{"id":90269,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6609-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6609-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6609-2015\/","title":{"rendered":"STC 6609 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6609-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01106-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Luis \u00a0Hernando S\u00e1nchez frente \u00a0al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, integrada por los magistrados Mar\u00eda Carolina Fl\u00f3rez \u00a0P\u00e9rez, Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Mora y Neyla Trinidad \u00a0Ortiz Ribero, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo adelantado por \u00a0Luis Aurelio Cala Cala al ahora petente. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El interesado reclama la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, presuntamente quebrantado por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comenta en fundamento de la queja, en concreto, que el juicio materia \u00a0de este resguardo, se apoy\u00f3 en una letra de cambio \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0se firm\u00f3, sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y que \u00a0se suscribi\u00f3 como garant\u00eda del negocio contemplado en \u00a0un documento de tenencia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el a \u00a0quo dict\u00f3 \u00a0sentencia estimatoria de una de las excepciones por \u00e9l \u00a0invocadas, determinaci\u00f3n revocada en segunda instancia y por \u00a0la cual acude a este auxilio, por cuanto el colegiado apoyado en la \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0certificaci\u00f3n de fecha 23 de noviembre de 2011, firmada por el \u00a0beneficiario Luis Aurelio Cala Cala \u00a0(\u2026)\u201d, desech\u00f3 su defensa soportada en el negocio \u00a0causal del t\u00edtulo objeto de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que no sab\u00eda de la existencia del documento se\u00f1alado \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0y sostiene \u201c(\u2026) que \u00a0solo despu\u00e9s de incorporado al expediente lo conoci\u00f3 \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0siendo ese el motivo por el cual no lo ados\u00f3 con el escrito \u00a0contentivo de los medios exceptivos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la referida \u201ccertificaci\u00f3n\u201d \u00a0es \u201c(\u2026) la \u00a0prueba m\u00e1s fuerte \u00a0(\u2026) para \u00a0comprobar que nunca hubo un pr\u00e9stamo de mutuo (sic), \u00a0pues la \u00fanica raz\u00f3n por la que firm\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0valor, solo consist\u00eda en garantizar la propiedad que \u00a0supuestamente el demandante no pod\u00eda tener a su nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo precedente, destaca que el superior no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la excepci\u00f3n fundada en la ausencia de uno de los requisitos \u00a0del t\u00edtulo valor soporte del comentado pleito coercitivo, esto \u00a0es, la firma del creador de la letra de cambio, circunstancia que \u00a0debi\u00f3 revisar no solo por haber sido alegada por el deudor \u00a0sino tambi\u00e9n en cumplimiento del control de legalidad impuesto \u00a0por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que, incluso, el a \u00a0quo \u00a0ha debido advertir desde un inicio que el instrumento contentivo de \u00a0la obligaci\u00f3n no se aven\u00eda a los presupuestos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras insistir en los mismos supuestos, pide anular el referenciado \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero \u00a0Civil del Circuito hizo un recuento de la actuaci\u00f3n surtida y \u00a0adujo que fue su hom\u00f3logo de descongesti\u00f3n, quien dict\u00f3 \u00a0la providencia aludida por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>El colegiado \u00a0expres\u00f3 que los argumentos pilar del prove\u00eddo atacado \u00a0no comportan \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0alguna, pues \u201c(\u2026) los \u00a0mismos surgieron con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n detallada \u00a0de las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon el caso particular \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se \u00a0desprende del escrito de excepciones presentado por Luis Hernando \u00a0S\u00e1nchez, aqu\u00ed petente, en el proceso ejecutivo \u00a0adelantado en su contra por Luis Aurelio Cala Cala, motivo de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, de tres clases fueron las \u00a0defensas all\u00ed planteadas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las soportadas \u00a0en el negocio que dio origen a la expedici\u00f3n de la letra de \u00a0cambio base de ese recaudo, siendo \u00e9stas las siguientes: \u00a0\u201cFalta \u00a0de causa del t\u00edtulo valor\u201d, \u00a0\u201cEl \u00a0t\u00edtulo valor suscrito entre las partes no se abstrae del \u00a0negocio jur\u00eddico subyacente\u201d \u00a0y \u201cDinero \u00a0no entregado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La denominada \u00a0\u201cAusencia \u00a0de instrucciones para llenar los espacios en blanco de la letra de \u00a0cambio girada\u201d, \u00a0fincada en que las fechas de creaci\u00f3n y exigibilidad de la \u00a0misma, fueron colocadas sin autorizaci\u00f3n de su otorgante. \u00a0<\/p>\n<p>c) Y, por \u00faltimo, \u00a0la relativa a que \u201cLa \u00a0doble calidad de girador y aceptante no se presume\u201d, \u00a0consistente en que el t\u00edtulo allegado no aparece firmado por \u00a0su creador, sino solamente por el aceptante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Auscultado el \u00a0fallo de segunda instancia dictado en ese proceso ejecutivo, \u00a0providencia reprochada por el actual accionante, se encuentra que la \u00a0Corporaci\u00f3n querellada frente a las descritas excepciones, se \u00a0pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en los \u00a0testimonios de los se\u00f1ores Esperanza Pico Gonz\u00e1lez, \u00a0Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez Rico, \u00c9dgar Quevedo S\u00e1nchez \u00a0y David Fernando Acevedo M\u00e9ndez y en el interrogatorio de \u00a0parte absuelto por el ejecutante Luis Aurelio Cala Cala, \u00a0declaraciones que reprodujo en lo pertinente, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0contrario a lo definido por la Juez a quo, no existe en el plenario \u00a0prueba contundente que permita deducir con certeza que el t\u00edtulo \u00a0valor tantas veces aludido fue otorgado por LUIS HERNANDO S\u00c1NCHEZ \u00a0como garant\u00eda del documento de tenencia suscrito con LUIS \u00a0AURELIO CALA CALA respecto de la propiedad de este \u00faltimo del \u00a050% del veh\u00edculo de placas XVV 062, ni mucho menos que dicho \u00a0cartular haya sido firmado en blanco por el girador; en direcci\u00f3n \u00a0opuesta, para el Tribunal emerge con diafanidad, de acuerdo a las \u00a0pruebas obrantes en el plenario, que la suscripci\u00f3n del \u00a0mentado documento de tenencia obedeci\u00f3 a un negocio jur\u00eddico \u00a0diferente a aqu\u00e9l que origin\u00f3 la letra de cambio cuya \u00a0ejecuci\u00f3n se persigue y que \u00e9sta fue entregada \u00a0completamente diligenciada al ahora ejecutante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de admitir \u00a0la posibilidad de que el demandado pueda intentar, con base en el \u00a0negocio puntal de la expedici\u00f3n de la letra de cambio, \u00a0desvirtuar el cr\u00e9dito en ella representado, advirti\u00f3 \u00a0que la sola proposici\u00f3n de una excepci\u00f3n en tal sentido \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0puede dar al traste con las pretensiones del ejecutante, pues \u00a0recu\u00e9rdase que la jurisprudencia \u00a0(\u2026) \u00a0pontifica tambi\u00e9n que, para la prosperidad de la excepci\u00f3n \u00a0originada en el negocio causal o subyacente, el deudor debe por un \u00a0lado, acreditar las caracter\u00edsticas particulares del mismo, y, \u00a0por otro, las consecuencia jur\u00eddicas de tal grado de \u00a0importancia que puedan afectar la autonom\u00eda, exigibilidad y la \u00a0literalidad del t\u00edtulo valor; correspondiendo, se insiste, \u00a0toda la carga de la prueba al deudor ejecutado proponente de tal \u00a0excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se ocup\u00f3 tanto del \u201cdocumento \u00a0de tenencia\u201d, \u00a0fechado el 2 de noviembre de 2011, como de la certificaci\u00f3n \u00a0del 23 de noviembre de 2011 firmada solamente por el ejecutante, la \u00a0cual transcribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0\u00faltimo elemento de juicio, observ\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0sustent\u00f3 en \u00e9l su fallo, sin reparar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el \u00a0excepcionante no hizo menci\u00f3n alguna de la existencia del \u00a0mismo en el memorial contentivo de sus instrumentos de defensa; (ii) \u00a0fue aportado por el testigo \u00c9dgar Quevedo S\u00e1nchez, \u00a0hermano del demandado LUIS HERNANDO S\u00c1NCHEZ, al momento de \u00a0rendir su declaraci\u00f3n; (iii) no se encuentra firmado por el \u00a0ejecutado, quien es el que supuestamente emiti\u00f3 la \u00a0certificaci\u00f3n all\u00ed contenida; (iv) su fecha de \u00a0suscripci\u00f3n es de m\u00e1s de 5 meses despu\u00e9s de la \u00a0fecha impresa en la letra de cambio visible a folio 1 del cuaderno \u00a01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tras reproducir in \u00a0extenso \u00a0el interrogatorio de parte del all\u00e1 accionante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201canalizadas \u00a0en conjunto\u201d \u00a0todas las circunstancias narradas por ese deponente \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0con \u00a0las pruebas obrantes en el plenario y lo considerado en precedencia, \u00a0dan suficiente claridad al Tribunal para determinar, como ya se \u00a0dijera, que el ejecutado no cumpli\u00f3 con la carga probatoria \u00a0que le asist\u00eda de acreditar las secuelas jur\u00eddicas con \u00a0las que pretendi\u00f3 socavar la exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0que se cobra, de acuerdo a las excepciones formuladas frente al \u00a0mandamiento de pago, seg\u00fan los lineamientos jurisprudenciales \u00a0con antelaci\u00f3n acotados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esa \u00a0perspectiva coligi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[s]e \u00a0impone, entonces, revocar en su integridad el fallo impugnado, para \u00a0en su lugar desestimar los medios exceptivos invocados por la parte \u00a0demandada, aplicando lo prescrito por el art\u00edculo 510 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil; rec\u00e1lquese que pese a \u00a0que las excepciones formuladas por el ejecutado se nominaron distinta \u00a0y separadamente, tienen un \u00fanico basamento, esto es, el \u00a0documento de tenencia suscrito el 2 de noviembre de 2011 entre LUIS \u00a0HERNANDO S\u00c1NCHEZ y LUIS AURELIO CALA CALA, cuya condici\u00f3n \u00a0de negocio subyacente o causante de la letra de cambio allegada a \u00a0cobro, arg\u00fcida por el demandado, no logr\u00f3 acreditarse, se \u00a0insiste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n \u00a0con el fallo anteriormente compendiado, es que el gestor del presente \u00a0amparo pide la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0vulnerado en su sentir, por las siguientes dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se \u00a0desestimaron las excepciones soportadas en el negocio causal de la \u00a0letra de cambio llevada a recaudo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En pro de ese \u00a0planteamiento, insisti\u00f3 en haber otorgado el t\u00edtulo \u00a0valor como garant\u00eda del negocio realizado con el ejecutante \u00a0respecto de un veh\u00edculo automotor y que \u00e9l desconoc\u00eda \u00a0la existencia de la certificaci\u00f3n de 23 de noviembre de 2011, \u00a0aportada por uno de los testigos al rendir declaraci\u00f3n, lo \u00a0cual explica que no la hubiese aportado con el escrito de \u00a0excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con dicho documento a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0hay prueba m\u00e1s fuerte que esta, para comprobar que nunca hubo \u00a0un pr\u00e9stamo de mutuo (sic), \u00a0pues la \u00fanica raz\u00f3n por la que se firm\u00f3 el \u00a0t\u00edtulo valor, solo consist\u00eda en garantizar la propiedad \u00a0que supuestamente el demandante no pod\u00eda tener a su nombre; \u00a0[y que] demuestra \u00a0el FRAUDE PROCESAL intentado por el [d]emandante, \u00a0pretendiendo el cobro de un valor no adeudado, monto econ\u00f3mico \u00a0jam\u00e1s recibido por mi poderdante, donde se induce a un yerro \u00a0en las decisiones tomadas, puesto que no existe una raz\u00f3n de \u00a0hecho por la cual el se\u00f1or LUIS HERNANDO S\u00c1NCHEZ, sea \u00a0condenado a pagar una suma de dinero que nunca tom[\u00f3] \u00a0prestada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Tribunal \u00a0no analiz\u00f3 los hechos fundantes de la excepci\u00f3n \u00a0relacionada con la ausencia de la firma del creador de la letra de \u00a0cambio, que constituye incumplimiento de uno de sus requisitos, y el \u00a0cual, incluso, el ad \u00a0quem \u00a0debi\u00f3 estudiar en cumplimiento del control de legalidad \u00a0impuesto por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ata\u00f1edero \u00a0con esas dos quejas, a las cuales se circunscribi\u00f3 el \u00a0resguardo deprecado, se establece: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera no \u00a0est\u00e1 llamada a acogerse, puesto que seg\u00fan el compendio \u00a0realizado del fallo objeto de los reproches planteados por el \u00a0promotor, el colegiado asumi\u00f3 de fondo el estudio de las \u00a0excepciones soportadas en el negocio causal o subyacente del t\u00edtulo \u00a0valor base de la ejecuci\u00f3n intentada y coligi\u00f3 que \u00a0ellas no fueron contundentemente demostradas, conclusi\u00f3n a la \u00a0que arrib\u00f3 luego de analizar las pruebas recaudadas en ese \u00a0asunto, tanto individualmente como en conjunto, valoraci\u00f3n que \u00a0se revela razonable, lo cual descarta la comisi\u00f3n de un error \u00a0por parte de esa Corporaci\u00f3n, del que pudiera derivarse la \u00a0conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales del aqu\u00ed \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda \u00a0acusaci\u00f3n constitucional, por el contrario, s\u00ed halla \u00a0espacio en esta sede, por cuanto, es verdad que el Tribunal no \u00a0realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis de la excepci\u00f3n \u00a0denominada \u201cLa \u00a0doble calidad de girador y aceptante no se presume\u201d, \u00a0sustentada, como ya se anot\u00f3, en que en la mencionada letra de \u00a0cambio, no aparece la firma de su creador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esa \u00a0excepci\u00f3n es muy distinta a las ya estudiadas y, por lo mismo, \u00a0mal pod\u00eda el sentenciador ad \u00a0quem \u00a0estimar que ten\u00eda como fundamento el negocio causal y que, \u00a0consecuencialmente, con el examen hecho qued\u00f3 definida \u00a0negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 la regla del literal a) del \u00a0art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0remite al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 306 de la misma obra, el \u00a0cual consigna: \u201cSi \u00a0el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a \u00a0rechazar todas las pretensiones de la demanda, podr\u00e1 \u00a0abstenerse de examinar la restantes. En \u00a0este caso, si el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n, \u00a0resolver\u00e1 sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no \u00a0haya apelado la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La desestimaci\u00f3n \u00a0que el colegiado hizo de las excepciones acogidas por el juez de \u00a0primera instancia, lo obligaba a examinar y resolver el indicado \u00a0mecanismo defensivo propuesto por Luis Hernando S\u00e1nchez, lo \u00a0cual no hizo, omisi\u00f3n que, sin duda, lesiona el derecho al \u00a0debido proceso del aqu\u00ed accionante, por cuanto implic\u00f3 \u00a0la negaci\u00f3n de uno de los medios exceptivos por \u00e9l \u00a0invocados sin mediar ninguna disertaci\u00f3n de sus fundamentos. \u00a0Ahora, si bien es cierto se ampara por las razones expuestas, esto no \u00a0significa imponer determinado criterio sobre el punto litigioso, \u00a0porque ello es facultad exclusiva del sentenciador natural. \u00a0<\/p>\n<p>5. Atendiendo a lo \u00a0discurrido, se conceder\u00e1 el auxilio deprecado, por tanto se \u00a0ordenar\u00e1 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga que en el lapso de tres (3) d\u00edas, \u00a0contado a partir del momento en que reciba el expediente puntal de \u00a0esta salvaguarda, provea sobre la memorada excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDE la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Luis \u00a0Hernando S\u00e1nchez frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Por consiguiente, se le ordena que en el lapso de tres (3) d\u00edas, \u00a0contado a partir del momento en el cual reciba el expediente puntal \u00a0de esta salvaguarda, provea de nuevo sobre la memorada excepci\u00f3n, \u00a0atendiendo a lo consignado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}