{"id":90273,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6616-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6616-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6616-2015\/","title":{"rendered":"STC 6616 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6616-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00808-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Francisco \u00a0Adolfo S\u00e1nchez Prada contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito y Quince Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de la localidad, \u00a0as\u00ed como a la Procuradora \u00a0Delegada II para Asuntos Civiles, \u00a0y \u00a0las partes e intervinientes del juicio al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica y a la \u00a0defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada, al dejar en firme el edicto publicado el 8 de mayo de \u00a02013, dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 en su contra \u00a0la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia -Fidubancoop. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, en lo fundamental, que se ordene al Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, \u00abdecretar \u00a0la nulidad del [citado] \u00a0edicto \u00a0y \u00a0todo lo que haya acontecido o se haya tramitado posteriormente en el \u00a0proceso (\u2026) hasta el d\u00eda de esta acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal exigencia, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0en el juicio adelantado en su contra se profiri\u00f3 sentencia el \u00a021 de febrero de 2012, la que se notific\u00f3 por edicto, pero el \u00a0Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0mediante providencia del 11 de julio de ese mismo a\u00f1o declar\u00f3 \u00a0nula toda la actuaci\u00f3n a partir de la citada publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que ante esa decisi\u00f3n el Juzgado accionado el 2 de abril de \u00a02013 orden\u00f3 nuevamente la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0por lo que se fij\u00f3 nuevo edicto el 8 de mayo de esa anualidad, \u00a0\u00abcon \u00a0absolutamente el mismo texto que se hab\u00eda hecho en febrero de \u00a02012\u00bb, como \u00a0si nada hubiese ocurrido en el proceso durante ese per\u00edodo de \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el \u00a0mencionado fallo fue objeto de apelaci\u00f3n, en el que se hizo \u00a0alusi\u00f3n a la existencia de \u00abnulidad \u00a0procesal por indebida notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0alzada que fue concedida en el efecto devolutivo, motivo por el cual \u00a0recurri\u00f3 dicha decisi\u00f3n, y pidi\u00f3 copias para \u00a0surtir queja, impugnaci\u00f3n que el Despacho no acept\u00f3 por \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que con la irregularidad procesal mencionada se vulneran sus \u00a0prerrogativas fundamentales, y que ante \u00abla \u00a0imposibilidad de encontrar eco por parte del juzgado de conocimiento \u00a0respecto a sus requerimientos y reclamos\u00bb, solicit\u00f3 \u00a0vigilancia judicial por parte de la Procuradur\u00eda (fls. 5 a 9, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, inform\u00f3 que como quiera que el proceso no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el acuerdo No. \u00a0PSAA13-9984 de 2013, lo devolvi\u00f3 al juez del conocimiento (fl. \u00a021, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0solicit\u00f3 desestimar la petici\u00f3n de amparo, precisando \u00a0que \u00e9ste \u00abfue \u00a0dise\u00f1ad[o] \u00a0como un mecanismo subsidiario\u00bb, \u00a0que ha dado tramite a las solicitudes de nulidad formuladas por el \u00a0inconforme, y, que el edicto reprochado \u00abten\u00eda \u00a0por objeto, notificar la sentencia y no lo ocurrido despu\u00e9s \u00a0del fallo y antes del edicto, raz\u00f3n por la cual resulta \u00a0absolutamente desacertado suponer, que las actuaciones distintas al \u00a0fallo se deban notificar por edicto\u00bb (fls. \u00a023 y 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada por improcedente, tras advertir que \u00a0incumple el \u00a0presupuesto de la inmediatez, como quiera que el edicto cuestionado \u00a0se desfij\u00f3 desde del 16 de mayo de 2013; adem\u00e1s \u00a0resalta, que el accionante ya hab\u00eda formulado una acci\u00f3n \u00a0de igual naturaleza a la presente \u00a0\u00abpor \u00a0similares hechos\u00bb, la \u00a0que fue negada y confirmada \u00aben \u00a0segunda instancia el 2 de septiembre de 2014 por la Sala Civil de la \u00a0H. Corte Suprema de Justicia\u00bb, \u00a0 precisamente \u00a0por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez (fls. 57 a 64, \u00a0cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la demanda a trav\u00e9s de apoderado judicial protest\u00f3 \u00a0la providencia adversa, indicando que tiene \u00abla \u00a0certeza de violaciones a derechos fundamentales y por ende que se \u00a0deben tutelar\u00bb, como \u00a0quiera que est\u00e1 probado que el edicto por medio del cual se \u00a0notific\u00f3 la sentencia proferida en su contra \u00abse\u00f1al\u00f3 \u00a0otro t\u00e9rmino distinto al consagrado en el art\u00edculo 323 \u00a0del CPC\u00bb (fl. \u00a065, cdno. 1 y 4 a 7, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, cuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, una acci\u00f3n de tutela sea \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, a fin de constatar si se consolid\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la temeridad, esta \u00a0Corte ha considerado que se impone analizar, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Examinada la queja presentada, se advierte claramente que la censura \u00a0se enfila a reclamar \u00abla \u00a0nulidad del edicto y todo lo que haya acontecido o se haya tramitado \u00a0en el proceso posteriormente\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del juicio ordinario adelantado por la \u00a0Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia en contra de Francisco \u00a0Adolfo S\u00e1nchez Prada, pues en sentir de este \u00faltimo, se \u00a0incurri\u00f3 en una irregularidad al notificar la sentencia all\u00ed \u00a0proferida mediante edicto publicado el 8 de mayo de 2013, que ten\u00eda \u00a0el mismo texto del edicto que hab\u00eda sido dejado sin efectos en \u00a0el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, en el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la \u00a0Corte que, tal y como lo indic\u00f3 el tribunal de primera \u00a0instancia, el accionante present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela respecto de los mismos hechos y derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda solicitado en el pasado ante el Tribunal Superior de \u00a0esta capital, quien mediante sentencia proferida el 31 de julio de \u00a02014 neg\u00f3 la prosperidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por esta Corporaci\u00f3n mediante fallo del 2 \u00a0de septiembre siguiente (fls. 43 a 56, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del contenido del fallo de tutela en cita se establece, que \u00a0el aqu\u00ed accionante demand\u00f3 en sede constitucional al \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con base en \u00a0hechos id\u00e9nticos a los que ahora aduce, por lo que se \u00a0presenta, entre las dos, identidad de partes, hechos y pretensiones, \u00a0sin que exista alguna justificaci\u00f3n para entender ese \u00a0proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el actor \u00a0incurri\u00f3 en temeridad, situaci\u00f3n que impone, entonces, \u00a0dar aplicaci\u00f3n a la consecuencia prevista en el citado \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del contenido del fallo de tutela de segunda instancia \u00a0referido, se advierte que la pretensi\u00f3n que se estipul\u00f3 \u00a0era, que \u00abse \u00a0decrete la nulidad del edicto que public\u00f3 la sentencia, en su \u00a0lugar, tener como oportunamente presentados los dos recursos, \u00a0enviados por la empresa de correo \u2013inter rapid\u00edsimo y \u00a0pronunciarse sobre ambos\u00bb \u00a0(fl. 46, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no existe duda de la identidad de partes, de hechos y de \u00a0pretensiones en las demandas presentadas, sin que \u00a0se consolide justificaci\u00f3n alguna para entender ese censurable \u00a0proceder, m\u00e1xime cuando en el escrito de tutela el accionante \u00a0manifest\u00f3 bajo juramento, \u00a0que \u00abno \u00a0[hab\u00eda] \u00a0iniciado una acci\u00f3n \u00a0como \u00e9sta, por los mismos hechos ni con las mismas \u00a0pretensiones\u00bb (fl. \u00a07, cdno.1), y \u00a0si no estaba conforme con la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el \u00a0amparo inicialmente presentado, debi\u00f3 acudir ante la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de reclamar su revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, y no promover otra acci\u00f3n de la \u00a0misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que la presente solicitud de amparo resulta \u00a0temeraria, y que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]l \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb \u00a0(CSJ STC 6 de sep. \u00a02012, Rad. 01223-01 reiterada en STC8205-2014, \u00a0STC11062-2014, STC7621-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada, pero por las \u00a0razones aqu\u00ed mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por los \u00a0motivos aducidos con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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