{"id":90275,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6618-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6618-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6618-2015\/","title":{"rendered":"STC 6618 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6618-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 13001-22-13-000-2015-00135 -01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Adolfo Pardo Castro contra \u00a0la Jefatura \u00a0de Reclutamiento de las Fuerzas Armadas de Colombia y \u00a0el \u00a0Distrito Militar No. 14 del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, el buen nombre y al \u00a0trabajo, presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al \u00a0declararlo remiso \u00abdesde \u00a0antes del [mes] \u00a0de \u00a0marzo de 2011\u00bb, \u00a0es decir, previo a cumplir la mayor\u00eda de edad, el 26 de \u00a0noviembre de ese mismo a\u00f1o, y no tener en cuenta su calidad de \u00a0estudiante, adem\u00e1s de no darle la \u00aboportunidad \u00a0de contradecir todos los tr\u00e1mites\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, en suma, que se ordene a las autoridades castrenses \u00a0citadas, \u00abLo \u00a0exonere[n] \u00a0de las multas que le fueron impuestas al momento de [declararlo] \u00a0remiso, y se genere el cobro de la libreta militar \u00fanicamente \u00a0bajo los par\u00e1metros estipulados por la ley, teniendo en cuenta \u00a0el material probatorio aportado\u00bb \u00a0(fl. \u00a07, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que desde el a\u00f1o 2010 y hasta el a\u00f1o 2013 estudi\u00f3 \u00a0ingl\u00e9s \u00abininterrumpidamente \u00a0en el Centro Colombo Americano\u00bb, \u00a0precedido de la obtenci\u00f3n de la libreta militar provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0que \u00a0mientras realizaba sus estudios se present\u00f3 en el mes de marzo \u00a0de 2011 al Distrito Militar No. 14, donde le informaron que ten\u00eda \u00a0la calidad de remiso, pese a que a la fecha a\u00fan no hab\u00eda \u00a0adquirido la mayor\u00eda de edad, por lo que le indicaron que \u00a0deb\u00eda presentarse a la Brigada Militar de Valledupar, donde no \u00a0fue atendido porque solo era para personas mayores de 25 a\u00f1os, \u00a0haci\u00e9ndolo perder tiempo e incurrir en gastos innecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que con el fin de definir su situaci\u00f3n militar y despu\u00e9s \u00a0de varios intentos negativos para aportar la documentaci\u00f3n que \u00a0acredita su calidad de estudiante de forma ininterrumpida, acudi\u00f3 \u00a0nuevamente el 25 de febrero del a\u00f1o en curso al citado \u00a0Distrito, donde le informaron que deb\u00eda inscribirse \u00a0previamente a la junta de remisos que se llevar\u00eda a cabo el \u00a0pasado 8 de abril, decisi\u00f3n que en su sentir vulnera su \u00a0derecho fundamental al debido proceso administrativo, porque fue \u00a0declarado remiso siendo menor de edad, no ha dejado de estudiar, y, \u00a0la autoridad castrense convocada no ha tenido en cuenta los \u00a0documentos aportados como prueba de la calidad alegada (fls.1 a 9 \u00a0cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante de La Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona manifest\u00f3, \u00a0que contrario a lo afirmado por el accionante, \u00e9ste qued\u00f3 \u00a0remiso cuando ya era mayor de edad, y en aplicaci\u00f3n a lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 48 del 1993, debi\u00f3 \u00a0\u00abpresentarse \u00a0[al Distrito] y \u00a0mostrar el soporte que estaba estudiando, as\u00ed hubiera quedado \u00a0aplazado ya que no tiene ninguna exenci\u00f3n para prestar el \u00a0servicio militar, pero no lo hizo [lo \u00a0que conllevo a declararlo] \u00a0remiso desde 13\/diciembre\/2011\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual para solucionar su situaci\u00f3n aqu\u00e9l debe \u00a0adquirir la respectiva cita v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0(fls. 69 y 70, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, desestim\u00f3 \u00a0el amparo invocado por no cumplir con el requisito de la \u00a0subsidiariedad, indicando en lo fundamental, que \u00abde \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 43 de la ley 48 de 1993, en la \u00a0se\u00f1alada junta [de \u00a0remisos] \u00a0se podr\u00eda definir [la] \u00a0situaci\u00f3n militar [del \u00a0actor] y, \u00a0de ser el caso, se determinar\u00eda la imposici\u00f3n de \u00a0sanciones por su situaci\u00f3n de remiso, todo a trav\u00e9s de \u00a0una resoluci\u00f3n motivada contra la cual proceden los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n previstos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(fls. \u00a073 a 76, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de que se revoque \u00a0el fallo el accionante lo impugn\u00f3, puntualizando \u00a0en que no es cierto lo manifestado por el Comandante del Distrito \u00a0Militar, por cuanto \u00abse \u00a0[le] \u00a0incluy\u00f3 en la categor\u00eda de remiso desde el mes de \u00a0septiembre de 2011 (cuando a\u00fan era menor de edad)\u00bb, y, \u00a0que el tr\u00e1mite v\u00eda internet al que alude el Ej\u00e9rcito \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0est\u00e1 vigente a partir de agosto de 2014\u00bb, \u00a0esto es, despu\u00e9s de que iniciara los tr\u00e1mites de manera \u00a0personal, por lo que es necesario definir su situaci\u00f3n de \u00a0manera urgente pues tiene necesidad de trabajar para atender a su \u00a0se\u00f1ora madre quien se encuentra enferma \u00a0(fls. 45 y 46, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no fue establecida para sustituir o \u00a0desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o \u00a0administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance \u00a0medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que el amparo se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto \u00a0que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0es preciso se\u00f1alar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abesta \u00a0Sala ha \u00a0ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 jun. 2014, Rad. 00867-01 reiterada en STC9483-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional presentada se advierte, que lo realmente \u00a0pretendido por el actor es que el Distrito Militar No. 14 de \u00a0Cartagena lo exonere de la multa que le fue impuesta por remiso y le \u00a0haga entrega de la libreta militar, pues en su sentir, cuando fue \u00a0sancionado no hab\u00eda adquirido a\u00fan la mayor\u00eda de \u00a0edad, y desde su inscripci\u00f3n en el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio no ha \u00a0dejado de estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, revisados \u00a0los documentos aportados al plenario, las \u00a0manifestaciones del tutelante y el informe allegado por \u00a0la autoridad accionada, encuentra la Corte que una \u00a0vez el se\u00f1or \u00a0Carlos Adolfo Pardo Castro se inscribi\u00f3 en el respectivo \u00a0Distrito Militar No. 14 el 13 de diciembre de 2011 a trav\u00e9s de \u00a0la instituci\u00f3n educativa donde estaba cursando sus estudios, \u00a0fue citado por \u00e9ste a jornada de concentraci\u00f3n e \u00a0incorporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la \u00a0entidad castrense, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a020 de la ley 48 de 1993, por lo que era su responsabilidad estar \u00a0atento a las convocatorias efectuadas al respecto por la Jefatura de \u00a0Reclutamiento y Control del Reservas del Ej\u00e9rcito a fin de \u00a0definir su situaci\u00f3n militar una vez obtuvo la mayor\u00eda \u00a0de edad \u2013en 26 \u00a0de noviembre de 2011; de ah\u00ed, que al \u00a0haber incumplido tal citaci\u00f3n aqu\u00e9l qued\u00f3 \u00a0remiso, tal y como lo consagra el art\u00edculo 41 literal g de la \u00a0ley 48 de 1993 que reza: \u00abLos \u00a0que habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se presenten a la \u00a0fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, \u00a0son declarados remisos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la parte aqu\u00ed interesada \u00a0una vez cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, nada hizo para \u00a0definir su situaci\u00f3n militar, lo consecuente era que fuera \u00a0declarado remiso y que se le impusiera la correspondiente multa, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 42 literal e de la citada \u00a0normativa1, \u00a0raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0cuestionada no luce arbitraria ni caprichosa, m\u00e1xime cuando de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 de la ley 48 de \u00a01993, todo ciudadano var\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de definir sus situaci\u00f3n militar una vez cumpla la mayor\u00eda \u00a0de edad, y es en la jornada de concentraci\u00f3n donde se \u00a0determina si la persona es o no apta para el servicio, o si se \u00a0encuentra bajo alguna causal que lo exima. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es necesario resaltar, que contrario a lo dicho por el accionante, \u00a0habiendo nacido \u00e9ste el 26 de noviembre de 1993, no cabe duda \u00a0que cuando fue declarado remiso el 13 de diciembre de 2011, ya \u00a0contaba con 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed las cosas, advierte \u00a0la Sala que el resguardo solicitado resulta improcedente por ausencia \u00a0del principio de subsidiariedad, por cuanto no se dentro del plenario \u00a0que el actor hubiera adelantado los tr\u00e1mites necesarios a \u00a0trav\u00e9s de la p\u00e1gina web www.libretamilitar.mil.co \u00a0para \u00a0presentarse a la Junta de Remisos de que trata el art\u00edculo 43 \u00a0de la Ley \u00a048 \u00a0de 1993, \u00a0en la cual se definir\u00e1 su situaci\u00f3n militar mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada, y contra la cual proceden los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n conforme a las previsiones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Art. 47 \u00eddem), \u00a0medios de defensa a trav\u00e9s de los cuales el aqu\u00ed \u00a0reclamante podr\u00e1 aducir los argumentos que por esta v\u00eda \u00a0esgrime. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 De \u00a0ah\u00ed, que no pueda admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0corresponde dirimir a la autoridad competente, en el escenario \u00a0adecuado, el cual no se ha suscitado en el presente caso porque el \u00a0aqu\u00ed solicitante no ha realizado el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, pues la acci\u00f3n de tutela no se ha concebido \u00a0como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, \u00a0por lo que mal har\u00eda el juez constitucional en establecer la \u00a0existencia del \u00a0quebrantamiento actual de las garant\u00edas invocadas, pues como \u00a0lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpara \u00a0que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que \u00a0el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho \u00a0fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos \u00a0fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la \u00a0ley\u00bb \u00a0(CSJ ST, junio \u00a05 de 2002, Rad. 0037-01, citada el 1\u00ba de noviembre de 2011, Exp. \u00a02011-02244-01, y en CSJ \u00a0STC14976-2014, \u00a04 nov. Rad. 00338-01, STC15689-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tal sentido, no cabe duda que es responsabilidad exclusiva del se\u00f1or \u00a0Carlos \u00a0Adolfo Pardo Castro estar \u00a0atento a la pr\u00f3xima convocatoria que realice el Distrito \u00a0Militar convocado para lograr la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0militar, en tanto que, se reitera, es su deber constitucional (Art. \u00a0216 C.N.) y legal (Art. 10 Ley 48\/93). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario de lo discurrido, \u00a0se impone \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}