{"id":90274,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6617-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6617-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6617-2015\/","title":{"rendered":"STC 6617 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6617-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00212-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Diego \u00a0Mauricio Olivera Rodr\u00edguez contra \u00a0el Ministerio \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la \u00a0cartera ministerial accionada, al no haber dado respuesta dentro de \u00a0los t\u00e9rminos de ley a lo solicitado ante sus dependencias el \u00a0pasado 10 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita puntualmente que se ordene al \u00a0ente convocado, dar una \u00a0respuesta de fondo, clara y concisa a la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que en la \u00a0fecha antes citada radic\u00f3 bajo el n\u00famero \u00ab23358\u00bb \u00a0una \u00a0petici\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de obtener \u00a0informaci\u00f3n sobre los c\u00e1lculos salariales previstos en \u00a0la ley 1393 de 2010, sin que habiendo solicitado ampliaci\u00f3n \u00a0del plazo para contestar su reclamaci\u00f3n, la entidad accionada \u00a0hubiese dado una respuesta dentro del t\u00e9rmino de ley, el cual \u00a0\u00abvenci[\u00f3] \u00a0el d\u00eda 03 de marzo de 2015\u00bb, \u00a0vulnerando \u00a0as\u00ed su derecho fundamental de petici\u00f3n (fls. 1 a 3, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor \u00a0de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo \u00a0refiri\u00f3, que en atenci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0constitucional se procedi\u00f3 a responder la petici\u00f3n \u00a0radicada por el tutelante \u00abmediante \u00a0oficio n\u00famero No.1200000-64254 fechado el 16 de abril de 2015, \u00a0respuesta la cual se puso en conocimiento [de \u00a0\u00e9ste], \u00a0seg\u00fan gu\u00eda de envi\u00f3 No. YG080207995C0, [de \u00a0la misma fecha], \u00a0expedida por la empresa de Servicios Postales Nacionales 472\u00bb, \u00a0 raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita denegar el amparo por hecho superado (fls. 17 y \u00a018, cdno. 1), \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el resguardo reclamado, tras \u00a0considerar que al momento de emitir el fallo, la entidad accionada \u00a0\u00abno \u00a0hizo manifestaci\u00f3n alguna\u00bb frente \u00a0al requerimiento que le fue efectuado para que manifestara el tr\u00e1mite \u00a0dado a la petici\u00f3n presentada por el promotor del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0orden\u00f3 al se\u00f1or Ministro del Trabajo, que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo \u00a0de la respectiva comunicaci\u00f3n, resuelva la petici\u00f3n que \u00a0present\u00f3 el accionante\u00bb \u00a0(fls. \u00a020 a 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asesora de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del \u00a0Trabajo se \u00a0mostr\u00f3 inconforme frente a lo resuelto, reiterando que a \u00a0trav\u00e9s del Coordinador de Tutelas de ese organismo ya se dio \u00a0contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n presentada por el actor, \u00a0raz\u00f3n por la cual se configura \u00abcarencia \u00a0actual de objeto por hecho superado\u00bb \u00a0(fls. 28 y 29, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De acuerdo \u00a0con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional \u00a0fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violaci\u00f3n, \u00a0si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera inmediata, a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin que se \u00a0constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0derecho de petici\u00f3n, no se discute que \u00e9ste ciertamente \u00a0tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta \u00a0oportuna y completa sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tiene dicho que el contenido de la respuesta deber\u00e1 ser \u00a0adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo \u00a0solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una \u00a0respuesta favorable, adem\u00e1s de que ella ha de ser dada de \u00a0manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; \u00a0desde luego, el derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a \u00a0que la petici\u00f3n se tramite y resuelva oportunamente y a que la \u00a0respuesta se d\u00e9 a conocer al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la falta \u00a0de respuesta de la autoridad administrativa accionada frente a la \u00a0petici\u00f3n que el se\u00f1or Diego Mauricio Olivera Rodr\u00edguez \u00a0present\u00f3 el 10 de febrero de los corrientes, tendiente a que \u00a0se le brindara la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0 \u00a0Informar sobre qu\u00e9 base del salario integral se debe empezar a \u00a0calcular el 40% fijado en la ley 1393 de 2010 para los pagos no \u00a0constitutivos de salario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informar si el factor prestacional de salario integral debe ser \u00a0proporcional al factor prestacional de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Informar cu\u00e1l es el soporte jur\u00eddico de las respuestas \u00a0dadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Si el c\u00e1lculo de la primera petici\u00f3n es sobre el 100% \u00a0del salario integral, informar porqu\u00e9 en los contratos que no \u00a0tienen pactada esta figura no se toma el valor correspondiente a las \u00a0primas legales, extralegales, las cesant\u00edas y sus intereses, \u00a0subsidios y suministros en especie para calcular el ingreso total del \u00a0trabajo, para efectos de determinar el 40% fijado en la ley 1393 de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Informar sobre qu\u00e9 base debo tomar el 70% del salario integral \u00a0para el pago de aportes\u00bb \u00a0(fls. 4 y 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, de los medios probatorios obrantes dentro del plenario, se \u00a0anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la \u00a0pretensi\u00f3n encaminada a que se resuelvan las solicitudes del \u00a0gestor, carece de objeto como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una vez les fue notificado el inicio de la presente acci\u00f3n, \u00a0mediante oficio No. 64254 de 16 de abril de 2015, el Coordinador \u00a0Interno de Trabajo de Atenci\u00f3n de Consultas en materia de \u00a0Seguridad Social Integral de Mintrabajo, procedi\u00f3 a brindar \u00a0respuesta a los requerimientos elevados por el accionante, a la \u00a0direcci\u00f3n por \u00e9ste se\u00f1alada en el escrito \u00a0petitorio, indic\u00e1ndole lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0respecto a qu\u00e9 base del salario integral se debe tener en \u00a0cuenta para calcular el 40% exento de impuesto, fijado en la ley 1393 \u00a0de 2010, cabe manifestar que ninguna, ello por cuanto la exenci\u00f3n \u00a0a la que se refiere la norma por Usted comentada en su consulta, se \u00a0aplica a los pagos que NO constituyen salario y el salario integral \u00a0considerado como el que devenga el trabajador en cuant\u00eda \u00a0superior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0m\u00e1s el 30% como factor prestacional, como su nombre lo indica \u00a0es SALARIO, de acuerdo a lo normado por el Art\u00edculo 127 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, pues es lo que devenga el \u00a0trabajador como contraprestaci\u00f3n directa a sus servicios. La \u00a0exenci\u00f3n a que se refiere el Art\u00edculo 30 de la ley 1393 \u00a0de 2010, se refiere exclusivamente a los pagos que recibe el \u00a0trabajador NO constitutivos de salario a la luz de lo contemplado \u00a0para el efecto por el \u00a0Art\u00edculo 128 ib\u00eddem, debido a \u00a0que los mismos son los utilizados por el trabajador para desarrollar \u00a0adecuadamente la labor encomendada y no son banco para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la Igualdad entre el factor prestacional del salario \u00a0integral con respecto al factor prestacional de la empresa, cabe \u00a0resaltar que ello no es posible, por cuanto la norma del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, es muy espec\u00edfica al establecer que el \u00a0factor prestacional del salario integral es el 30% del salario \u00a0integral cancelado, considerado \u00e9ste como una suma SUPERIOR a \u00a0diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por tanto, \u00a0cada una de las bases ser\u00e1 cuantificada en forma distinta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0significa que los aportes al sistema all\u00ed consagrados ser\u00e1n \u00a0disminuidos en el 30%, sin olvidar que se refieren al SALARIO en su \u00a0acepci\u00f3n jur\u00eddica contempladas, en cambio, lo \u00a0correspondiente al art\u00edculo 30 de la ley 1393 de 2010, se \u00a0refieren a exenci\u00f3n sobre factores no salariales, igualmente \u00a0contemplados seg\u00fan lo normado en el Art\u00edculo 128 \u00a0trascrito ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0base de los aportes ser\u00eda en estricto rigor jur\u00eddico el \u00a070% de lo que por concepto de SALARIO INTEGRAL, devengue el \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con lo mencionado en forma amplia, se contesta su \u00a0cuestionamiento segundo, pues se reitera el 40% de la exenci\u00f3n \u00a0se calcula con base en la cuant\u00eda de lo pagado de los factores \u00a0NO salariales y el 30% de la exoneraci\u00f3n para el pago de \u00a0aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscalidad, se \u00a0hace con base al SALARIO INTEGRAL porcentual que en nada tiene que \u00a0ver con el 40% de la exoneraci\u00f3n del Art\u00edculo 30. De la \u00a0ley 1393 de 2010, pues este se insiste se calcula para los factores \u00a0NO salariales\u00bb (fls. \u00a013 a 15, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En ese contexto, \u00a0se advierte que no existe vulneraci\u00f3n actual de los derechos \u00a0invocados que amerite una intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de \u00a0protecci\u00f3n, en tanto que la causa que dio origen a la presente \u00a0solicitud de resguardo constitucional desapareci\u00f3 con la \u00a0respuesta dada por el ente administrativo, la que considera la Sala \u00a0fue clara y concisa, no obstante que lo all\u00ed indicado sea o no \u00a0del parecer del actor constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0adem\u00e1s de lo antes transcrito, se indicaron cada una de las \u00a0normas reguladoras del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o \u00a0raz\u00f3n de ser, \u00a0<\/p>\n<p>bien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto\u00a0 de la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional \u00a0(CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 2012-00121-01, reiterada en STC, 3 dic. \u00a02013, rad. 2013-00300-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se ha precisado que \u00abemerge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-01602-01, reiterada en STC, 3 dic. \u00a02013, rad. 2013-00300-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estas breves consideraciones bastan para determinar, que estando \u00a0probado que la respuesta dada por el Ministerio del Trabajo se \u00a0produjo antes de la decisi\u00f3n constitucional de primera \u00a0instancia, se impone revocar \u00e9sta, para en su lugar, denegar \u00a0el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha y procedencia prenotadas, para en su lugar, NEGAR \u00a0 la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n reclamado, por \u00a0haberse configurado un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}