{"id":90270,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6610-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6610-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6610-2015\/","title":{"rendered":"STC 6610 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6610-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01109-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Rafael \u00a0Humberto Quintero Mart\u00ednez contra la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud de restituci\u00f3n tramitada por la sociedad A.B. \u00a0Ditzel y C\u00eda. S. en C., en la cual fungi\u00f3 como opositor \u00a0el aqu\u00ed promotor. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El interesado reclama la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, presuntamente quebrantado por la Corporaci\u00f3n \u00a0querellada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la queja manifiesta, en s\u00edntesis, que obtuvo \u00a0mediante escritura p\u00fablica 02317 de 14 de septiembre de 2010, \u00a0debidamente registrada, la propiedad de los predios \u201cLos \u00a0Y\u00e1taros de Mel\u00faa\u201d \u00a0y \u201cLa \u00a0Caba\u00f1a\u201d \u00a0ubicados en la vereda \u201cBajo \u00a0Mel\u00faa o Serran\u00eda\u201d \u00a0del municipio de Puerto L\u00f3pez, bienes objeto del asunto \u00a0materia de esta salvaguarda, en el cual se deneg\u00f3 la \u00a0compensaci\u00f3n por \u00e9l pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que desde el 2002 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0adelanta el tr\u00e1mite correspondiente a la denuncia penal \u00a0formulada por la sociedad reclamante de los terrenos, esto es, A.B. \u00a0Ditzel y C\u00eda. S. en C., con fundamento en los \u201c(\u2026) \u00a0hechos \u00a0de despojo de \u00a0[los citados bienes] \u00a0realizados por un grupo armado al margen de la ley, dirigido por el \u00a0paramilitar H\u00e9ctor Buitrago, denominado Mart\u00edn Llanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el colegiado pretiri\u00f3 las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que determinan que (\u2026) \u00a0m\u00e1s \u00a0de 8 a\u00f1os atr\u00e1s de la fecha de adquisici\u00f3n de \u00a0las tierras por el tercero, ya el Estado ten\u00eda las \u00a0herramientas a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda (\u2026) \u00a0y \u00a0debi\u00f3 utilizarlas, (\u2026) \u00a0ano[tando] \u00a0en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria la investigaci\u00f3n \u00a0penal que cursaba [por] \u00a0los hechos delictivos relacionados con [esos] \u00a0predios, para poner a salvo la buena fe de los ciudadanos y sus \u00a0negociaciones sobre este tipo de predios, sin que lo hubiera hecho \u00a0como estaba obligado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el Estado en lugar de enmendar el error en el cual incurri\u00f3 \u00a0al no publicitar la acci\u00f3n penal iniciada por la anterior \u00a0due\u00f1a de los se\u00f1alados inmuebles, le impuso a \u00e9l, \u00a0para poder ser tenido como \u201c(\u2026) tercero \u00a0de buena fe exenta de culpa, una carga desmedida de investigaci\u00f3n \u00a0equiparable a la que ha adelantado la Unidad Administrativa de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras (\u2026), \u00a0cuando \u00a0hubiese bastado el hecho de la respectiva anotaci\u00f3n en el \u00a0folio de matr\u00edcula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la vulneraci\u00f3n de sus derechos deviene de la inaplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u201c(..) que \u00a0garantiza la propiedad privada \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta \u201c(\u2026) las \u00a0normas del registro de instrumentos p\u00fablicos\u201d \u00a0y las pruebas reveladoras de la omisi\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0del Estado, la conclusi\u00f3n hubiera sido que fue \u00e9ste \u00a0quien tuvo la mayor responsabilidad en el efecto nocivo que para el \u00a0patrimonio del opositor tuvo el desconocimiento de la situaci\u00f3n \u00a0de los predios (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que no haber desconfiado de Heliodoro Le\u00f3n Ruiz, persona que \u00a0le vendi\u00f3 las heredades y quien adem\u00e1s, se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como alcalde de Puerto L\u00f3pez, \u00a0no puede ser tomado en su \u00a0contra, como tampoco es motivo para dudar de su \u201cbuena \u00a0fe\u201d, \u00a0el comprar los terrenos en bajo precio, pues ello obedeci\u00f3 \u00a0exclusivamente a \u201cla \u00a0ley de la oferta y la demanda en el mundo de los negocios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de insistir en los supuestos ya descritos, pide reconocerle la \u00a0compensaci\u00f3n a la cual tiene derecho por ser \u201c(\u2026) \u00a0v\u00edctima \u00a0igualmente de la acci\u00f3n de los violentos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danicamente \u00a0las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, \u00a0su titular haya agotado los medios legales ordinarios y \u00a0extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0naturaleza especial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0prevista en la Ley 1448 de 20111, \u00a0est\u00e1 \u00a0mediada por la necesidad \u00a0de garantizar la eficacia del derecho a la reparaci\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con \u00a0efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario, \u00a0puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos \u00a0principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0las reglas para la restituci\u00f3n de inmuebles a las v\u00edctimas, \u00a0apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hip\u00f3tesis \u00a0sobre la ausencia de consentimiento o causa l\u00edcita, marcando \u00a0derroteros de inversi\u00f3n de la carga de la prueba, dando \u00a0preferencia a los intereses de las v\u00edctimas sobre otro tipo de \u00a0sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las \u00a0operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en \u00a0la restituci\u00f3n; imponiendo la obligaci\u00f3n de probar la \u00a0buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de \u00a0valerse de un r\u00e9gimen extenso y severo de presunciones de \u00a0despojo, a favor del solicitante en relaci\u00f3n con los predios \u00a0inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de \u00a0un cat\u00e1logo de principios y de derechos, recalcados en el art. \u00a073 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la \u00a0misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0concreto el actor se halla inconforme porque el Tribunal no accedi\u00f3 \u00a0a la compensaci\u00f3n por \u00e9l reclamada, por tanto a tal \u00a0aspecto circunscribir\u00e1 la Corte su estudio en aras de \u00a0determinar si con el fallo atacado se le quebrant\u00f3 al \u00a0interesado el derecho fundamental aqu\u00ed invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para definir de la forma reprochada adujo el juzgador que conforme a \u00a0las declaraciones de Andrea Moreno Mateus, Gilberto Salda\u00f1a, \u00a0Jos\u00e9 Herrera y del mismo opositor, Rafael Humberto Quintero \u00a0Mart\u00ednez, el primer v\u00ednculo jur\u00eddico de \u00e9ste \u00a0\u00faltimo con los predios fue como arrendatario de los mismos, \u00a0seg\u00fan el contrato celebrado con Miguel Angarita Angarita; \u00a0empero llamaba la atenci\u00f3n que en ese negocio jur\u00eddico \u00a0no se detall\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0calidad en la que verdaderamente actuaba el se\u00f1or (\u2026) \u00a0Angarita \u00a0Angarita, [es \u00a0decir, como] \u00a0secuestre de aquellos predios \u2018en un proceso\u2019 (\u2026) \u00a0ejecutivo \u00a0que inici\u00f3 Heliodoro Le\u00f3n Ruiz en contra de Javier \u00a0M\u00e9ndez Baquero por valor de $580.000.000.oo; y de otra, que \u00a0tampoco se especifi[c\u00f3] \u00a0el destino que habr\u00eda de tener el canon de arrendamiento \u00a0pactado, el que por dem\u00e1s resulta especialmente bajo para \u00a0predios que ten\u00edan un \u00e1rea de m\u00e1s de 1.000 Ha. y \u00a0que precisamente se hab\u00edan embargado en un proceso de una \u00a0cuant\u00eda estimable. Situaci\u00f3n que no llam\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n del opositor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0Quintero Mart\u00ednez en la versi\u00f3n rendida afirm\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) que \u00a0al secuestre se le pagaba mensualmente, que incluso cobraba unos d\u00edas \u00a0antes por cuanto ten\u00eda que dar cuentas al juzgado\u201d; \u00a0sin embargo, revisado ese expediente \u201c(\u2026) no \u00a0se aprecia tal rendici\u00f3n de cuentas \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0con el escrito de oposici\u00f3n se aport\u00f3 copia de dos \u00a0recibos de caja \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0para tratar de acreditar su condici\u00f3n inicial de arrendatario \u00a0opositor (\u2026), \u00a0uno \u00a0del 10 de mayo de 2010 por valor de $1.500.000.oo por \u2018arriendo \u00a0(\u2026)\u2019 \u00a0por [los] \u00a0meses \u00a0de febrero, marzo, abril y mayo, cuatro meses que deb\u00eda[n] \u00a0de totalizar no ese valor sino $2.000.000.oo; el otro, es del 27 de \u00a0enero de 2010 por $900.000.oo y con concepto de \u2018PAGO \u00a0HONORARIOS SECUESTRE MESES DE DICIEMBRE, ENERO Y FEBRERO DE 2010\u2019 \u00a0(sic) \u00a0cancelado \u00a0por Amelia Ramos, apoderada del opositor sin que se aclare el por qu\u00e9 \u00a0de ese proceder, si tenemos en cuenta por dem\u00e1s que tales \u00a0honorarios deben ser fijados por el juez del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los anteriores sucesos no pod\u00edan pasar desapercibidos, \u00a0cuando \u201c(\u2026) se \u00a0pretend\u00eda acreditar la buena fe exenta de culpa de una persona \u00a0que se precia de ser ganadero por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, y con \u00a0estudios de siete (7) semestres de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resalt\u00f3 que Gilberto Salda\u00f1a, quien asever\u00f3 ser \u00a0el escolta de Quintero Mart\u00ednez y llevar 20 a\u00f1os \u00a0laborando para \u00e9l, \u201c(\u2026) al \u00a0punto que es la persona que se encarga de la finca, dado que el \u00a0opositor se encuentra residenciado fuera del pa\u00eds\u201d, \u00a0declar\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0que \u2018desde hace 10 a\u00f1os ven\u00edan a la regi\u00f3n \u00a0del llano a Puerto L\u00f3pez porque el opositor ten\u00eda \u00a0familiares\u2019; as\u00ed mismo que \u2018al llegar a la finca \u00a0no conocieron de amenazas a los habitantes, pero supo antes que s\u00ed \u00a0(sic) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el juzgador del testimonio citado se extra\u00eda que el opositor \u00a0manten\u00eda contacto con la regi\u00f3n, por tanto deb\u00eda \u00a0conocer \u201c(\u2026) las \u00a0problem\u00e1ticas sociales de la misma, las que debi\u00f3 tener \u00a0en cuenta si precisamente su incursi\u00f3n o llegada definitiva a \u00a0(\u2026) Puerto \u00a0L\u00f3pez y concretamente a la vereda del Mel\u00faa, era porque \u00a0andaba \u2018buscando pastos\u2019, es decir para la adquisici\u00f3n \u00a0de predios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0refiri\u00f3 a la versi\u00f3n de Jos\u00e9 Manuel Herrera \u00a0Campos, administrador de las heredades y quien arguy\u00f3 que por \u00a0\u201cah\u00ed \u00a0pasaban los paramilitares\u201d, \u00a0y de Andrea Moreno Mateus. Referente a la mencionada se\u00f1ora, \u00a0expres\u00f3 el Tribunal que ella hab\u00eda indicado distinguir \u00a0a Quintero Mart\u00ednez desde el a\u00f1o 2009 y laborar para \u00e9l \u00a0como veterinaria y \u201c(\u2026) que \u00a0para [esa] \u00a0fecha \u00e9ste ya ten\u00eda ganado en un predio denominado \u00a0\u2018Parranda\u2019, Km 12 v\u00eda Mel\u00faa, lo que \u00a0confirma que el opositor ten\u00eda v\u00ednculos con la zona y \u00a0alg\u00fan conocimiento de ella cuando se relacion\u00f3 con los \u00a0inmuebles \u00a0(\u2026)\u201d reclamados en restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00a0Moreno Mateus demostr\u00f3 \u201c(\u2026) conocer \u00a0la zona de los predios del presente tr\u00e1mite y \u00a0su calidad (\u2026)\u201d \u00a0y saber de la presencia de los \u201c(\u2026) \u00a0actores armados en la vereda \u00a0(\u2026)\u201d, pues, manifest\u00f3 \u201c(\u2026) \u2018que \u00a0en la regi\u00f3n no hay seguridad, porque existen actores armados, \u00a0que hasta donde tiene entendido hay paracos, que le da miedo bajar a \u00a0la finca \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201c(\u2026) adem\u00e1s \u00a0de la informaci\u00f3n que por su experiencia pod\u00eda tener el \u00a0opositor, cont\u00f3 con la de la \u00a0[referenciada] declarante \u00a0para conocer la clase de tierra que adquir\u00eda y para saber de \u00a0la \u00a0(\u2026) violencia \u00a0(\u2026)\u201d desarrollada en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que Quintero Mart\u00ednez \u201c(\u2026) \u00a0lleg\u00f3 con ganado a un predio que le facilit\u00f3 un amigo, \u00a0cercano a los inmuebles objeto de restituci\u00f3n, de manera que \u00a0nadie mejor que dicho amigo para ponerlo al tanto de los \u00a0acontecimientos que pudieron afectar dichos inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el opositor no se preocup\u00f3 por saber qui\u00e9n era \u00a0Javier M\u00e9ndez Baquero, \u201c(\u2026) persona \u00a0de la que nadie da cuenta al interior de este proceso, y que seg\u00fan \u00a0an\u00e1lisis efectuado, dispuso de los inmuebles en unas \u00a0condiciones que parecen poco comunes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que conforme a las pruebas obrantes en el juicio ejecutivo de \u00a0Heliodoro Le\u00f3n Ruiz contra M\u00e9ndez Baquero, este \u00faltimo \u00a0viv\u00eda en Puerto L\u00f3pez y pese a ser el due\u00f1o de \u00a0los predios rurales \u201cLa \u00a0Caba\u00f1a\u201d \u00a0y \u201cEl \u00a0Guayac\u00e1n\u201d \u00a0o \u201cLos \u00a0Y\u00e1taros\u201d, \u00a0no particip\u00f3 en las enajenaciones realizadas respecto de los \u00a0mismos, y el opositor \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0nunca \u00a0exigi\u00f3 su presencia y nunca trat\u00f3 de contactarlo, \u00a0cuando constituye pr\u00e1ctica com\u00fan que el \u2018propietario\u2019 \u00a0se haga presente, y cuando las condiciones de precio de negociaci\u00f3n \u00a0como m\u00ednimo debieron alertar al opositor, m\u00e1s si como \u00a0afirma su apoderada en el escrito de oposici\u00f3n la negociaci\u00f3n \u00a0por tratarse de derechos litigiosos era de \u2018riesgo alto\u2019 \u00a0pues, el opositor inicialmente se iba a constituir en acreedor de \u00a0M\u00e9ndez, conforme a la venta de derechos litigiosos que le \u00a0ofert\u00f3 Heliodoro Le\u00f3n Ruiz el 29 de abril de 2010, \u00a0aproximadamente dos (2) meses antes de cambiar el contrato inicial \u00a0por uno de compraventa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que de acuerdo con los testimonios recaudados, el secuestre designado \u00a0en el ejecutivo puso en contacto a Rafael Humberto Quintero Mart\u00ednez, \u00a0ahora petente de la salvaguarda, con el ejecutante Heliodoro Le\u00f3n \u00a0Ruiz, y \u201c(\u2026) \u00e9ste \u00a0le (\u2026) \u00a0ofreci[\u00f3] \u00a0la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos que ten\u00eda en \u00a0contra de Javier M\u00e9ndez Baquero por dos letras de cambio que \u00a0sumaban $580.000.000.oo\u201d, \u00a0oferta que se materializ\u00f3 por $400.000.000, es decir, en una \u00a0suma muy inferior al monto del capital cobrado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0no hallar \u201c(\u2026) \u00a0razonable \u00a0(\u2026) [que] un \u00a0acreedor [est\u00e9] \u00a0dispuesto a perder $180.000.000.oo del capital cuando el proceso \u00a0ejecutivo estaba ganado y [su] \u00a0liquidaci\u00f3n ascend\u00eda a $723.700.626 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Realz\u00f3 \u00a0que Javier M\u00e9ndez Baquero, \u201cpresunto \u00a0testaferro\u201d \u00a0de las heredades, ninguna defensa propuso dentro del memorado \u00a0coercitivo, simplemente entreg\u00f3 en daci\u00f3n en pago los \u00a0terrenos a Heliodoro Le\u00f3n Ruiz, acto jur\u00eddico \u00a0determinante para el \u201cotro \u00a0s\u00ed\u201d \u00a0incluido en el contrato de cesi\u00f3n de derechos, pues a trav\u00e9s \u00a0de \u00e9ste se cambi\u00f3 su naturaleza a uno de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero \u00a0a esas negociaciones, resalt\u00f3 el juzgador lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La daci\u00f3n en pago que recibi\u00f3 Heliodoro Le\u00f3n \u00a0Ruiz el 20 de mayo de 2010 se protocoliz\u00f3 por [un \u00a0total de] \u00a0$620.000.000.oo, [esto \u00a0es,] $360.000.000.oo \u00a0por \u2018Los Y\u00e1taros\u2019 y $260.000.000.oo por \u2018La \u00a0Caba\u00f1a\u2019 y seg\u00fan la escritura el acreedor habr\u00eda \u00a0asumido todos los gastos notariales (\u2026) \u00a0hasta \u00a0por un valor de $40.000.000.oo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) \u00a0En la escritura de compraventa entre Heliodoro Le\u00f3n Ruiz y \u00a0Rafael Humberto [Quintero] Mart\u00ednez se estableci\u00f3 como \u00a0precio (cl\u00e1usula tercera) el mismo valor de la daci\u00f3n \u00a0en pago, es decir, $620.000.000.oo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0comparar el aludido precio con el establecido por el IGAC, arguy\u00f3 \u00a0el colegiado que seg\u00fan lo dicho por el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi, el valor comercial del bien \u201cLos \u00a0Y\u00e1taros\u201d \u00a0a enero de 2010 ascend\u00eda a \u201c$1.913.810.470.00\u201d \u00a0y el de \u201cLa \u00a0Caba\u00f1a\u201d \u00a0a \u201c$1.366.168.987\u201d, \u00a0para un total de \u201c$3.279.979.457.oo\u201d, \u00a0es decir, \u201ccinco \u00a0(05) veces superior a la suma pagada\u201d \u00a0por Quintero Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0anot\u00f3 que cancelar el opositor por las heredades materia de \u00a0restituci\u00f3n un valor inferior al 50% de su precio real, \u00a0permit\u00eda aplicar \u201c(\u2026) la \u00a0presunci\u00f3n de ausencia de causa l\u00edcita contenida en el \u00a0literal \u2018d\u2019 del num. 2 del art. 77 de la L. 1448\/11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir la norma en cita, arguy\u00f3 que la mencionada \u00a0presunci\u00f3n \u201c(\u2026) aunque \u00a0de car\u00e1cter legal no se desvirtu\u00f3 por la parte \u00a0opositora, quien a su vez tampoco ofreci\u00f3 argumentos para \u00a0colocar en seria duda la pericia rendida por el IGAC y sustentada en \u00a0audiencia de 16 de diciembre de 2014 \u00a0(\u2026)\u201d por parte del experto, quien estableci\u00f3 la \u00a0metodolog\u00eda empleada, los criterios y par\u00e1metros \u00a0objetivos para arribar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que el interesado \u00a0no pidi\u00f3 convocar al proceso de restituci\u00f3n a Heliodoro \u00a0Le\u00f3n Ruiz, \u201c(\u2026) pese \u00a0a que al citado se\u00f1or se le pod\u00eda hacer responder por \u00a0las condiciones del negocio \u00a0(\u2026)\u201d, e indic\u00f3 que el comportamiento asumido por \u00a0Quintero Mart\u00ednez carec\u00eda de \u201c(\u2026) \u00a0razonabilidad, \u00a0si se tiene en cuenta que aduce haber obrado de buena fe exenta de \u00a0culpa (\u2026) \u00a0con base en la credibilidad que le gener\u00f3 negociar con \u00a0Heliodoro Le\u00f3n Ruiz, exalcalde de Puerto L\u00f3pez, Meta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acot\u00f3 \u00a0no aceptar lo dicho por Rafael Humberto Quintero Mart\u00ednez en \u00a0punto a que el certificado de libertad de los bienes no revelaba \u00a0ninguna anomal\u00eda respecto de los mismos, pues para el \u00a0Tribunal, de esos instrumentos s\u00ed se deduc\u00edan \u00a0irregularidades, tales como \u201c(\u2026) que \u00a0el predio \u2018Los Y\u00e1taros\u2019 o \u2018El Guayac\u00e1n\u2019 \u00a0se hab\u00eda adquirido en 1995 por valor de $170.000.000.oo, y \u00a0siete (7) a\u00f1os despu\u00e9s se lo enajena por el mismo \u00a0precio (\u2026); \u00a0de igual manera en relaci\u00f3n con \u2018La Caba\u00f1a\u2019, \u00a0dado que en un per\u00edodo de seis (6) a\u00f1os, solo lleg\u00f3 \u00a0a aumentar $5.000.000.oo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin duda la judicatura de \u201c(\u2026) tierras \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0zanj\u00f3 el problema fundado en la actuaci\u00f3n procesal, en \u00a0las normas pertinentes y con base en la valoraci\u00f3n realizada \u00a0sobre los elementos de juicio militantes en el expediente, \u00a0disertaci\u00f3n que la condujo a negar las s\u00faplicas de \u00a0Quintero Mart\u00ednez, en particular porque no demostr\u00f3 \u00a0haber actuado con buena fe exenta de culpa, tesis que al margen de \u00a0prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad \u00a0susceptible de ser corregida por esta senda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no haya advertido \u00a0a trav\u00e9s de anotaci\u00f3n registrada en el folio de \u00a0matr\u00edcula de las referenciadas heredades, que cursaba una \u00a0denuncia formulada por la sociedad propietaria primigenia de las \u00a0mismas, quien aseguraba haber sido despojada violentamente de ellas \u00a0por personas al margen de la ley, no era obst\u00e1culo, como lo \u00a0dej\u00f3 claramente advertido el juzgador querellado, para que el \u00a0promotor de este amparo conociera de los actos delictivos \u00a0desarrollados por al parecer, grupos \u201cparamilitares\u201d \u00a0asentados en la zona donde se hallan ubicados los bienes e intuyera \u00a0las vicisitudes que rodearon las transferencias de dominio de las \u00a0cuales fueron objeto los terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre \u00a0la labor intelectiva del juzgador, relacionada con la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, esta \u00a0Corte ha sostenido, al decidir resguardos como el de ahora: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>7. Es preciso \u00a0memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El resguardo previsto \u00a0en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme al \u00a0precepto 98 de la Ley 1448 de 2011, en la sentencia se conceder\u00e1 \u00a0la compensaci\u00f3n a terceros opositores que prueben la buena fe \u00a0exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casaci\u00f3n, aduj\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0una \u00a0cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada \u00a0o creadora de derechos \u00a0(\u2026) y \u00a0otra bien distinta la buena fe simple \u00a0o buena fe posesoria definida por el art\u00edculo 768 del C.C. \u00a0como \u201cla conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa \u00a0por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio \u00a0(&#8230;)\u201d, \u00a0que \u00a0a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume \u00a0legalmente, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 769 ib\u00eddem, y que es la \u00a0requerida por el art\u00edculo 964 de la misma obra para que el \u00a0poseedor vencido restituya \u00fanicamente los frutos percibidos o \u00a0que pudieron percibirse despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda\u201d3 \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>9. Por las razones \u00a0anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Rafael \u00a0Humberto Quintero Mart\u00ednez contra la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud de restituci\u00f3n tramitada por la sociedad A.B. \u00a0Ditzel y C\u00eda. S. en C., en la cual fungi\u00f3 como opositor \u00a0el aqu\u00ed promotor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su particularidad corresponde a la fijaci\u00f3n de presunciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del despojo, en relaci\u00f3n con los predios inscritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el registro de tierras (art\u00edculo 77), lo que tiene como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojado o de la v\u00edctima que se ha visto obligada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abandonar la tierra (art\u00edculo 78); se contemplan condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimas para las solicitudes de restituci\u00f3n as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un procedimiento \u00e1gil para tramitarlas (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial amplias facultades para proteger los derechos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas previendo que el Juez o Magistrado, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo de tales derechos hasta tanto est\u00e9n completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eliminadas las causas de la amenaza (art\u00edculos 91 y 102); y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se contempla un recurso general de revisi\u00f3n ante la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia (art\u00edculo 92). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2010, exp. 01377-00; reiterada el 16 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 02663-00; y el 8 de marzo de 2012, exp. 00024-02. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 25 de septiembre de 1997, exp. 4244. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}