{"id":90272,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6615-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6615-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6615-2015\/","title":{"rendered":"STC 6615 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6615-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00734-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Piedad \u00a0Eugenia Uribe Villaquir\u00e1n en calidad de Procuradora Delegada \u00a0para Asuntos Civiles de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0entidad promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al haber terminado por \u00a0desistimiento t\u00e1cito la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n Foro Ciudadano contra Higuera y Parra Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado \u00a0accionado, \u00abadopt[ar] \u00a0los mecanismos procesales encaminados a la continuaci\u00f3n del \u00a0proceso de Acci\u00f3n Popular 2009-574 en la forma oficiosa \u00a0dispuesta por el art\u00edculo 5 de la Ley 472 de 1998\u00bb \u00a0(fl. 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0la demanda que dio origen al referido proceso fue admitida por la \u00a0oficina judicial accionada mediante prove\u00eddo de 15 de abril de \u00a02009, dentro del cual se dispuso la citaci\u00f3n de la Sociedad \u00a0Higuera y Parra Ltda, la Secretar\u00eda del Medio Ambiente y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, sin que se hubiera dado cumplimiento a \u00a0la vinculaci\u00f3n de \u00e9stas a pesar de que se requiri\u00f3 \u00a0a la parte actora para tal fin, quien guard\u00f3 silencio, hasta \u00a0que \u00abel \u00a03 de octubre de 2010 el Juzgado determin[\u00f3] \u00a0declarar terminado el proceso por desistimiento t\u00e1cito\u00bb \u00a0(fls. 3 a 15, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular \u00a0del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0advirti\u00f3 que si bien la acci\u00f3n constitucional \u00a0cuestionada fue terminada por desistimiento t\u00e1cito el 3 de \u00a0octubre de 2013, \u00a0\u00e9l funge como funcionario de dicho Despacho \u00a0desde el mes de junio de 2014, motivo \u00a0por el cual se \u00abdificulta \u00a0 (\u2026) dar una respuesta pormenorizada con relaci\u00f3n a las \u00a0quejas elevadas por la entidad accionante\u00bb \u00a0(fl.33, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron silencio frente a la presente queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0debate suscitado por la promotora de amparo resulta ajeno al terreno \u00a0constitucional, pues no se advierte que exista una actitud arbitraria \u00a0o caprichosa por parte del Juez accionado en su actuar, que configure \u00a0alguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad accionante al emitir la providencia que puso fin \u00a0a la acci\u00f3n popular, se\u00f1al\u00f3: \u2018Por \u00a0cumplirse los presupuestos establecidos en el numeral segundo del \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, se \u00a0dispone: PRIMERO: Decretar la terminaci\u00f3n con el presente \u00a0asunto por desistimiento t\u00e1cito\u2019 (\u2026) decisi\u00f3n \u00a0que, de m\u00e1s no est\u00e1 decirlo, no fue recurrida \u00a0(subsidiariedad)\u00bb \u00a0(fls. 37 a 42, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo, en suma, el mismo planteamiento en que \u00a0sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 50 a 56, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Del \u00a0escrito de tutela se desprende, que la censura est\u00e1 encaminada \u00a0contra el prove\u00eddo proferido el 3 de octubre de 2013, por \u00a0medio del cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dispuso terminar por desistimiento t\u00e1cito la acci\u00f3n \u00a0popular que promovi\u00f3 la corporaci\u00f3n Foro Ciudadano \u00a0contra la sociedad Higuera y Parra Ltda., \u00a0pues en sentir de la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el citado Despacho \u00a0interpret\u00f3 inadecuadamente el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil e hizo extensivas sus consecuencias jur\u00eddicas \u00a0a un asunto que escapa a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, por \u00a0cuanto se encuentra regulado en una normatividad especial y versa \u00a0sobre derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, revisado \u00a0el plenario se \u00a0observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues \u00a0\u00e9sta no re\u00fane el presupuesto de la inmediatez, si se \u00a0tiene en cuenta que la decisi\u00f3n censurada fue proferida el 3 \u00a0de octubre de 2013 (fl. 35, cdno. 1), en tanto que la presente \u00a0demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo hasta el 20 de \u00a0marzo de los corrientes (fl. 16, \u00eddem), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u2013m\u00e1s de 17 \u00a0meses-, sin que el Ministerio P\u00fablico solicitara la protecci\u00f3n \u00a0del derecho que considera vulnerado con dicha providencia, cuesti\u00f3n \u00a0que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del \u00a0presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0la cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado, en este caso, de \u00a0quien representa el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2007, \u00a0rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cabe \u00a0decir adem\u00e1s, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez \u00a0constitucional de primera instancia, que dicha determinaci\u00f3n \u00a0no fue cuestionada en su momento por el Ministerio P\u00fablico ni \u00a0por la parte actora de la renombrada acci\u00f3n popular, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos judiciales previstos por el legislador para tal \u00a0fin, circunstancia que evidencia a\u00fan m\u00e1s la \u00a0improcedencia del amparo, pues \u00a0como \u00a0\u00abno \u00a0hizo uso adecuado de los medios id\u00f3neos de defensa a su \u00a0disposici\u00f3n ante el juez natural (\u2026) ello [la] \u00a0priv\u00f3 de obtener un \u00faltimo examen de los reparos que \u00a0formula, atinentes a la valoraci\u00f3n probatoria del caso, raz\u00f3n \u00a0suficiente para truncar el \u00e9xito de la acci\u00f3n \u00a0instaurada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014, \u00a0STC17224-2014, STC5882-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}