juicio adelantado a \u00a0la aqu\u00ed promotora por fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora reclama la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad \u00a0y debido proceso y a los principios de in \u00a0dubio pro reo \u00a0e \u201cinocencia\u201d, \u00a0presuntamente quebrantados por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de la queja constitucional acota, en concreto, que el \u00a0Hospital Universitario del Valle tras adjudicarle a su padre, Eduardo \u00a0Mart\u00ednez Valencia, la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la \u00a0progenitora de la aqu\u00ed gestora, se la revoc\u00f3 y lo \u00a0denunci\u00f3 penalmente por irregularidades en ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que fue junto con dos de sus hermanos, vinculada a la citada causa en \u00a0la cual se le imput\u00f3 fraude procesal con sustento en la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por otro de los sindicados, quien sin \u00a0estar bajo la gravedad del juramento, afirm\u00f3 que ella le pidi\u00f3 \u00a0\u201cel \u00a0favor de declarar la convivencia \u00a0(\u2026)\u201d entre sus ascendientes; empero la deponente \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0dijo, y mucho menos se le pregunt\u00f3, qu\u00e9 fue lo que \u00a0supuestamente le dije, cu\u00e1ndo se lo dije, qu\u00e9 fue lo \u00a0que le dije, d\u00f3nde se lo dije, [y] \u00a0de qu\u00e9 forma se lo dije (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en la \u201cindagatoria\u201d \u00a0Mart\u00ednez Valencia se defendi\u00f3 \u201c(\u2026) muy \u00a0bien y acus[\u00f3] \u00a0a \u00a0todo el mundo \u00a0[haci\u00e9ndose] ver \u00a0como la v\u00edctima y la fiscal\u00eda ignorando su deber \u00a0[no le toma] juramento \u00a0cuando \u00a0[\u00e9ste] habla \u00a0de terceras personas \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el hecho de que (\u2026) \u00a0no \u00a0reconociera que hab\u00eda recibido parte del CDT de Bancaf\u00e9 \u00a0objeto de la sucesi\u00f3n intestada de [su] \u00a0mam\u00e1, (\u2026) \u00a0fue \u00a0[producto \u00a0de] \u00a0una confusi\u00f3n, pues (\u2026) \u00a0no recib[i\u00f3] \u00a0ese dinero directamente de [su] \u00a0pap\u00e1 como [le] \u00a0fue preguntado, quedando sin aclarar ese punto por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, [lo \u00a0cual] \u00a0sirvi\u00f3 [para \u00a0que] \u00a0la Magistrada del Tribunal [dijera] \u00a0que [ella] \u00a0era una mentirosa y sin m\u00e1s presumir, por ese hecho que no se \u00a0aclar\u00f3, que era culpable de un delito que no comet[i\u00f3] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el juzgador de segundo grado \u201c(\u2026) utilizando \u00a0un pensamiento carcelero, faltando al respecto a la dignidad de las \u00a0personas, manchando su honra y lo que es peor quit\u00e1ndole su \u00a0libertad \u00a0(\u2026)\u201d, resolvi\u00f3 confirmar la condena impuesta en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0contentiva del recurso extraordinario propuesto, pese a estimar \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0ha[b\u00edan] \u00a0unas pruebas (\u2026) \u00a0que respalda[ban] \u00a0 la inocencia de los acusados y otras [que] \u00a0los (\u2026)\u201d \u00a0inculpaban, es decir, que exist\u00eda duda respecto de la \u00a0responsabilidad de los sindicados; empero no abord\u00f3 el estudio \u00a0del caso en aras de resguardar las garant\u00edas fundamentales de \u00a0los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de insistir en los supuestos ya narrados, requiere que se \u00a0ordene su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u00a0describi\u00f3 la gesti\u00f3n desarrollada e indic\u00f3 que \u00a0la sentencia atacada se ajusta a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez a \u00a0quo \u00a0realiz\u00f3 un breve recuento de la actuaci\u00f3n surtida, sin \u00a0referir a los argumentos p\u00e1bulo de este auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 copia de la providencia atacada \u00a0y adujo estarse a lo consignado en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Yina Consuelo \u00a0Mart\u00ednez Soto critica las sentencias condenatorias dictadas en \u00a0su contra por fraude procesal y el auto inadmisorio del recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto frente al fallo sancionatorio de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, se \u00a0observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir \u00a0a esta particular justicia cuando se han derrochado las herramientas \u00a0de defensa establecidas en la ley procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien la \u00a0gestora inco\u00f3 el recurso extraordinario frente al prove\u00eddo \u00a0del colegiado, tal impugnaci\u00f3n fue inadmitida por falencias en \u00a0la construcci\u00f3n de los cargos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden, \u00a0no habiendo hecho uso id\u00f3neo del medio de defensa se\u00f1alado, \u00a0se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el \u00a0incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es pertinente \u00a0indicar que el \u00a0car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone \u00a0al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por \u00a0el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de \u00a0rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el \u00a0cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es \u00a0tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta \u00a0no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo instrumental es \u00a0garant\u00eda para materializar la igualdad ante la ley y para \u00a0frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual \u00a0manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo respeto es \u00a0finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al margen de lo anterior, revisada la providencia a trav\u00e9s de \u00a0la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n deprecada \u00a0ante la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, no emerge arbitrariedad con entidad \u00a0suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir de \u00a0esa forma, la Sala de Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3, entre \u00a0otras cosas, que el apoderado de la recurrente denunciaba violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por \u201cindebida \u00a0aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0de las reglas 29 y 453 del C\u00f3digo Penal, y por \u201cfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0de las normas 7\u00aa y 232 de la Ley 600 de 2000, como consecuencia \u00a0de \u201cerrores \u00a0de hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n y por \u00a0falso juicio de identidad por cercenamiento\u201d, \u00a0pues, se dio por demostrado sin estarlo \u201c(\u2026) (i) \u00a0que los procesados son coautores de fraude procesal y (ii) que no \u00a0exist\u00eda duda razonable para absolverlos. Adem\u00e1s, \u00a0[porque] \u00a0la \u00a0prueba indicaba que el \u00fanico coautor responsable del delito es \u00a0 Andr\u00e9s Mart\u00ednez Soto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0frente al primer cargo, el censor adujo la ausencia de prueba del \u00a0acuerdo realizado entre Yina Consuelo Mart\u00ednez Soto y su \u00a0padre, Eduardo Mart\u00ednez Valencia, para adelantar el tr\u00e1mite \u00a0fraudulento de sustituci\u00f3n pensional, y mucho menos de haber \u00a0recibido suma alguna relacionada con esa prestaci\u00f3n, como \u00a0tampoco del supuesto m\u00f3vil del delito, esto es, que el citado \u00a0se\u00f1or seguir\u00eda ayudando econ\u00f3micamente a los \u00a0hijos de la se\u00f1alada sindicada. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, en \u00a0punto al segundo cuestionamiento, que el mandatario tras describir \u00a0los elementos de juicio presuntamente cercenados por el ad \u00a0quem, \u00a0acot\u00f3 que ellos no permit\u00edan concluir con certeza la \u00a0responsabilidad de los incriminados y se quej\u00f3 por la \u201c(\u2026) \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del principio de la duda favorable que priv\u00f3 \u00a0a sus defendidos de una sentencia absolutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, la Corporaci\u00f3n respondi\u00f3 que cuando \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0se\u00f1ala que en la sentencia se supusieron en su totalidad las \u00a0bases f\u00e1cticas de la coautor\u00eda, sin enunciar los medios \u00a0de prueba que siendo inexistentes habr\u00edan sido objeto de \u00a0apreciaci\u00f3n, m\u00e1s que un error de apreciaci\u00f3n en \u00a0cuanto al material probatorio disponible lo que se denuncia realmente \u00a0es un yerro en el raciocinio judicial al haber concluido (i) que \u00a0entre los acusados existi\u00f3 un convenio criminal (ii) que a tal \u00a0efecto se distribuyeron funciones, y (iii) que cada uno de ellos \u00a0realiz\u00f3 un aporte esencial para ese cometido, porque tales \u00a0inferencias, seg\u00fan el libelista no era posible realizarlas a \u00a0partir de la prueba legalmente recaudada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el propio sustento del primer cargo desvirtuaba la hip\u00f3tesis \u00a0anterior, es decir, que el juzgador cre\u00f3 hechos \u201c(\u2026) \u00a0sin \u00a0ning\u00fan asiento probatorio, y corrobora[ba] \u00a0 que \u00a0[el ataque] se \u00a0dirig[\u00eda] \u00a0(\u2026) \u00a0a \u00a0manifestar la discrepancia con las conclusiones del ejercicio \u00a0intelectivo de reconstrucci\u00f3n de los acontecimientos y de \u00a0fijaci\u00f3n de sus consecuencias jur\u00eddico-penales \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la inconformidad se aproximaba m\u00e1s al \u00e1mbito del falso \u00a0razonamiento; sin embargo la configuraci\u00f3n de \u00e9ste \u201c(\u2026) \u00a0tampoco \u00a0se vislumbra[ba] \u00a0porque \u00a0no se adv[ert\u00eda] \u00a0y ni siquiera ello lo propone el impugnante, que la conclusi\u00f3n \u00a0de una coautor\u00eda sea el producto de una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria desapegada de los principios de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo \u00a0motivo de reproche, asever\u00f3 que el libelo demandatorio y la \u00a0sentencia criticada, dejaban sin sustento la presunta \u201c(\u2026) \u00a0supresi\u00f3n o el cercenamiento de algunos contenidos \u00a0probatorios, pues los se\u00f1alados como tales, por el contrario, \u00a0fueron declarados por el juzgador de manera expl\u00edcita \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los \u00a0argumentos probatorios soporte de la culpabilidad de Eduardo Mart\u00ednez \u00a0Valencia y de su descendiente Andr\u00e9s Mart\u00ednez Soto no \u00a0descartaban por s\u00ed mismos los utilizados para sustentar la \u00a0responsabilidad de Yina Consuelo y Mauricio Mart\u00ednez Soto; \u00a0\u201c(\u2026) es \u00a0m\u00e1s, en la mayor\u00eda de los aspectos emergen como \u00a0fundamento com\u00fan del compromiso delictivo de aqu\u00e9llos y \u00a0de \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afincada entre \u00a0otros, en los supuestos glosados en antelaci\u00f3n la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 inadmitir la demanda incoada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Independientemente de prohijar o no la decisi\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino \u00a0objetiva y acorde con el libelo analizado, del cual la citada \u00a0Corporaci\u00f3n coligi\u00f3, como se dijo l\u00edneas \u00a0precedentes, desatinos en la formulaci\u00f3n de los cargos \u00a0atribuidos al juzgador de segundo grado, desaciertos que la \u00a0condujeron a adoptar la determinaci\u00f3n ahora reprochada por no \u00a0haber sido ben\u00e9fica a los intereses de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al margen de lo \u00a0discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal se expres\u00f3 que la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la censora no conten\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0un supuesto de vulneraci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, \u00a0ni \u00e9ste se adv[ert\u00eda] \u00a0oficiosamente, por lo que no e[ra] \u00a0viable el ejercicio de la excepcional facultad de admisi\u00f3n \u00a0discrecional (\u2026)\u201d \u00a0de la demanda incoada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicci\u00f3n, \u00a0pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de \u00a0evidente arbitrariedad con directa repercusi\u00f3n en postulados \u00a0iusfundamentales \u00a0que no lo es, seg\u00fan la transcripci\u00f3n anterior, el \u00a0comentado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo narrado \u00a0en precedencia, se desestimar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Yina \u00a0Consuelo Mart\u00ednez Soto contra \u00a0el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, con ocasi\u00f3n del juicio adelantado a \u00a0la aqu\u00ed promotora por fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}