{"id":90276,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6619-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6619-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6619-2015\/","title":{"rendered":"STC 6619 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC6619-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054001-22-21-000-2015-00049-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Rafael Carrillo Parada contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0y \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0del Instituto Colombiano para el fomento de la Educaci\u00f3n \u00a0Superior -ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la \u00abeducaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los alumnos Colombianos\u00bb, \u00a0que dice conculcados por las autoridades convocadas, al \u00a0no haber recibido respuesta dentro del t\u00e9rmino de ley, al \u00a0requerimiento radicado el 15 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s \u00a0del cual solicit\u00f3 \u00abcorregir \u00a0mediante acto administrativo un error cient\u00edfico (\u2026) en \u00a0las PRUEBAS SABER y en los textos de Sociales, donde se ubica (\u2026) \u00a0a los CONSEJOS MUNICIPALES, \u00aby\u00bb \u00a0ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, como cuerpos pertenecientes a la RAMA \u00a0LEGISLATIVA del poder p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas, \u00abdar \u00a0respuesta de fondo, clara y congruente al petitorio CORDIS \u00a02014ER151016-15 de septiembre de 2014\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0elev\u00f3 la petici\u00f3n antes enunciada ante el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional soportada en las sentencias C-518 de 2007, \u00a0C-538 de 1995 y T-425 del 24 de junio de 1992, pero fue remitida al \u00a0ICFES aludiendo que era de su competencia brindar la informaci\u00f3n \u00a0solicitada, sin que a la fecha haya existido un pronunciamiento de \u00a0fondo frente a lo pedido, lo cual vulnera las prerrogativas \u00a0superiores invocadas (fls. \u00a01 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano \u00a0para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado por \u00a0improcedente, como quiera que una vez recibida la solicitud cuya \u00a0respuesta aqu\u00ed se reclama, conceptu\u00f3 al Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n que era \u00abnecesario \u00a0requerir al se\u00f1or Carrillo para que ampliara la informaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed poder pronunciarse de fondo\u00bb, \u00a0lo anterior, por cuanto no contaba con la direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que esa entidad no produce textos, y que \u00aben \u00a0las reuniones previas a la aplicaci\u00f3n de los diferentes \u00a0ex\u00e1menes que realiza el ICFES se instruye y entrega a cada uno \u00a0de los delegados \u00a0y jefes de sal\u00f3n que presiden la aplicaci\u00f3n \u00a0un \u2018FORMATO \u00a0DE PREGUNTA DUDOSA\u2019 en el cual deben \u00a0consignar las preguntas u opciones de respuesta, que no son \u00a0correctas, o est\u00e1n mal planteadas, presentan duda etc.\u00bb, \u00a0sin que esta situaci\u00f3n se hubiera advertido en el caso bajo \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo inform\u00f3, que en raz\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n y al conocer la direcci\u00f3n de notificaciones del \u00a0actor, lo requiri\u00f3 para que indicara \u00a0\u00aben \u00a0cu\u00e1l de los ex\u00e1menes (\u2026) se present\u00f3 el \u00a0error (Pruebas Saber 3\u00b0, 5\u00b0 y 9\u00b0 Examen Saber11\u00b0, o \u00a0en el examen Saber Pro), as\u00ed mismo es importante que (\u2026) \u00a0detalle si la inconsistencia se presenta en una pregunta, o en una \u00a0opci\u00f3n de respuesta o en un enunciado del cuadernillo\u00bb, \u00a0lo \u00a0anterior con el fin de emitir la respuesta solicitada (fls. 23 a 38, \u00a0cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Asesor \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional reclam\u00f3 declarar la improcedencia del resguardo, \u00a0con fundamento en que se \u00abdio \u00a0tr\u00e1mite a la solicitud presentada, raz\u00f3n por la cual no \u00a0es susceptible de amparo, al haberse dado respuesta\u00bb (fls. \u00a079 a 81, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00abno \u00a0reposa prueba que efectivamente indique que lo resuelto fue \u00a0debidamente notificado al actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia dispuso, que \u00abdentro \u00a0de las 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo proceda a notificar \u00a0debidamente \u00a0al se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Carrillo Parada a la direcci\u00f3n: \u00a0Av. 14 AE No. 10 N-19 Urbanizaci\u00f3n Linares, C\u00facuta-Norte \u00a0de Santander, lo resuelto mediante oficio de fecha 09 de abril de \u00a02015 con radicado ICFES2015E07245, respecto del derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado el 15 de septiembre de 2014\u00bb \u00a0(fls. 90 a 105, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano \u00a0para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando en lo esencial, \u00a0que \u00abdio \u00a0cumplimiento al [amparo] \u00a0(\u2026), informando y adjuntando copia de la respuesta al derecho \u00a0de petici\u00f3n, copia de la planilla de la empresa de correos \u00a0472, la cual da fe que se entreg\u00f3 y recibi\u00f3 el 15 de \u00a0abril de 2015\u00bb; \u00a0 \u00a0a m\u00e1s de advertir, que el accionante en su escrito petitorio \u00a0omiti\u00f3 indicar la direcci\u00f3n en donde pod\u00eda \u00a0recibir la correspondencia, pero una vez conocida se resolvi\u00f3 \u00a0de fondo lo pedido, por lo que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n (fls. \u00a0118 a 126, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que el car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n \u00a0se \u00a0encuentra reconocido expresamente \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana y se traduce en la \u00a0posibilidad de acudir ante las autoridades, y excepcionalmente ante \u00a0los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas, \u00a0completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, \u00a0y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para \u00a0el efecto establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Es preciso se\u00f1alar, que estudiada la queja constitucional y \u00a0los anexos a la misma se advierte, que lo pretendido por el actor es \u00a0que se d\u00e9 una respuesta de fondo a la petici\u00f3n que \u00a0elev\u00f3 ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el 15 de \u00a0septiembre de 2014, en la que solicit\u00f3 \u00abcorregir \u00a0mediante acto administrativo un error cient\u00edfico (\u2026) en \u00a0las PRUEBAS SABER y en los textos de Sociales, donde se ubica (\u2026) \u00a0a los CONSEJOS MUNICIPALES [y] \u00a0ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, como cuerpos pertenecientes a la RAMA \u00a0LEGISLATIVA del poder p\u00fablico\u00bb (fl. \u00a01, cdno. 1), \u00a0la \u00a0cual fue recibida por \u00a0medio de la p\u00e1gina web de esa entidad, quien a su turno la \u00a0remiti\u00f3 al ICFES por considerar que era la competente para \u00a0brindar tal informaci\u00f3n (fls. 7 y 26, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Revisados los medios de convicci\u00f3n obrantes en las \u00a0presentes diligencias, se advierte que el reproche al fallo de \u00a0primera instancia se centra en que la petici\u00f3n objeto de la \u00a0tutela no conten\u00eda una direcci\u00f3n de correspondencia \u00a0donde pudiera remitirse la solicitud de informaci\u00f3n adicional \u00a0requerida, sin embargo, t\u00e9ngase en cuenta, como bien lo \u00a0manifest\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n del resguardo, \u00a0\u00e9ste fue recibido \u00aba \u00a0trav\u00e9s de la pagina web al MEN\u00bb, \u00a0luego cualquier petici\u00f3n o su r\u00e9plica debi\u00f3 \u00a0tramitarse de la misma forma en que haya actuado el peticionario, \u00a0esto es, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico, pues no \u00a0necesariamente debe efectuarse a una direcci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0as\u00ed las cosas, tal defensa no pod\u00eda ser de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Ahora, si bien con la contestaci\u00f3n la Asesora Direcci\u00f3n \u00a0General para el Servicio al Ciudadano del Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0alleg\u00f3 al presente tr\u00e1mite copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0No. ICFES2015E027245 del 9 de abril de 2015, por medio de la cual se \u00a0le inform\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Carrillo Parada, \u00a0en suma, que para poder dar una respuesta de fondo a lo solicitado \u00a0deb\u00edan precisarse los errores que hab\u00eda evidenciado en \u00a0las \u00abPRUEBAS \u00a0SABER y en los Textos de Sociales\u00bb (fls. \u00a040 y 41, \u00eddem), \u00a0lo cierto \u00a0es que tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, no \u00a0se demostr\u00f3 que la respuesta hubiese sido puesta en \u00a0conocimiento del petente, lo que hac\u00eda procedente la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada, pues tal y como lo ha \u00a0sostenido de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, no basta que se \u00a0expida la respuesta, sino que adem\u00e1s, es necesario que \u00e9sta \u00a0se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte \u00a0del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga \u00a0en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real \u00a0contestaci\u00f3n la que s\u00f3lo es conocida por la persona o \u00a0entidad de quien se solicita la informaci\u00f3n\u00bb \u00a0(STC11117-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En este orden de ideas, como quiera que la soluci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n por parte de la entidad accionada se dio \u00a0en observancia de lo ordenado por el juez constitucional en sentencia \u00a0de tutela, pues con la impugnaci\u00f3n se alleg\u00f3 copia de \u00a0la gu\u00eda No. 343796995CO de la empresa 472 que informa el env\u00edo \u00a0de la respuesta a la accionante y la entrega efectiva de la misma a \u00a0\u00e9ste (fl. 145, cdno. 1), se impone la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo de primera instancia, aunque con el acatamiento del mismo, haya \u00a0desaparecido el objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha y procedencia prenotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto tanto a las partes \u00a0como al a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}