{"id":90277,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6620-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6620-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6620-2015\/","title":{"rendered":"STC 6620 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6620-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 66001-22-13-000-2015-00099 -01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Camilo \u00a0Cardona Londo\u00f1o y \u00a0Liliana \u00a0Mar\u00eda Londo\u00f1o Zambrano \u00a0-progenitora de \u00e9ste, \u00a0contra el Distrito \u00a0Militar No. 22 de la misma ciudad y \u00a0la Jefatura \u00a0de Reclutamiento y Control Reservas del Ejercito Octava Zona de \u00a0Reclutamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al sancionar \u00a0al joven Camilo Cardona Londo\u00f1o como remiso, e imponerle una \u00a0multa pese a que \u00abnunca \u00a0fu[e] \u00a0citado ni notificado debidamente en la forma como lo prescriben las \u00a0normas vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0entonces, en suma, que se ordene a la autoridad castrense citada, \u00a0\u00abquitar \u00a0la clasificaci\u00f3n de REMISO y revocar \u2018las sanciones o \u00a0multas\u2019 que le impuso\u00bb, y, \u00a0en consecuencia, que se \u00a0\u00abefectu\u00e9 \u00a0la clasificaci\u00f3n para efectos que se liquide y expida la \u00a0libreta militar\u00bb \u00a0(fl. \u00a04, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Como sustento de sus pretensiones aducen, \u00a0en s\u00edntesis, que en el a\u00f1o 2013 siendo menor de edad, \u00a0por intermedio del plantel educativo en el cursaba el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de bachillerato, se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n \u00a0del joven Cardona Londo\u00f1o en la zona de reclutamiento como \u00a0estudiante, habiendo informado previamente la \u00abcondici\u00f3n \u00a0de hijo \u00fanico, que era hu\u00e9rfano de padre y que sufr\u00eda \u00a0de un QUISTE TEMPORAL ARANOIDEO IZQUIERO EN EL CEREBRO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que una vez culmin\u00f3 su bachillerato, \u00e9ste contin\u00fao \u00a0con los estudios de pregrado, por lo que luego de adquirir la mayor\u00eda \u00a0de edad, consult\u00f3 en repetidas ocasiones la p\u00e1gina web \u00a0del Ej\u00e9rcito para conocer sobre la existencia de las \u00a0citaciones a esa entidad castrense y definir su situaci\u00f3n \u00a0militar, pero \u00absiempre \u00a0estaba bloqueada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuentan \u00a0que 28 de enero de 2015 se hizo presente en el Coliseo del Barrio \u00a0Cuba de la ciudad de Pereira a la jornada de reclutamiento que \u00a0efect\u00fao el Ejercito Nacional, donde le informaron que deb\u00eda \u00a0acercarse al citado Distrito Militar, y una vez all\u00ed se enter\u00f3 \u00a0\u00abdel \u00a0contenido de la Resoluci\u00f3n No. 27, de fecha 28 de enero de \u00a02015 \u2018por la cual se [le] \u00a0sanciona \u00a0como infractor con multa de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes\u2019\u00bb \u00a0decisi\u00f3n contra la cual interpuso sin \u00e9xito recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n \u00a0fue mantenida en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0reprochan, \u00abla \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u00bb a \u00a0la que ha sido sometido Camilo Cardona Londo\u00f1o, \u00abdesconociendo \u00a0los principios constitucionales\u00bb (fls. \u00a01 a 6, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante del Distrito Militar No. 22 se\u00f1al\u00f3, que una \u00a0vez el accionante fue inscrito, se le inform\u00f3 \u00abque \u00a0quedaba citado a jornada de concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n \u00a0para el d\u00eda dieciocho (18) de septiembre del a\u00f1o dos \u00a0mil catorce (2014)\u00bb, \u00a0haci\u00e9ndose presente a la junta de remisos solo hasta el 28 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso, \u00absin \u00a0allegar una prueba de justa causa de su inasistencia a la citaci\u00f3n \u00a0por lo que se le impuso la multa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que pese a que contra la resoluci\u00f3n sancionatoria el \u00a0inconforme contaba con los recursos de ley, \u00a0\u00abno \u00a0hizo uso [de \u00e9stos] \u00a0quedando la decisi\u00f3n \u00a0en firme\u00bb, \u00a0y, que el cobro de la multa impuesta al se\u00f1or Cardona Londo\u00f1o \u00a0se realiz\u00f3 conforme a los art\u00edculos 42 y 48 de la ley \u00a048 de 1993, motivo por el cual solicita sean despachadas \u00a0desfavorablemente sus pretensiones (fls. 48 a 51, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, indicando en lo fundamental, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0anotada por parte de las autoridades militares de reclutamiento, \u00a0constituye una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n dirigida \u00a0a castigar pecuniariamente a una persona calificada como \u2018remiso\u2019, \u00a0conforme a los par\u00e1metros de car\u00e1cter legal (Ley 48 de \u00a01993, art\u00edculo 22, literal E); que por ese motivo se impone \u00a0por medio de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y \u00a0concreto, y frente al mismo habi\u00e9ndose agotado los recursos de \u00a0la v\u00eda gubernativa, puede ser discutido a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.P.A.C.A., \u00a0art. 138), en la que se puede pedir la suspensi\u00f3n provisional \u00a0de los efectos del acto administrativo (arts 229y ss. Ib). En tal \u00a0virtud, para la Sala el actor cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial contra el acto administrativo que ataca en esta sede\u00bb \u00a0(fls. \u00a052 a 55 \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del amparo impugn\u00f3 \u00a0el fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, a \u00a0m\u00e1s de puntualizar, que al sancionarlo por remiso se \u00a0pretermitieron las etapas previstas en la ley 48 de 1993 \u00aben \u00a0cuanto a la etapa de inscripci\u00f3n ante LA DIRECCI\u00d3N DE \u00a0RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJ\u00c9RCITO\u00bb, \u00a0como quiera que \u00e9l \u00abse \u00a0inscribi\u00f3 de manera oportuna para definir su situaci\u00f3n \u00a0militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpl\u00eda \u00a0su mayor\u00eda de edad\u00bb, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando tiene derecho a formular la exenci\u00f3n, pues \u00a0es \u00abHIJO \u00a0UNICO (\u2026) HU\u00c9RFANO DE PADRE y sufr[e] \u00a0de \u00a0un QUISTE TEMPORAL ARANOIDEO IZQUIERDO EN EL CEREBRO\u00bb (fls. \u00a063 a 66, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento \u00a0procesal de tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la \u00a0Carta Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por \u00a0s\u00ed misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, \u00a0pueda reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los \u00a0particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la tutela se interponga \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, \u00a0por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, el \u00a0peticionario fundamenta el reproche constitucional en el acto \u00a0administrativo por medio del cual la entidad convocada lo declar\u00f3 \u00a0remiso y le impuso una sanci\u00f3n, pues en su sentir, se \u00a0inscribi\u00f3 de manera oportuna para definir su situaci\u00f3n \u00a0militar, nunca fue notificado de la asistencia a la primera citaci\u00f3n \u00a0o concentraci\u00f3n, y presenta causales de exenci\u00f3n \u00a0para \u00a0ser reclutado al servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, analizado el problema jur\u00eddico planteado, los \u00a0documentos aportados al plenario y \u00a0el informe allegado por \u00a0la autoridad accionada, encuentra la Corte que una \u00a0vez el se\u00f1or \u00a0Camilo Cardona Londo\u00f1o se inscribi\u00f3 en el respectivo \u00a0Distrito Militar No. 22 el 15 de junio de 2013 a trav\u00e9s de la \u00a0instituci\u00f3n educativa donde estaba cursando sus estudios, fue \u00a0citado por \u00e9ste a jornada de concentraci\u00f3n e \u00a0incorporaci\u00f3n para el d\u00eda 18 de septiembre del a\u00f1o \u00a02014, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la entidad \u00a0castrense, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 20 de \u00a0la ley 48 de 1993, por lo que era su responsabilidad estar atento a \u00a0las convocatorias efectuadas al respecto por la Jefatura de \u00a0Reclutamiento y Control del Reservas del Ej\u00e9rcito a fin de \u00a0definir su situaci\u00f3n militar una vez obtuvo la mayor\u00eda \u00a0de edad \u2013en agosto de 2014; de ah\u00ed, que al haber \u00a0incumplido tal citaci\u00f3n aqu\u00e9l qued\u00f3 remiso, tal \u00a0y como lo consagra el art\u00edculo 41 literal g de la ley 48 de \u00a01993 que reza: \u00a0\u00abLos \u00a0que habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se presenten a la \u00a0fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento, \u00a0son declarados remisos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la parte aqu\u00ed interesada se present\u00f3 \u00a0el 28 de enero de los corrientes a la junta de remisos sin aportar \u00a0prueba que justificara su \u00a0no presentaci\u00f3n a la concentraci\u00f3n de fecha 18 de \u00a0septiembre de 2014, lo consecuente era que fuera declarado remiso y \u00a0que se le impusiera la correspondiente multa, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 42 literal e de la citada normativa1, \u00a0raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0cuestionada no luce arbitraria ni caprichosa, m\u00e1xime cuando de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 de la ley 48 de \u00a01993, todo ciudadano var\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de definir sus situaci\u00f3n militar una vez cumpla la mayor\u00eda \u00a0de edad, y es en la jornada de concentraci\u00f3n donde se \u00a0determina si la persona es o no apta para el servicio, o si se \u00a0encuentra bajo alguna causal que lo exima. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Ahora, si bien es cierto que el accionante agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra \u00a0de la decisi\u00f3n administrativa que le fuera adversa, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que a\u00fan cuenta con la acci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa para exponer las inconformidades aqu\u00ed \u00a0planteadas, lo que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0su car\u00e1cter subsidiario y residual, pues en este sentido es \u00a0preciso se\u00f1alar, que el actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtiene \u00a0la posibilidad de \u00a0acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a \u00a0trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado \u00a0en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se \u00a0le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que \u00a0se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las \u00a0mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0anterior (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) \u00a0[I]gualmente podr\u00e1 \u00a0pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el \u00a0restablecimiento del derecho directamente violado por este al \u00a0particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado \u00a0a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se \u00a0presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino \u00a0anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0aquel (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(STC15143-2014 \u00a0reiterada STC3938-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLos infractores del literal g del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 ser\u00e1n sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos mensuales vigente, por cada a\u00f1o de retardo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fracci\u00f3n sin exceder de 20 salarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}